CE-SEC2-EXP2001-N16719-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N16719-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESPIDO COLECTIVO - Autorización / CADUCIDAD DE LA ACCIONImprocedencia / ELEMENTO DE PRUEBA - Obedeció a un trabajo serio de campo / DESVIACION DE PODER - Improbada / CONSEJO DE ESTADOCompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procedencia al tratarse de un acto de carácter nacional a cuya eventual declaración de nulidad no serán procedentes declaraciones de índole económico / ACUMULACION - Procedencia dada la ausencia de declaraciones económicas Se impugnan los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de los cuales autorizó el despido de 567 trabajadores de la Empresa Aerolíneas Nacionales de Colombia “AVIANCA”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de tales actos, pretende se condene a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social a pagarle al demandante perjuicios morales y materiales, derivados de la desvinculación de que fue objeto a causa de la citada autorización. No se pretende el pago de perjuicios, a cargo de AVIANCA, sino de la Nación - Mintrabajo. La Corporación asumió el conocimiento del asunto por tratarse de un acto de carácter nacional a cuya eventual declaración de nulidad, no eran procedentes declaraciones de índole económica. No obstante la improcedencia de tales declaraciones, no hace que se configure una indebida acumulación de pretensiones. Lo que sucede es que al actor no le prosperaban declaraciones distintas a la de nulidad de los actos acusados. La excepción no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta
providencia. La caducidad de la acción que sugiere el Procurador Delegado, carece de asidero, pues la insinúa “teniendo en cuenta la nueva admisión de la demanda”. Olvida el Agente del Ministerio Público la previsión consagrada en el artículo 143 del C.C.A. La mencionada disposición (artículo 67 Ley 50 de 1990) no exige que con la solicitud el empleador deba allegar la lista de los nombres de las personas a despedir, ni que el Ministerio las deba exigir. La Ley exige que en la solicitud se expliquen los motivos, se acompañen las justificaciones y que simultáneamente se comunique a los trabajadores tal solicitud. Las anteriores son responsabilidades que corren a cargo del empleador que formula la solicitud. El estudio, fue básicamente acogido por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993 y confirmada por las Resoluciones 0011 de 25 de marzo de 1993 y 002689 del 11 de junio del mismo año. No asiste pues razón al apoderado del actor, cuando en la demanda expresa que el elemento de prueba tenido en cuenta por el Ministerio de Trabajo para autorizar el despido colectivo, no obedeció a un trabajo serio de campo, pues según las conclusiones expuestas en el documento cuya parte pertinente antes se transcribió, y que consta en las consideraciones del acto acusado, obran las razones que justificaban la autorización, de manera detallada y que dicho sea de paso, en el curso del proceso no se realizó ninguna actividad tendiente a desvirtuar tales razonamientos. No tiene vocación de prosperidad por
este aspecto las peticiones de la demanda. Se afirma también en la demanda que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la expedición de los actos acusados incurrió en abuso de poder por violación del derecho a la negociación colectiva; violó los artículos 467, 468 y 471 del C.S.T. en razón a que en la Convención Colectiva de Trabajo se estableció la estabilidad en el empleo y se precisó que “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.” Tampoco prospera el cargo anterior en consideración a que como ya lo expresó la Sala Plena de la Corporación al concluir que el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en única instancia, el “acto demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular”. En esas condiciones, no se evidencia la violación de las normas invocadas por el actor. En conclusión, según la prueba documental que obra en el proceso, los actos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el despido colectivo de 567 trabajadores de “AVIANCA” se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento necesidades de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo con el propósito de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ciñéndose así a las previsiones legales. Estos aspectos no fueron desvirtuados en la demanda. NOTA DE RELATORIA. Cita sentencia de la
Sala Plena del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 16719
Actor: MIGUEL GUILLERMO IBARRA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S MANUEL GUILLERMO IBARRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó de esta Corporación, la nulidad de las Resoluciones 0002 de 6 de enero, 0011 de 25 de marzo y 002689 de 11 de junio de 1993 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales autorizó a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca, para despedir a quinientos sesenta y siete trabajadores discriminados en las siguientes áreas: Mantenimiento y reparación de 283 aviones...............................................................
Areas conexas (over 22 haul).................................................................................... Operaciones aéreas y 20 aeroportuarias................................................................. Fábrica de 70 alimentos........................................................................................... Administración y 172 ventas....................................................................................... Total.................................................................................................................... 567
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pretende, se condene a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pagar al actor, por los daños sufridos y a título de restablecimiento de perjuicios, lo siguiente:
1. Como perjuicios morales la suma equivalente a dos mil gramos oro, al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República.
2. Como perjuicios materiales, las sumas de dinero y demás beneficios laborales que el actor dejó de percibir y/o disfrutar a raíz del despido de que fue objeto como consecuencia del acto administrativo, cuya nulidad se solicita, los cuales preciso de la siguiente manera: a) La compensación en dinero, por la pérdida de los derechos derivados de su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y relacionados con los riesgos de enfermedad común, maternidad, vejez y muerte. Lo anterior teniendo en cuenta la vida probable del actor, conforme a las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria. b) La compensación en dinero por la pérdida de la pensión convencional de jubilación. Mesadas que se causaron, desde el momento en que el actor cumpliera los 30 años de servicio en AVIANCA S.A. y hasta cuando se integren los elementos para tener derecho a la pensión de vejez. c) La compensación en dinero, por la pérdida de los beneficios convencionales que el actor dejó de percibir y disfrutar por causa del despido, tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, bonificación por antigüedad, auxilio educativo para trabajadores e hijos de trabajadores, uniformes (dotación), auxilio de alimentación,
pasajes, servicio médico, odontológico, a partir del despido y hasta que el actor adquiera el status de pensionado. Expresa el demandante que laboró en Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, desde el 1º de febrero de 1965, hasta el 15 de septiembre de 1993, desempeñando el cargo de Tractorista. Nació el 25 de diciembre de 1935. Devengó un salario ordinario mensual de $268.665.18, el cual se incrementaba aproximadamente en un 50% por recargos nocturnos, horas extras y trabajo en dominicales y festivos. AVIANCA S.A., solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para despedir a 1615 trabajadores. En la petición no allegó la lista con los nombres de las personas que pretendía despedir, ni el Ministerio la exigió como lo ordena la ley. El Ministerio no comunicó por escrito a los trabajadores como terceros determinados, como lo ordena el art. 67 de las Ley 50 de 1990. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó una inspección ocular a cada una de las bases de AVIANCA y se logró determinar que mantenía prestando los servicios al giro ordinario del negocio a 2.288 trabajadores por intermedio de 35 empresas de servicios temporales, que son: Serdán S.A., Segurcol LTDA., Ernesto Gómez, Marcapasos Ltda., Servimanos Ltda., SETRACAR Ltda., Ases Ltda., Laboral Ltda., Manos temporales, Empresa contratista para Aerocarga, Gentes Ltda., Ahora Ltda.., Wachenit Ltda.., Tampa, Atlas Ltda.., Fuller Ltda..,
Colgravar Ltda.., Induaseo Ltda.., Manos de Colombia Ltda.., Vigilantes Marítima Comercial Ltda.., Semag Ltda.., Vise Ltda.., Fast Ltda.., Elipa Ltda.., Nases Ltda.., Tecniaseo Ltda.., Misión temporal Ltda.., Tempotécnicas Ltda.., S.O.S. Ltda.., Trandatos Ltda.., Servitar Ltda.., Auditamos Ltda.., Mrclean Ltda.., Defeygel Ltda.., M.R.P. Ltda. Mediante Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de no existir sobrante de personal, autorizó el despido de 567 trabajadores. La misma Resolución dice que el 31.49% del total de personal de las áreas visitadas que corresponde a aquellas en las cuales se solicitó el permiso para despedir, está conformado por personal vinculado mediante contratos civiles para el cumplimiento de labores propias del giro ordinario de la compañía. En la Resolución No. 2689 de junio 11 de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoce la existencia de 2015 personas que prestan sus servicios en las Instalaciones de Avianca cumpliendo funciones propias del giro ordinario del negocio. En la Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993 se argumentó que existe un “excedente de personal” enunciando caso por caso, dependencia por dependencia, para indicar al final un total de 567 trabajadores como exceso para despedir, “... dado que la empresa AVIANCA, junto al personal que ella llama
sobrante reúne a más de dos mil trabajadores, temporales o vinculados por medio de terceros en cumplimiento de las funciones propias del giro ordinario de la empresa. El argumento de fondo para autorizar el despido de 567 trabajadores, es expuesto por AVIANCA cuando manifiesta: AVIANCA, adicionalmente, posee una elevada carga prestacional y de jubilaciones, como consecuencia de su antigüedad, estabilidad laboral y disposiciones legales y convencionales. Dicha carga, que consume un importante valor de los ingresos, y que no gravita sobre otras aerolíneas nacionales e internacionales, exige de AVIANCA una mayor eficiencia en sus operaciones para obtener beneficios netos, en una actividad que a nivel mundial se caracteriza por bajos índices de rentabilidad con respecto a las ventas. Con la anterior argumentación dice el demandante, básicamente solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que modifique en sentido desfavorable para los trabajadores, la convención colectiva de trabajo y de pasada elimine los efectos del art. 467 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, a lo cual accede el Ministerio. En informe de 27 de agosto de 1992 de la División de Personal para la Presidencia de AVIANCA, sobre reducción de personal, se hace enunciación del personal presuntamente sobrante. Ese fue el elemento de prueba tenido en cuenta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar el despido de 567 trabajadores, y no un trabajo serio de campo, como era lo indicado. Una declaración de parte fue suficiente para dar la razón a la empresa AVIANCA. En la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo existente en AVIANCA, se lee:
La Empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos o discontinuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Estando prohibidos los retiros sin justa causa de trabajadores de más de ocho (8) años de antigüedad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993, autorizó la terminación de contratos de trabajo, sin aclarar que la misma cubría sólo a los trabajadores con menos de ocho (8) años. En vista de que la Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993 no fue notificada a ninguno de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo procedió a fijar el edicto el 20 de enero de 1993. Como consecuencia de dicha notificación, la Secretaría General de la Dirección de Trabajo del Atlántico, el 26 de enero de 1993, desfijó el edicto, omitiendo así la obligación de dejarlo fijado la totalidad de los diez (10) días que ordena la ley. Previamente a la fijación del edicto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no realizó las diligencias tendientes a obtener la notificación personal, bien fuera enviando telegrama a los trabajadores o realizando las publicaciones en los términos señalados en el artículo 46 del C.C.A. Dice que la mencionada comunicación, era más necesaria, en tanto que el actor, laboraba y residía en la ciudad de Cali y el trámite se adelantaba en la ciudad de Barranquilla.
Ni el actor, ni ninguno de los trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca de la Asociación de Mecánicos de Avianca A.C.M.A., mediante Asamblea general o cualquier otro medio válido, tuvieron representatividad dentro del trámite de la solicitud de autorización para despedir a los trabajadores de Avianca. Ni hicieron delegación en Sindicato, en su junta directiva, ni en su Presidente, ni en abogado, sencillamente contra toda regulación, el Ministerio de Trabajo y Avianca prefirieron adelantar el trámite sin la participación de los trabajadores. Como consecuencia de lo anterior, a los trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, no se les permitió la notificación en debida forma de la Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993, a pesar de ser directamente interesados en las resultas del trámite. En vista de que no fueron tenidos en cuenta dentro del mencionado trámite, un grupo de trabajadores solicitó la nulidad de todo lo actuado, argumentando entre otras razones, la indebida notificación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002689, negó la nulidad propuesta e indicó a los trabajadores que disponían de la acción contenciosa para obtener la nulidad de tales actos. Afirma el demandante que a la luz del artículo 3º del C.C.A., era susceptible de sanear la nulidad, actuando incorrectamente en su afán de garantizar lo solicitado por la empresa. El Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA “SINTRAVA” es representante de sus afiliados, sólo para los casos expresamente autorizados por la ley, o sea para negociación y contratación colectiva, no para efecto de administración,
defensa y manejo de los aspectos pertinentes a la órbita de las relaciones individuales de trabajo, menos cuando estaba en discusión la posibilidad de ver terminados los contratos de trabajo. La Ley 50 de 1990, art. 67, ha establecido que el conocimiento lo ha de adquirir en forma directa el trabajador, por ello ordena la comunicación simultánea, para poder ejercer el derecho de defensa por parte de los trabajadores. El actor fue despedido por Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, por ende se ha visto afectado gravemente ya que, se le ha impedido beneficiarse de los derechos y garantías convencionales, además de afectarle las expectativas en relación con la pensión, tanto de jubilación como de vejez. No ha podido conseguir empleo; como consecuencia del despido de que fue víctima, se ha visto perjudicado, no solo en sentido material, como quiera que con sus ingresos sostenía su familia, sino moralmente por las consecuencias que la desvinculación ha traído. Normas violadas.- Invocó las siguientes: C.N. arts. 25, 39, 53, 55 y 58; Ley 50 de 1990, art. 67, numeral 1º; C.S.T. arts. 467, 468 y 471; C.C.A. Arts. 3º numeral 8º, 14, 34, 35, 44, 45, 46, 48 y 84. Expresa el demandante que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió los actos acusados incurriendo en abuso de poder por omisión del debido proceso y del derecho de defensa, que hace consistir en que, en la solicitud de autorización
de despido, para garantizar una mayor tranquilidad omite informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuáles trabajadores son los que va a despedir en caso de obtener la autorización. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social omite emplazar a todos los trabajadores para que asistan a defender su derecho dentro del proceso y para impedir que se haga parte dentro del trámite, no se permite que el edicto dure fijado durante el término que señala la ley. Un último aspecto que tiene que ver con la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, dice el demandante, es lo indicado por el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en cuanto señala: “Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a los trabajadores de tal solicitud. La ley no está facultando a la empresa “AVIANCA” para que pase dicha comunicación, sino que está impartiendo una orden perentoria, a la cual no se puede resistir el particular, ya que ello imposibilita ejercer el derecho de defensa dentro del trámite de la solicitud formulada por la empresa. Esta estaba obligada a pasar al Ministerio de Trabajo la relación completa de los trabajadores que pretendía despedir, pero omitió la información impidiendo así que los trabajadores fueran citados, lo cual implica una grave irregularidad dentro del proceso adelantado. Se puso en conocimiento esta irregularidad y el Ministerio de Trabajo no realizó ninguna diligencia tendiente a que los trabajadores se enteraran del mencionado trámite. De conformidad con el artículo 3º del C.C.A., las actuaciones administrativas deben adelantarse observando entre otros, los principios de publicidad el cual ordena que las autoridades den a conocer las decisiones que tomen por medio de
comunicaciones, notificaciones y publicaciones. En el presente caso se ha debido realizar las notificaciones y publicaciones que ordenan los artículos 44, 45 y 46 del C.C.A. Se ha debido observar el principio de contradicción establecido de igual manera en el artículo 3º del C.C.A. para que la persona que vaya a ser afectada con la expedición del acto administrativo, sea citada y se le tenga como parte dentro del proceso administrativo y una vez se produzca la decisión, cualquiera que sea, el particular puede conocerla e interponer los recursos que la ley permite. Los trabajadores no fueron citados al trámite administrativo, ni se les permitió conocer la decisión, por lo tanto no fue posible controvertir e impugnar el acto que puso término a la actuación administrativa. La actuación irregular de la administración, trajo como consecuencia la violación del artículo 14 del C.C.A., el cual ordena la actuación especial cuando hay terceros que pueden resultar afectados con la decisión. En caso de existir terceros determinados, la citación debía realizarse por correo certificado a la dirección del actor y de los demás trabajadores, estableciéndose la posibilidad de suplir dicha citación con la publicación de extractos que permitan identificar el objeto del proceso administrativo. Como se pretermitió dicha actuación, se impidió al actor dentro del trámite, pedir pruebas para controvertir los hechos invocados por AVIANCA y se violaron los artículos 34 y 35 del C.C.A., ya que el demandante no participó, ni se le dio oportunidad de aportar pruebas, ni de expresar sus opiniones. Considera el demandante que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la
expedición de los actos acusados incurrió en abuso de poder por violación del derecho a la negociación colectiva, pues el C.S.T. del artículo 429 al 451, regula el procedimiento para concluir un contrato colectivo, el cual está definido en el artículo 467 de la misma obra. Una vez concluida la negociación colectiva de trabajo la misma no es susceptible de suspensión por parte del Estado, ni siquiera por medio de una ley de la República. En razón a que en la Convención Colectiva de Trabajo se estableció la estabilidad en el empleo y se precisó que “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Según consta en la sustentación de los recursos, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se le pidió claridad al respecto, es decir que se le dijera en la providencia que dicho permiso no autorizaba para despedir a los trabajadores con más de ocho (8) años de servicios y el Ministerio se negó a realizarla. Considera también que el motivo invocado por el Ministerio de Trabajo que hizo consistir en que existía un sobrante de personal en las áreas específicamente enunciadas, no es cierto, pues la verdadera causa para autorizar el despido, es el proyecto de la compañía de reemplazar a todos sus trabajadores contratados en forma directa, con convención colectiva de trabajo. Contestación de la demanda.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó la demanda y se opuso a las peticiones, con fundamento en lo siguiente: Expresa el Ministerio que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990,
previó un estudio económico y con el lleno de todos los requisitos legales, accedió en parte a la solicitud de AVIANCA, pues la petición comprendía la autorización para despedir a 1615 trabajadores y el Ministerio autorizó a 567. En cumplimiento del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la Empresa comunicó por escrito, la solicitud de autorización de despido a los trabajadores, de tres maneras: En forma simultánea con la solicitud, mediante comunicación escrita, a los representantes legales de los trabajadores. En la misma oportunidad (18 de mayo de 1992) se fijó en todas las carteleras de la Empresa en el país, la Carta No. 10000-3582, dirigida al señor Ministro de Trabajo, contentiva de la solicitud de despido. El 25 de mayo de 1992 para mayor claridad, la Empresa entregó a cada uno de los trabajadores una circular de la Presidencia donde por escrito se informan y explican los motivos de la petición de autorización de despido.
Insiste en que: Queremos recabar en el hecho de que la Ley 50 estableció la obligación de comunicar por escrito a todos los trabajadores y que la empresa, mediante esos tres mecanismos dio estricto cumplimiento a esa obligación.
Informa también que el Ministerio de Trabajo efectuó no sólo una sino varias visitas administrativas a la empresa AVIANCA, a propósito de la solicitud de autorización de despido colectivo y produjo el documento que se conoce como estudio técnico, el cual sirvió de fundamento técnico para tomar la decisión, donde se concluyó que se debería atender la petición de la empresa “AVIANCA”, de
autorizar el despido de 567 trabajadores y no a 1615 a que se refería la petición inicial. Expresa también que, desde el inicio de la actuación administrativa, la organización sindical intervino, en la misma, interpuso los recursos legales, agotó la vía gubernativa etc., lo cual debe interpretarse como pleno ejercicio del derecho de defensa. Excepciones.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propuso la excepción de “Indebida acumulación de pretensiones que hizo consistir en que, las peticiones de la demanda se orientan a obtener sumas de dinero con ocasión de la pérdida del empleo por un contrato de trabajo que al parecer existía entre el actor y AVIANCA, pretensiones que de llegar a prosperar lo serían ante la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podría conocer de los actos aquí atacados, pero no de las demás por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El Ministerio Público.- El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, considera que existe indebida acumulación de pretensiones, pues se pretende que en una misma sentencia se declare la nulidad del acto emanado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autoriza despedir un número determinado de trabajadores y se condene al Estado a pagar perjuicios a un trabajador, “que no lo era del Estado, sino de la empresa a la cual estaba ligado por una relación laboral particular.”. La primera pretensión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se refiere a actos expedidos por una rama del poder público. La segunda,
compete a la jurisdicción ordinaria laboral según disposición del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, por lo tanto asiste razón al apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al proponer la excepción.
Más adelante expresa: ... teniendo en cuenta la nueva admisión de la demanda dispuesta por el señor Consejero Sustanciador en auto de veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se vislumbra otra excepción cual es la de caducidad de la acción, pues al examinar los presupuestos procesales tanto de ésta como de la demanda no puede omitirse la consideración sobre la fecha de expedición de los actos acusados, los cuales, ciertamente, al parecer de este despacho, tienen un contenido particular, como que sus efectos sólo recaen sobre la empresa autorizada para efectuar los despidos sobre los mismos trabajadores despedidos.
Para resolver, se C O N S I D E R A En primer lugar, se advierte que la demanda inicialmente se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 1993, admitida el 19 de noviembre del mismo año (fl. 49) y por auto de 20 de junio de 1997 (fls. 276 a 279), el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Se fundó el Tribunal en lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 7 de diciembre de 1994, donde expresó: 1.-) En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, integrado por las resoluciones en el libelo relacionadas. 2.-) “Consecuencialmente de la nulidad”, se pide condenar a la Nación -Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialal reconocimiento y pago al demandante de perjuicios morales y materiales a título de restablecimiento por el daño sufrido, perjuicios que se precisan y cuantifican debidamente. Estima la Sala, que siendo el acto administrativo demandado constitutivo de una situación abstracta general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, a la pretensión de nulidad, no es viable acumularse pretensiones de tipo económico, en razón de que éstas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo. Como la acción ejercitada carece de cuantía y el acto es de carácter nacional y de origen laboral, la competencia para conocer de este proceso radica en el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 3º del C.C.A. y el Acuerdo No. 39 del 14 de noviembre de 1990, expedido por la misma Corporación, sección a donde debe remitirse el expediente. Hechas las aclaraciones anteriores, examina a continuación la Sala, la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES propuesta por el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que hace consistir en que las peticiones están orientadas a obtener las sumas de dinero con ocasión de la
pérdida del empleo, que en el “improbable evento de que llegaran a prosperar, lo serían ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Lo anterior, en sentir del apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se aviene a las previsiones del artículo 82 del C.P.C., disposición que regula la acumulación de pretensiones. Para la Sala, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por lo siguiente: Se impugnan los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de los cuales autorizó el despido de 567 trabajadores de la Empresa Aerolíneas Nacionales de Colombia “AVIANCA”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de tales actos, pretende se condene a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social a pagarle al demandante perjuicios morales y materiales, derivados de la desvinculación de que fue objeto a causa de la citada autorización. No se pretende el pago de perjuicios, a cargo de AVIANCA, sino de la Nación - Mintrabajo. En la providencia que sirvió de fundamento al Tribunal para remitir el asunto a esta Corporación, se expresó que la acción ejercitada carecía de cuantía y el acto acusado era de carácter general y de origen laboral, por ello se decidió que el competente para conocer del asunto, era esta Corporación en única instancia. Se precisó que la acción ejercitada carecía de cuantía porque siendo el acto administrativo demandado constitutivo de un
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