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CE-SEC2-EXP2001-N1737-00-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2001-N1737-00-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento / DOCENTEPensión de jubilación para personal nacionalizado / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Normas sobre pensión de jubilación para personal docente / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación El artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 previo que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Esta regulación despejó las dudas surgidas a raíz del proceso de nacionalización de la educación, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes. Así, la pensión de jubilación reclamada por el actor se rige por la Ley 6ª y su Decreto reglamentario 2767 de 1945 y no por las normas en que se basó la entidad demandada para negar la prestación (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969). Es decir que el demandante tiene derecho a dicha pensión reclamada pues acreditó 50 años de edad y 20 de servicios oficiales. En tales condiciones la sentencia debe confirmarse, pues el fundamento legal de los actos acusados, es contrario al mandato de la Ley 91 de

1989. Ahora, contrario a lo afirmado por la entidad demandada al alegar en la segunda instancia, no hay incompatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, por expreso mandato del artículo 15 numeral 2º de la ley 91 de

1989. El anterior criterio fue expuesto en la sentencia del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) con ponencia del Consejero

Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, Expediente No. 7192.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1737-00

Actor: JOSE ESMARAGDO SALAZAR TAPASCO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor José Esmaragdo Salazar Tapasco pidió al tribunal la nulidad de las resoluciones 10115 de 28 de diciembre de 1990 y de 21 de diciembre de 1992 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y de la resolución 1939 de 30 de abril de 1993 expedida por la Dirección General de la misma entidad, mediante las cuales le negó el reconocimiento de pensión de jubilación a contrato Caldas. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que le asiste el derecho a pensión de jubilación a partir del 9 de junio de

1989 liquidada en cuantía del 75% del promedio de los salarios percibidos en el año en que adquirió el status de pensionado, más los reajustes ordenados a partir de 1990. Igualmente pidió la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relata el demandante que desempeña labores docentes desde el 18 de febrero de 1969 en el Departamento de Caldas, dependiendo de la Secretaría de Educación Departamental, nacionalizado mediante la Ley 43 de 1975. Que con fundamento en claras disposiciones legales formuló petición de pensión de jubilación el 30 de agosto de 1989 por tener derecho a la jubilación departamental al reunir las exigencias de 50 años de edad y 20 años de servicio y sin demostrar el retiro definitivo del servicio; que en los tres actos acusados se niega la solicitud al dar aplicación al decreto 3135 de 1968, norma aplicables a los funcionarios públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y desconociendo su carácter de funcionario departamental, por lo cual debe aplicarse la Ley 6 de 1945; que de acuerdo a la Ley 43 de 1975 los servidores docentes nacionalizados tienen derecho a que los organismos de seguridad social deban continuar reconociendo los derechos prestacionales a que tengan derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Expresó que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales cita, a los empleados territoriales les son aplicables en materia pensional las previsiones de la ley 6ª de 1945; que el demandante demostró reunir los requisitos de edad y tiempo exigidos por la citada ley; que según el contrato suscrito entre el

Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión Social, esta última, se obligó a reconocer las prestaciones sociales a los empleados del Departamento conforme a las previsiones de la ley 6ª de 1945. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso la Caja Nacional de Previsión Social expresa que al perder el demandante su condición de empleado departamental por efecto de la nacionalización de la educación, las normas aplicables para efecto de su pensión de jubilación son las que regulan la situación de los empleados nacionales. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado solo presentó alegatos la entidad demandada. Expresó que el actor fue nombrado por la Nación y actualmente devenga pensión gracia siendo, en consecuencia, incompatible la percepción de la pensión ordinaria que ahora demanda. Surtido el trámite legal, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : Se trata en este caso de establecer la legalidad de las resoluciones 10115 de 28 de diciembre de 1990 y de 21 de diciembre de 1992 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y de la resolución 1939 de 30 de abril de 1993 expedida por la Dirección General de la misma entidad, mediante las cuales le negó el reconocimiento de pensión de jubilación a contrato Caldas. El asunto de la controversia se centra en la viabilidad de reconocer al actor la pensión ordinaria de jubilación al tenor de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la complementan. Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 dispuso en su artículo 2º

numeral 4º que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal; y en el numeral 5º del mismo artículo dispuso que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. A su vez el artículo 15 numeral 1º del mencionado ordenamiento previo que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Esta regulación despejó las dudas surgidas a raíz del proceso de nacionalización de la educación, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes. Así, la pensión de jubilación reclamada por el actor se rige por la Ley 6ª y su Decreto reglamentario 2767 de 1945 y no por las normas en que se basó la entidad demandada para negar la prestación (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969). Obra en el proceso que el actor hizo la solicitud de la pensión ordinaria de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social el 30 de

agosto de 1989 (fl. 4 C.2), entidad obligada a reconocer y pagar dicha prestación según contratos que obran al cuaderno 3, acreditando más de 20 años de servicios como docente departamental (fl 10 C.2) y contar con más de 50 años pues nació el 9 de junio de 1939 según certificado expedido por la Notaría Unica del Círculo de Riosucio (Caldas) (fl. 46) Es decir que el demandante tiene derecho a dicha pensión reclamada pues acreditó 50 años de edad y 20 de servicios oficiales. En tales condiciones la sentencia debe confirmarse, pues el fundamento legal de los actos acusados, es contrario al mandato de la Ley 91 de 1989. Ahora, contrario a lo afirmado por la entidad demandada al alegar en la segunda instancia, no hay incompatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, por expreso mandato del artículo 15 numeral 2º de la ley 91 de 1989. El anterior criterio fue expuesto en la sentencia del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) con ponencia del Consejero Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, Expediente No. 7192. Actor: Germán de J. Bentancurt Ortiz, en la que al resolver caso de similares contornos expresó: “....En lo concerniente que los requisitos de pensión para un servidor de rango territorial, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar la aplicación de la Ley 6a. de 1945, Artículo 22 y no los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; esto implica que en junio 10 de 1988, fecha de la

petición el actor reunía los requisitos, pues tenía más de veintiocho años de trabajo y los 50 años de edad los había cumplido el 5 de mayo de 1986. No se trata como se dejo expuesto, de percibir dos pensiones del orden nacional, toda vez que los servicios fueron prestados en orden departamental, y para los efectos pensionales el ente empleador había suscrito contrato contra la Caja Nacional de Previsión....” . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el cinco (5) de marzo de 1999 en el proceso instaurado por

JOSE ESMARAGDO SALAZAR TAPASCO.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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