CE-SEC2-EXP2001-N16720-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N16720-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO DISCIPLINARIO - La falta disciplinaria endilgada no fue desvirtuada / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / INFRACCIONES DE TRANSITO - Sanción disciplinaria por no cobro de multas por estas infracciones Concluye la Sala que los hechos que dieron lugar a la sanción en efecto sucedieron, que la consecuencia legal de la infracción fue debidamente apreciada y que ella, en efecto, conllevaba el pago de la multa que el investigador echó de menos. Es decir, no encuentra sustento la falsa motivación que el demandante alega. Establecido entonces que la inmovilización a que dieron lugar los comparendos Nos. 3083, 3084, 01115, 676480, 2526, 4371 y 4215 se ajustaban a la ley, queda sin fundamento el argumento del actor tendiente a justificar el no cobro de multas en razón a la ilegalidad de la medida. Ahora, de conformidad con los artículos 178, 179 y 231 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, todas las infracciones a que se contrajeron los comparendos antes citados, imponían sanción pecuniaria y, atendiendo la cuantía de las mismas, aplicables a las infracciones referidas, la competencia para hacer efectivo su pago correspondía al demandante quien se desempeñaba como Secretario de Tránsito y Transportes de Ibagué. Si bien, como lo expresa el actor, este es un trámite que puede ser posterior a la devolución del vehículo, la que debe efectuarse una vez se subsane o cese la causa de la inmovilización tal como lo infiere del artículo 230 idem.
inciso 1o y parágrafo 2º, era obligatorio para el funcionario adelantar el procedimiento tendiente a la aplicación de la multa prevista en la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y siguientes del ordenamiento al que hemos venido acudiendo. Es decir, la multa por la infracción imputada era independiente de la inmovilización del vehículo y, en este proceso, el actor no demostró que hubiera adelantado las diligencias administrativas del caso. En sus descargos el demandante se limitó a manifestar que tal procedimiento debía ser adelantado por la Jefe de la Sección de Sanciones y Conciliaciones, sin embargo, de conformidad con la ley, tal como se señaló, tal competencia radicaba en el Secretario de Tránsito Municipal. PROCESO DISCIPLINARIO - Revocación de sanción de primera instancia / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Proceso disciplinario Advierte la Sala que mientras el Procurador Provincial afirmó que las retenciones de los automotores habían sido ilegales y por ello no había lugar a exigir para su entrega el pago previo de la multa, el Procurador Delegado consideró que las inmovilizaciones se habían causado por infracción a las normas de tránsito y que el hecho de entregarlos sin el pago de la multa constituía detrimento al erario público, sancionándolo por esta razón. Así entonces, aunque en la resolución 1004 de 20 de septiembre de 1995 se haya decidido modificar la resolución 021 de 1993, realmente lo que se presentó fue una revocatoria. No se trataba de dosificar la sanción, como lo expuso el Procurador Tercero Delegado, sino de
revocar el acto apelado para sancionar por un cargo inicialmente desestimado e imponer una sanción distinta. En esas condiciones, revocada como fue la resolución 021 de 1993, perdió vigencia y mal puede esta Corporación entrar a dilucidar su legalidad cuando desapareció de la vida jurídica en vía gubernativa; por esta razón frente a ella el pronunciamiento será inhibitorio. Basta, para reafirmar lo anterior, tener en cuenta que no cabría examinar la legalidad de una sanción de destitución que fue sustituida por una suspensión en el ejercicio del cargo atendiendo faltas que la primera instancia no consideró probadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 16720
Actor: PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ pidió al Tribunal Administrativo del Tolima hacer estas declaraciones y condenas: “1.- Es nula la resolución Nro. 021 de diciembre 23/93, fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Ibagué, mediante la cual resolvió sancionarme en mi condición de Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, con solicitud de
destitución por faltas reseñadas en los cargos 1, 2 y parcialmente el 3 contenidos en el oficio Nro. 052 de noviembre 9/92. 2.- Que es nulo el fallo de segunda instancia, Resolución 1004 de septiembre 20/95, proferido por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual modificó el artículo primero de la Resolución 021 de diciembre 22/93, consistente en destitución y en su lugar se me impuso como sanción disciplinaria la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 20 días. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, es igualmente nulo el Decreto Nro. 001076 de diciembre 11/95, proferido por el Alcalde Municipal de Ibagué, mediante el cual le da cumplimiento al fallo en mención y procede a sancionarme por el término de veinte días. 4.- Que a título de restablecimiento del derecho, se oficie a la Procuraduría Provincial de Ibagué, Procuraduría General de la Nación - División de Registro y Control, Personería Municipal de Ibagué, Contraloría Municipal para que procedan a realizar las desanotaciones correspondientes. 5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare o condene a los demandada (sic) en forma ingenere (sic) o abstracto (sic) al pago de los perjuicios morales y materiales, perjuicios que se demostrarán dentro del término legal y mediante el incidente respectivo.” (fl. 4 y 5 cd. 2) En auto del 30 de julio de 1996 (fl. 5 a 7 C.4) el Consejo de Estado
declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto el proceso carecía de cuantía y avocó el conocimiento del mismo en única instancia el 22 de septiembre de 1997 (fl. 13 idem) HECHOS Relata la demanda que la Procuraduría Provincial de Ibagué inició investigación disciplinaria contra el actor a raíz de una visita realizada en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué, endilgándole las siguientes conductas: a) No haber dado trámite a quejas presentadas contra propietarios de vehículos de servicio público. b) Omitir la obligación de imponer sanciones pecuniarias a vehículos inmovilizados por presunta infracción al decreto 1344 de 1970 y disponer su devolución falseando las actas de entrega. c) Autorizar ilegalmente el ingreso de un vehículo. d) Solicitar gratificación para permitir el ingreso de un vehículo de servicio público. Dice que mediante la resolución 021 de 1993 se le sancionó con destitución y al resolver la apelación se desestimaron algunos cargos revocando la decisión e imponiendo suspensión por 20 días, al considerar probado el incumplimiento relativo a la falta de recaudación de multas por infracciones de transito y devolución de los vehículos, hecho que se tuvo como probado con fundamento en prueba testimonial. Señala que, en la primera instancia, y respecto al cargo por el cual lo sanciona el fallador de segunda, se concluyó que “...el inculpado se limitó a entregar dos (2) vehículos, desatendiendo el tenor literal de
los artículos 112 y ss, Ley 33/86, absteniéndose de proferir las resoluciones, fijando las correspondientes multas y en el caso de los vehículos de placas (...) se abstuvo de suscribir la reclamda (sic) Resolución Sancionatoria.” (fl. 7 C. 2), lo que indica que el ad-quem “desacató la interpretación dada” (fl. 7 idem.) Concluye que los actos acusados deben declararse nulos por indebida interpretación y aplicación de la ley y por falsa motivación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Este acápite de la demanda se presenta de manera textual, así: “Con las anteriores declaraciones tenemos que analizados los hechos, se violaron los preceptos Constitucionales, artículos 1, 2 del C.C.A., art. 85, del Código Nacional de Tránsito, decreto 1344/70 art, 178, 416, 179, 183 a 186, 232, 230, 238 y demás disposiciones concordantes. Tiénese que Colombia es predominantemente el Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, a la prevalencia del orden jurídico, teniendo como fines garantizar la efectividad de los principios derechos consagrados constitucionalmente. El juzgador de segunda instancia no obstante haber considerado la primera instancia que comoquiera que la retención de los vehículos se hicieron en forma ilegal, mal puede indilgarse (sic) una conducta originada en una causa ilícita, argumento no tenido encuenta (sic) sino más bien conjugó el hecho de que los vehículos se entregaron sin que previamente se hubieran cancelado el valor de las
multas interpretación errónea porque una vez cesa la falta se debe entregar los mismos, las multas (sic) es un procedimiento posterior que en nada incide le (sic) entrega o no, el procedimiento ideal, es que una vez cesa la falta y cuya confrontación es directa, se puede entregar el vehículo, interpretación que ha hecho que exista una falsa motivación. La FALSA MOTIVACION, de que se ha hablado tiene que ver con el hecho de que se han sustentado para argumentar la imposición de la sanción en hechos erróneos, en hechos que por su misma naturaleza tienen un procedimiento diferente al que se le ha querido dar. Mirandi (sic) detenidamente las pruebas, los comparendos y las actas de entrega de los vehículos, la causa p (sic) la infracción de las normas de tránsito en muchos de elloss (sic) no se tenía porque retener o inmovilizar un veículo (sic), configurándose un acto irregular que por sí solo no daba derecho al pagao (sic) de multa alguna, otras que fueron entregados en forma provisional. La falsa motivación y la infracción de la ley se demostraran dentro del proceso.” (fls. 7 y 8 cd. 2). CONTESTACION DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, la Procuraduría General de la Nación manifiesta que en efecto el actor fue sancionado por haber incurrido en faltas disciplinarias. Que la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa por error involuntario exoneró al actor de los cargos 1º, 2º y 4º, cuando realmente se refería los 1º, 2º y 3º, manteniendo
la sanción por la conducta a que se refería el cargo 4º, conclusión a la que llegó con fundamento en pruebas testimoniales y documentales. Que el pago de las multas por infracciones de tránsito se debía hacer previamente a la devolución del vehículo; que si bien en primera instancia se consideró que la retención de los automotores fue ilegal, esa decisión pasó por alto que las disposiciones con fundamento en las cuales llegó a tal conclusión, habían sido modificadas por los artículos 185 y 24 de los decretos 1809 y 2591 de 1990. Propone la excepción de inepta demanda al considerar que el acápite denominado “disposiciones violadas y concepto de la violación” carece del ejercicio necesario de comparación entre la norma invocada y el acto acusado; y otra excepción que denomina “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA FALSA MOTIVACION” respecto a la cual, luego de señalar cuando se configura este vicio en el acto administrativo, precisa que los hechos por los cuales fueron retenidos los automotores y la normatividad aplicable en cada caso daba lugar a su inmovilización, lo cual implica que no existió error de derecho en la sanción aplicada por la Procuraduría Tercera Delegada. Por su parte el Municipio de Ibagué, de manera esquemática, admite algunos hechos, considera que otros deben probarse y niega los demás. Se limita a expresar que el demandante no precisa en que consiste la violación de las disposiciones que cita como violadas. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentó alegatos la Procuraduría General de la
Nación. Insiste en la ineptitud de la demanda por deficiencia en el concepto de la violación y agrega que, en caso de no declararse ella probada, deben denegarse las pretensiones pues los actos acusados no están viciados por falsa motivación; que el error de hecho solo se configuraría si inmovilizaciones no hubieran existido. Reitera en sus alegatos lo expuesto al contestar la demanda en ánimo a sustentar la excepción de inexistencia de falsa motivación. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Resolverá la Sala en primer lugar las excepciones de inepta demanda e inexistencia de falsa motivación propuestas por la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la primera de las mencionadas, se tiene que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo consagra los requisitos que deben contener las demandas ante la jurisdicción administrativa; reza en lo pertinente la citada disposición: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal
Competente y contendrá: …. 4.- Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación….” Según se infiere del acápite en cuestión, el actor considera que al aplicarse la sanción se desconoció el contenido de las normas que cita por cuanto, a su juicio, la entrega de vehículos retenidos podía llevarse a cabo aún antes de que se cancelara la respectiva multa; y agrega, que los actos están falsamente motivados pues, si la
retención de los vehículos es ilegal mal podía impedirse su entrega por no pago de multa. Si bien la demanda no es un modelo de técnica procesal, en aras a la prevalencia del derecho sustancial, y en ejercicio del poder de interpretación que corresponde al juez, encuentra la Sala que existen elementos que permiten examinar de fondo la controversia. Aunque, en principio, pudiera pensarse que las normas invocadas tienen relación con la situación a la que se vieron avocados los propietarios de los vehículos retenidos y no con la del demandante, ello no resulta definitivo si se tiene en cuenta que fueron, precisamente, esas inmovilizaciones las que dieron origen a la sanción que se aplicó al demandante porque, se consideró, había omitido el cumplimiento de funciones propias de su cargo y derivadas de tales retenciones. Así entonces, cree esta Sala que, no se puede extremar la aplicación de la norma transcrita, a un rigorismo procesal que atente contra el mencionado principio. En tal virtud, aunque el concepto de la violación es bastante esquemático resulta comprensible, y por ello cabe desestimar la excepción propuesta. La Sala encuentra que la fundamentación que hizo el actor es razonable, se precisan las normas que se estiman violadas, el alcance y el sentido de la infracción. Por supuesto el análisis de fondo atenderá única y exclusivamente las inconformidades allí señaladas. Al respecto, resulta pertinente, citar apartes de la sentencia C-666/96 proferida el 28 de noviembre de 1996 por la Corte Constitucional, donde expreso: “...Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la
solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.... ...El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.... ...En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial . De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella....”
No prospera pues la excepción. En cuanto a la excepción de inexistencia de falsa motivación, baste señalar que tal examen no corresponde a una situación que impida adoptar un fallo de mérito. Basta leer la sustentación de la excepción para concluir que está encaminada a defender la legalidad del acto acusado, situación que corresponde resolver negando o accediendo a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no prospera la excepción y así se declarará en esta providencia. Procede entonces conocer de fondo el asunto. Se trata en este caso de establecer la legalidad de los siguientes actos: Resolución No. 021 de diciembre 23 de 1993, proferida por la Procuraduría Provincial de Ibagué, mediante la cual se destituyó al demandante del cargo de Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué; resolución 1004 de septiembre 20 de 1995, proferida por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual modificó el artículo primero de la resolución 021 de diciembre 22 de 1993 y se le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 20 días; y decreto No. 001076 de diciembre 11 de 1995, proferido por el Alcalde Municipal de Ibagué, mediante el cual le dio cumplimiento a la resolución No. 1004 de 1995. Antes de proceder a examinar la legalidad de los actos acusados observa la Sala lo siguiente: La resolución 021 de 22 de diciembre de 1993 sancionó al actor con destitución al considerarlo responsable de los cargos 1, 2 y parcialmente el 3, efectuados en el pliego de cargos obrante a folio
43 a 51 del cuaderno 4. Tales cargos, de manera sintética, consistían en lo siguiente: a) Dilación e inactividad en trámite de quejas presentadas contra propietarios de automotores afiliados a “COTOLTRAN LTDA.” b) Falta de diligencia en la averiguación de irregularidades detectadas en el INTRA Regional Tolima según visita realizada por la Procuraduría y concluida el 27 de mayo de 1992. c) Adulteración en las actas de entrega de los vehículos de placas HG 2276 y JR 5878. Desestimó parcialmente la acusación contenida en el cargo tercero, con fundamento en que las retenciones de los automotores HG 2276, AL 5694, TCA 43, AN 6235, RWW 37, JR 5878 y RB 7637, fue ilegal porque no se dio ninguna de las situaciones previstas en el artículo 84 de la ley 33 de 1986 “...de suerte que la entrega de los mismos sin la previa cancelación de la eventual sanción pecuniaria, no puede reputarse contra derecho...” (fl. 33) Por su parte el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, consideró que no se configuraban las conductas endilgadas al investigado y por las cuales se le sancionó en primera instancia. Afirmó, por el contrario, lo siguiente: “...se nota que el disciplinado no cumplió con los requisitos exigidos para la entrega de los diferentes vehículos inmovilizados por transgredir normas de tránsito, igualmente se evidencia que el disciplinado en los referidos comparendos no hizo efectiva la multa, por
tanto debe responder disciplinariamente, teniendo en cuenta que se presentó detrimento en las arcas de la tesorería municipal al no habersen (sic) consignado las respectivas multas ....” (fl. 60 C.2) Subrayado fuera de texto. De lo anterior se infiere que mientras el Procurador Provincial afirmó que las retenciones de los automotores habían sido ilegales y por ello no había lugar a exigir para su entrega el pago previo de la multa, el Procurador Delegado consideró que las inmovilizaciones se habían causado por infracción a las normas de tránsito y que el hecho de entregarlos sin el pago de la multa constituía detrimento al erario público, sancionándolo por esta razón. Así entonces, aunque en la resolución 1004 de 20 de septiembre de 1995 se haya decidido modificar la resolución 021 de 1993, realmente lo que se presentó fue una revocatoria. No se trataba de dosificar la sanción, como lo expuso el Procurador Tercero Delegado, sino de revocar el acto apelado para sancionar por un cargo inicialmente desestimado e imponer una sanción distinta. En esas condiciones, revocada como fue la resolución 021 de 1993, perdió vigencia y mal puede esta Corporación entrar a dilucidar su legalidad cuando desapareció de la vida jurídica en vía gubernativa; por esta razón frente a ella el pronunciamiento será inhibitorio. Basta, para reafirmar lo anterior, tener en cuenta que no cabría examinar la legalidad de una sanción de destitución que fue sustituida por una suspensión en el ejercicio del cargo atendiendo
faltas que la primera instancia no consideró probadas. El artículo 138 del C.C.A. prevé en su inciso 3º que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar esta última decisión.” Conforme a lo expuesto, se tiene que el actor fue sancionado por la siguiente conducta: “...3. Omitir, probablemente en forma injustificada, la obligación de imponer las correspondientes sanciones de carácter pecuniario a los vehículos relacionados en las órdenes de comparendo Nos. 004737, 003083, 003084, 00111, 676480, 002526, 004371, y 004215, inmovilizados por guardias de tránsito por presuntas infracciones al D. 1344 de 1.970....” La inconformidad del actor, según se infiere de lo expuesto en el concepto de violación, se contrae a que las retenciones contenidas en los mencionados comparendos no ameritaban retención ni inmovilización de los vehículos y, en tales condiciones, mal podía ello dar lugar al pago de multas. Concluye entonces, que el acto está viciado por falsa motivación. La falsa motivación en los actos administrativos alude, genéricamente, a los motivos o causas de la decisión. Así podría derivarse esta causal si se refieren en el acto hechos inexistentes, hechos indebidamente apreciados, hechos ciertos pero irrelevantes, hechos inconducentes, situaciones jurídicas inexistentes o indebidamente apreciadas, o se toman decisiones incongruentes. Se
examinará entonces, lo sucedido en este caso para determinar si se presenta aquí alguna de las situaciones antes mencionadas. Al cuaderno 6 obran los comparendos mencionados en el cargo antes transcrito. Se observa lo siguiente: a) Comparendo 4737 referido al vehículo de placa HG 2276 inmovilizado por transitar con vidrios polarizados sin la debida autorización. (fl 58) b) Comparendos 3083 y 3084 referido al vehículo de placa AL 5694 inmovilizado por cuanto el conductor no portaba licencia de tránsito ni seguro obligatorio. (fls. 61 a 63) c) Comparendo 01115 referido a la moto de placa TCA 43 inmovilizada por cuanto el conductor no portaba licencia de tránsito ni seguro obligatorio. (fls. 66 y 67) d) Comparendo 676480 referido al vehículo de placa AN 6235 inmovilizado por cuanto el conductor no portaba licencia de conducción. (fls. 75 y 76) e) Comparendo 2526 referido a la moto de placa RWW 37 inmovilizada por cuanto el conductor no portaba certificado de movilización, licencia de conducción, seguro obligatorio y transitaba por vías peatonales. (fls. 82 y 84) f) Comparendo 4371 referido al vehículo de placa JR 5878 inmovilizado por encontrarse estacionado en zona prohibida. (fls. 87 y 88) g) Comparendo 4215 referido al vehículo de placa RB 7637 inmovilizado por cuanto el conductor no portaba licencia de conducción. (fls. 91 y 94)
Es decir, las inmovilizaciones existieron y fueron generadas fundamentalmente por: no portar documentos como licencia de conducción, licencia de tránsito o seguro obligatorio; transitar con vidrios polarizados, sin contar con la debida autorización; y estacionar el vehículo en lugares prohibidos. Tal como se desprende del artículo 178 numerales 4º y 16 del decreto 1809 de 1990, la conducción de vehículos sin portar licencia de tránsito o conducción daba lugar no solo a la imposición de multa sino también a la inmovilización del vehículo. Igualmente, se infiere del artículo 231 idem., que el estacionamiento en zona prohibida permitía la inmovilización del vehículo, no otra puede ser la consecuencia de su traslado con grúa a patios oficiales, con la obligación del propietario de asumir tales costos y la respectiva sanción. Así entonces, aunque la infracción establecida en el numeral 1º del artículo 179 del mencionado decreto1, no daba lugar a inmovilización, ella si procedía en los demás casos. Hasta aquí, concluye la Sala que los hechos que dieron lugar a la sanción en efecto sucedieron, que la consecuencia legal de la infracción fue debidamente apreciada y que ella, en efecto, conllevaba el pago de la multa que el investigador echó de menos. Es decir, no encuentra sustento la falsa motivación que el demandante alega. 1 Conducir el vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos sin portar el respectivo permiso. Establecido entonces que la inmovilización a que dieron lugar los comparendos Nos. 3083, 3084, 01115, 676480, 2526, 4371 y 4215 se
ajustaban a la ley, queda sin fundamento el argumento del actor tendiente a justificar el no cobro de multas en razón a la ilegalidad de la medida. Ahora, de conformidad con los artículos 178, 179 y 231 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, todas las infracciones a que se contrajeron los comparendos antes citados, imponían sanción pecuniaria y, atendiendo la cuantía de las mismas, aplicables a las infracciones referidas, la competencia para hacer efectivo su pago correspondía al demandante quien se desempeñaba como Secretario de Tránsito y Transportes de Ibagué. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la ley 23 de 1991 artículo 18 preveía taxativamente “Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia asI: en única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos....” Si bien, como lo expresa el actor, este es un trámite que puede ser posterior a la devolución del vehículo, la que debe efectuarse una vez se subsane o cese la causa de la inmovilización tal como lo infiere del artículo 230 idem. inciso 1o y parágrafo 2º, era obligatorio para el funcionario adelantar el procedimiento tendiente a la aplicación de la multa prevista en la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y siguientes del ordenamiento al que
hemos venido acudiendo. Es decir, la multa por la infracción imputada era independiente de la inmovilización del vehículo y, en este proceso, el actor no demostró que hubiera adelantado las diligencias administrativas del caso. En sus descargos el demandante se limitó a manifestar que tal procedimiento debía ser adelantado por la Jefe de la Sección de Sanciones y Conciliaciones (fl 226 C.5), sin embargo, de conformidad con la ley, tal como se señaló, tal competencia radicaba en el Secretario de Tránsito Municipal. Afirmación que se confirma al observar los proyectos de resolución, sin firma, que obran en el cuaderno 6 a folios 73, 74, 78, 79, 96 y 97, y en los actos administrativos obrantes a folio 191 a 195 vto. del cuaderno 5, mediante los cuales el demandante, en condición de Secretario Municipal de Tránsito, impone multas por infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre. No es pues, tampoco, de recibo la razón que el actor aduce para exonerarse de la responsabilidad que, dado el cargo que ocupaba, le correspondía cumplir. La actuación de los secretarios de tránsito es reglada; por ello, no pueden dichos funcionarios, tratándose de la función punitiva que les fue asignada, apartarse del marco legal preestablecido y sustituirlo por su propio y subjetivo criterio escudándose, para justificar su incumplimiento, en la ineficiencia de funcionarios que están a su cargo. Por el contrario la manifestación del demandante al aceptar que su
subalterna eludía el cumplimiento de procedimientos tendientes a la imposición de las multas, no demuestra más que una laxitud imperdonable y su propia negligencia. La ley no atribuía competencia alguna a la Jefe de Sección de Sanciones y Conciliaciones para hacer efectivas las multas y, por regla general, las competencias son taxativas a menos que la misma ley determine expresamente que pueden delegarse. No habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución No. 1004 de 20 de septiembre de 1995, que impuso la sanción disciplinaria, fuerza concluir que el decreto No. 1017 de diciembre de 11 de diciembre de 1995, acto mediante el cual el Alcalde de Ibagué ejecutó tal determinación, también mantiene su legalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación. 2) Declárase inhibida la Sala para pronunciarse sobre la resolución No. 021 de 22 de diciembre de 1993 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme esta decisión archívese el expediente. Cúmplase. Publíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por
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