CE-SEC2-EXP2001-N0985-98-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N0985-98-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Improcedencia porque la evaluación fue realizada por funcionario incompetente / POLICIA NACIONAL - Evaluación de personal / EVALUACION EVENTUAL - Funcionario competente en la Policía Nacional / ASCENSO - No incluido dentro del restablecimiento del derecho / REINTEGRO - Procedencia Las pruebas obrantes en el plenario acreditan que el actor permaneció en el Centro de Estudios Superiores de la Policía en la ciudad de Bogotá, realizando el curso de capacitación para ascenso desde el 27 de junio de 1994 hasta el 12 de agosto del mismo año, día en que terminó dicho curso por orden de la Dirección de la Policía. Y que durante ese tiempo no tuvo vacaciones, permisos, ni licencias. Si su evaluación en lista tres se produjo el 8 de agosto de 1994, según consta en el formulario “4EV”, en el cual figura como evaluador el Jefe de la Unidad de Estaciones Urbanas y Rurales de Santiago de Cali, ello quiere decir que el Subteniente Aguirre Mejia fue evaluado por un funcionario que no ostentaba facultad legal para ello, por cuanto era el Comandante del Curso para ascenso que se hallaba realizando, a quien en términos del artículo 26 del Decreto 354 de 1994 correspondía esa tarea. Resultan irreconciliables, la evaluación que dio lugar al retiro, efectuada por el Comandante de Curso entre el 27 de junio de 1994 y el 12 de agosto siguiente, en la que no se reporta ninguna conducta reprochable, todo lo contrario, se le señalan cualidades como integridad, mística, cumplimiento, seriedad, iniciativa en beneficio de la institución y desempeño
eficiente, entre otros. Mal podría un mismo funcionario estar sujeto a la evaluación de diferentes superiores en períodos concomitantes. Pero aún más, en gracia de discusión, dirá la Sala que si, como lo ordenaba la ley, el demandante fue evaluado para efecto de la iniciación de un curso de formación con miras a un ascenso, tal como se desprende del artículo 35 numeral 2 del de decreto 41 de 1994, mal puede aceptarse que observaba una conducta deficiente antes de comenzar la capacitación. La incompetencia del funcionario que expide el acto demandado, según voces del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo constituye causal de nulidad del mismo. Por esa razón se declarará la nulidad de la resolución demandada. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del demandante a la Policía Nacional en el grado de Subteniente que tenía y el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho de conformidad con las normas legales pertinentes. EVALUACION EVENTUAL - Actos de trámite no demandables dentro de este proceso de evaluación en la Policía Nacional La Sala estima desacertada la declaratoria de caducidad de la acción promovida en contra de los actos contentivos de la evaluación eventual practicada al actor, de su clasificación en lista 3 y de los pronunciamientos de la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos sobre los recursos interpuestos por el Subteniente Aguirre Mejía, ya que dichas actuaciones, como lo ha reiterado esta Corporación, no ostentan carácter decisorio ni ponen fin a ninguna actuación administrativa, por lo tanto no son pasibles de control de legalidad por esta jurisdicción; vale decir, no
son demandables, por constituir actos de trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001).
Radicación número: 0985-98
Actor: RUBEN DARIO AGUIRRE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de los actos de evaluación y clasificación del demandante en su desempeño como oficial de la Policía Nacional y se negó la nulidad de la resolución No. 12236 expedida el 16 de noviembre de 1994 por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le retiró en forma absoluta del servicio activo de dicha institución, por conducta deficiente.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor RUBEN DARIO AGUIRRE MEJIA, por conducto de apoderado, solicito al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos: - Formulario 4EV del 8 de agosto de 1994, Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Sección I (identificación) y II (evaluación), mediante el cual el jefe
de Estaciones Urbanas y Rurales lo calificó en forma deficiente en los numerales 2 (moral), 3 (virtudes policiales) y 10 (desempeño en el cargo). - Oficio No. 2400 JUER del 12 de agosto de 1994 suscrito por el mismo funcionario mediante el cual se resolvió la reclamación contra la decisión contenida en el mencionado formulario. - Acto administrativo fechado el 17 de agosto de 1994, contenido en el formulario 4 EV, Evaluación Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, correspondiente a su calificación, suscrito por el brigadier general JOSE EUGENIO REYES LOPEZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. - Oficio del 24 de agosto de 1994, suscrito por el funcionario mencionado, por el cual se ratificó su evaluación en lista 3. - Decisión de la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores del 10 de septiembre de 1994, contenida en el acta de esa fecha, por la cual se resolvió el recurso contra la calificación eventual referida. - Decisión adoptada por dicha Junta el 20 de septiembre del mismo año -Acta No. 224-, desestimatoria de la reclamación contra la aludida clasificación en lista 3. - Decisión de la Junta Asesora de la Policía Nacional del 6 de octubre de 1994, en el sentido de que por conducta deficiente se causaba su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. - Oficio No. 10598 SUREH -PEROF109 del 7 de octubre de 1994 por medio del
cual esa Junta ordenó su desvinculación de esa institución y - Oficio No. 1519 - REHUM - CESPOdel 10 de octubre de 1994 suscrito por el jefe de la REHUM CESPO, mediante el cual se le informó su desvinculación del servicio. - Resolución No. 12236 del 16 de noviembre de 1994 del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto mediante su artículo 2º dispuso su retiro en forma absoluta de la Policía Nacional, por conducta deficiente. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al servicio de la institución demandada en el grado que ocupaba o en otro de superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de percibir a raíz de su desvinculación del servicio, incluyendo los gastos en que haya incurrido por servicios médicos asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y que para todos los efectos prestacionales se compute el tiempo transcurrido entre su separación del servicio y su reintegro al mismo. Requirió igualmente el pago de los perjuicios morales que le ocasionó su retiro por calificación deficiente, cuyo valor calcula en 10.000 gramos oro y la actualización de las sumas que deban pagársele por los conceptos mencionados. Tras indicar que se vinculó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1990; que luego de desempeñar sus servicios como Subteniente en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, en el mes de marzo de 1993 fue trasladado a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en donde desempeñó con
competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad los cargos que menciona y que el 22 de junio de 1994 fue trasladado al Centro de Estudios Superiores para adelantar curso para ascender al grado de teniente efectivo, el demandante expone que la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con el Bloque Especial Conjunto o Bloque de Búsqueda de la Policía Nacional, en los meses de junio, julio y agosto de 1994, realizó en la ciudad de Cali varios allanamientos a sitios que se consideraban eran utilizados por organizaciones de narcotraficantes, encontrando en la Oficina 601 del Edificio Siglo XXI, ubicado en la Avenida 4 Norte No. 6N -67, perteneciente al señor GUILLERMO PALOMARI GONZALEZ, una lista en la que aparecían nombres y rangos de miembros de la Policía de esa ciudad, con una asignación mensual que supuestamente les era pagada por los narcotraficantes que operaban en esa localidad, lista que fue publicada en el periódico EL TIEMPO del día 6 de agosto de 1994. Advierte que no hay certeza de la existencia de tal lista y que su nombre no figura en ella, porque se mencionaba el de un Teniente AGUIRRE CASTRO, con una supuesta asignación de $150.000,oo y él no era teniente y su segundo apellido es MEJIA; que no se investigó si efectivamente ese listado corresponde a sobornos del narcotráfico para oficiales de la entidad demandada y que en la investigación penal que por esa razón se adelantó, el señor DARIO DE JESUS MESA GOMEZ declaró que elaboró dicha lista con el fin de apropiarse del
dinero, y sin embargo, como por esa razón se le evaluó en forma deficiente, la administración incurrió en desviación y abuso de poder y en falsa motivación. Alega que la evaluación aludida la efectúo un funcionario incompetente, pues el Jefe de Unidades de Estaciones Urbanas y Rurales no está contemplado en la estructura del Departamento de Policía Metropolitana de Cali (MECAL); que además, por haber sido trasladado al Centro de Estudios Superiores de la Policía (CESPO), ese funcionario no era su superior jerárquico, por tanto carecía de facultad para calificar sus servicios ya que según el Decreto 354 de 1994, esa evaluación debe realizarla el superior jerárquico del oficial y advierte que en el mes de agosto de 1994, sus servicios fueron evaluados como buenos, en Bogota, por el Comandante de quien dependía directamente y en Cali como deficientes, por el jefe de las mencionadas unidades. Finalmente señala que los hechos eventuales en que se basó su calificación deficiente fue la aparición de la lista citada y el que en ella figurara una persona de apellido AGUIRRE, de modo que el fundamento de la misma se reduce al hecho de que su primer apellido sea el mencionado. LA SENTENCIA El Tribunal declaró caducada la acción contra los actos por medio de los cuales se evaluaron los servicios del demandante, pues en términos del artículo 77 del Decreto 354 de 1994 para efectos de reclamo por evaluación, clasificación anual, eventual, para ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel, la vía gubernativa termina en la respectiva junta, que para el caso de oficiales es la Clasificadora de Oficiales Superiores.
Por manera, concluyó el a quo, como los referidos actos conforman uno solo con el que dispuso su retiro y constituyen el fundamento de esta determinación, su demanda “exige ineludiblemente la de la actuación cumplida en la vía gubernativa, porque se repite, tal actuación es su soporte jurídico” (fl 270). Agregó que en el sub lite la decisión del 20 de septiembre de 1994 de la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores en la que se resolvieron las reclamaciones que el actor presentó contra su evaluación en lista tres, agotó dicha vía y por ende, para el 16 de marzo de 1995, día en que se presentó la demanda que dio origen al proceso, la acción en su contra estaba caducada, pues la referida decisión fue notificada al señor AGUIRRE MEJIA el 23 de septiembre de 1994. Al negar la nulidad de la resolución No. 12236 de 1994 por la cual se dispuso la baja del demandante de la Policía Nacional, el Tribunal señaló que aunque es un acto autónomo respecto de aquellos mediante los cuales se le clasificó en lista 3, se encuentra ligado a éstos, pues son su causa, de suerte que su firmeza jurídica es una consecuencia de la de los que contienen su evaluación. EL RECURSO El demandante impetra la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones Considera que si el acto de su desvinculación no es autónomo sino consecuencia del de su calificación en lista tres, el término de caducidad no puede contarse desde la fecha de ejecutoria del acto con el que concluyó el proceso de
evaluación, sino desde el día en que aquel quedó en firme y que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el artículo 77 del Decreto 354 de 1994, hace referencia al ascenso, ingreso al nivel ejecutivo, promoción o cambio de nivel, pero no a los casos de retiro, porque en este evento la actuación administrativa concluye con el acto mediante el cual se ejecuta o toma esa decisión. Expone nuevamente los planteamientos consignados en la demanda en orden a demostrar que los actos enjuiciados deben anularse y que a su juicio determinan la procedencia de acceder a las pretensiones de la misma. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala estima desacertada la declaratoria de caducidad de la acción promovida en contra de los actos contentivos de la evaluación eventual practicada al actor, de su clasificación en lista 3 y de los pronunciamientos de la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos sobre los recursos interpuestos por el Subteniente Aguirre Mejía, ya que dichas actuaciones, como lo ha reiterado esta Corporación, no ostentan carácter decisorio ni ponen fin a ninguna actuación administrativa, por lo tanto no son pasibles de control de legalidad por esta jurisdicción; vale decir, no son demandables, por constituir actos de trámite. Por consiguiente se revocará la sentencia apelada en cuanto mediante ella se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en su contra, y en su lugar se declarará la inhibición para conocer y emitir pronunciamiento de fondo sobre los mencionados actos. Uno de los argumentos de inconformidad del demandante es la falta
de competencia de quien expidió el acto, circunstancia que merece estudio en primer lugar pues, solo si tal competencia existía puede considerarse la validez del acto, para proceder luego a juzgar su legalidad. La competencia es la base de la decisión que toma la administración. En orden a establecer la legalidad de la Resolución No.12236 del 16 de noviembre de 1994 del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se dispuso el retiro del demandante, se requiere precisar lo siguiente: El Decreto 354 de 1994, mediante el cual se modificó el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, en su artículo 15 dispone lo siguiente: ARTICULO 15. OBLIGATORIEDAD Las autoridades evaluadores están obligadas a evaluar en los siguientes casos:
1. Anualmente , a todo el personal que por razón del cargo le corresponda evaluar, en los lapsos establecidos en este reglamento.
2. Al producirse el traslado de un subordinado, para realizar el curso de formación, capacitación o especialización establecido como requisito para ascenso por la norma legal, o para cumplir comisiones del servicio en el exterior y al término de las mismas.
3. Mínimo sesenta (60) días antes de la fecha en que los oficiales y suboficiales y miembros del nivel ejecutivo cumplan antigüedad para ascenso, y el personal no uniformado para promoción.
4. En forma eventual, si el oficial, suboficial, miembro de l nivel ejecutivo, agente o personal no uniformado incurre en conducta reprochable para definir su retiro de la institución por conducta deficiente.
5. Cuando se produzca el traslado del evaluado o traslado del
evaluador, treinta (30) días antes de la finalización del período de evaluación, caso en el cual se debe evaluar y clasificar por el lapso completo. …….(Subrayado fuera de texto). En ninguno de los artículos del Decreto 354 de 1994 se establece una competencia específica para efectuar la evaluación eventual de los oficiales, con base en hechos acaecidos antes de que el mismo inicie curso de capacitación para ascenso; vale decir, cuando el hecho reprochable que da lugar a efectuar la evaluación se cometió antes de que comience la capacitación del oficial. Obsérvese que la ley determina diferentes clases de evaluación: la anual que corresponde a la corriente y debe entenderse encaminada a determinar el comportamiento del oficial o suboficial durante todo el período; la contemplada en el numeral 2, transcrito, que opera cuando el miembro policial va a ser trasladado o a adelantar curso de formación, con la cual se establece, previamente al cambio, cual ha sido el comportamiento; y, la eventual que tiene lugar cuando ocurren conductas que pueden calificarse como reprochables. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, eventual significa “Sujeto a cualquier evento o contingencia”; evento “hecho imprevisto”; eventualidad “hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural; eventualmente “Incierta o casualmente”. Se trata entonces de evaluar de manera inmediata hechos imprevistos que implican una conducta anormal del oficial o suboficial. Así mismo en el artículo 26 estatuye: “EVALUACION DE ALUMNOS Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes
que cumplan curso de capacitación o especialización, serán evaluados por su comandante durante el lapso correspondiente.” Así entonces, que cuando un oficial o suboficial de la Policía Nacional se encuentre cumpliendo curso de capacitación para ascenso, la competencia para evaluarlo eventualmente compete al Comandante del Curso. En estas condiciones, como en el artículo 26 del citado decreto, en forma inequívoca y sin condicionamiento de ninguna especie, se otorga al Comandante del curso la competencia para evaluar a los oficiales que lo estén realizando, pues, por mandato legal, la competencia desde el momento en que se inicia el curso de capacitación está radicada en él. Las pruebas obrantes en el plenario acreditan que el actor permaneció en el Centro de Estudios Superiores de la Policía en la ciudad de Bogotá, realizando el curso de capacitación para ascenso desde el 27 de junio de 1994 hasta el 12 de agosto del mismo año, día en que terminó dicho curso por orden de la Dirección de la Policía. (fl. 28), y que durante ese tiempo no tuvo vacaciones, permisos, ni licencias (fl.30). Si su evaluación en lista tres se produjo el 8 de agosto de 1994, según consta en el formulario “4EV” visible a folio 3, en el cual figura como evaluador el Jefe de la Unidad de Estaciones Urbanas y Rurales de Santiago de Cali, ello quiere decir que el Subteniente AGUIRRE MEJIA fue evaluado por un funcionario que no ostentaba facultad legal para ello, por cuanto era el Comandante del Curso para ascenso que se hallaba realizando, a quien en términos del artículo 26 del Decreto 354 de 1994 correspondía esa tarea.
De allí que el artículo 16 del decreto 354 de 1994, defina como autoridad evaluadora al responsable directo del empleo, dirección, control y progreso del personal puesto bajo su mando. Resultan irreconciliables, la evaluación que dio lugar al retiro y la que obra a folios 28 y 28 vto., efectuada por el Comandante de Curso entre el 27 de junio de 1994 y el 12 de agosto siguiente, en la que no se reporta ninguna conducta reprochable, todo lo contrario, se le señalan cualidades como integridad, mística, cumplimiento, seriedad, iniciativa en beneficio de la institución y desempeño eficiente, entre otros. Mal podría un mismo funcionario estar sujeto a la evaluación de diferentes superiores en períodos concomitantes. Pero aún más, en gracia de discusión, dirá la Sala que si, como lo ordenaba la ley, el demandante fue evaluado para efecto de la iniciación de un curso de formación con miras a un ascenso, tal como se desprende del artículo 35 numeral 2º. del de decreto 41 de 1994, mal puede aceptarse que observaba una conducta deficiente antes de comenzar la capacitación. La incompetencia del funcionario que expide el acto demandado, según voces del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo constituye causal de nulidad del mismo. Por esa razón se declarará la nulidad de la resolución demandada. La circunstancia anterior exonera a la Sala de examinar la validez de los demás motivos de impugnación formulada por el demandante contra el acto contentivo de su desvinculación de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro
del demandante a la Policía Nacional en el grado de Subteniente que tenía y el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho de conformidad con las normas legales pertinentes. No se ordenará el pago de los gastos médicos asistenciales en que haya podido incurrir y los perjuicios morales que dice le causó la expedición de la citada providencia, por cuanto no se demostró que se hayan causado. Se declarará la inexistencia de solución de continuidad para los efectos legales a que haya lugar. Se advierte que entre éstos no está incluido el ascenso a otros grados de la oficialidad de la institución demandada, por cuanto para acceder a grados superiores de la misma no basta el transcurso del tiempo, sino que es menester cumplir otros requisitos, como es, entre otros, la superación de los respectivos cursos de ascenso. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo del VALLE DEL CAUCA, Sección Segunda, en el proceso promovido por RUBEN DARIO AGUIRRE MEJIA contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-. En su lugar, se dispone: 1º. Declárase la inhibición para fallar sobre el mérito de la controversia en relación con los siguientes actos: - Formulario 4EV del 8 de agosto de 1994, Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Sección I (identificación) y II (evaluación), mediante el cual el jefe de Estaciones Urbanas y Rurales calificó en forma deficiente en los
numerales 2 (moral), 3 (virtudes policiales) y 10 (desempeño en el cargo). - Oficio No. 2400 JUER del 12 de agosto de 1994 suscrito por el mismo funcionario mediante el cual se resolvió la reclamación contra la decisión contenida en el mencionado formulario. - Acto administrativo fechado el 17 de agosto de 1994, contenido en el formulario 4 EV, Evaluación Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, correspondiente a su calificación, suscrito por el brigadier general JOSE EUGENIO REYES LOPEZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. - Oficio del 24 de agosto de 1994, suscrito por el funcionario mencionado, por el cual se ratificó su evaluación en lista 3. - Decisión de la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores del 10 de septiembre de 1994, contenida en el acta de esa fecha, por la cual se resolvió el recurso contra la calificación eventual referida. - Decisión adoptada por dicha Junta el 20 de septiembre del mismo año -Acta No. 224-, desestimatoria de la reclamación contra la aludida clasificación en lista 3. - Decisión de la Junta Asesora de la Policía Nacional del 6 de octubre de 1994, en el sentido de que por conducta deficiente se causaba su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. - Oficio No. 10598 SUREH -PEROF109 del 7 de octubre de 1994 por medio del cual esa Junta ordenó su desvinculación de esa institución y - Oficio No. 1519 - REHUM - CESPOdel 10 de octubre de 1994 suscrito por
el jefe de la REHUM CESPO, mediante el cual se le informó su desvinculación del servicio. 2º. Declárase la nulidad de la resolución No. 12236 del 16 de noviembre de 1994, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto mediante ella se dispuso el retiro, en forma absoluta, por conducta deficiente, de la Policía Nacional, del Subteniente RUBEN DARIO AGUIRRE MEJIA. 3º. Ordénase a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - reintegrar al señor AGUIRE MEJIA al servicio de esta institución en el grado de Subteniente y pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes a ese grado, que haya dejado de percibir desde el día en que se produjo su retiro hasta aquel en que sea reincorporado al servicio. 4º. Para todos los efectos legales, excluyendo el ascenso a grados superiores al de Subteniente, declárase la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor AGUIRRE MEJIA. 5º. Se ordena la actualización de las condenas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la siguiente fórmula: Indice Final R = Rh --------------------- Indice Inicial Según la cual el valor presente de la condena ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada por la administración a título de emolumentos y prestaciones pendientes de pago, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el “DANE”, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice
inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la cuasación de cada uno de ellos. 6º. Ordénase dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc