CE-SEC2-EXP2001-N17764-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N17764-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AUTORIZACION DE DESPIDO COLECTIVO - Legalidad de autorización de cierre de una unidad de refrigerados por pérdidas sistemáticas / DERECHO DE DEFENSA - No vulneración porque los trabajadores tuvieron conocimiento de la petición de despido colectivo y en la actuación administrativa estuvieron representados por el sindicato / PERJUICIOSImprocedencia El asunto se contrae a establecer si se ajustan a derecho las resoluciones por las cuales se autorizó a la empresa denominada NESTLE DE COLOMBIA S.A. para que procediera al cierre definitivo de la Unidad de Refrigerados ubicada en Facatativa y al consiguiente despido colectivo de sus trabajadores y se exigió la garantía del pago de los derechos de los empleados. Concluye esta Sala, sin lugar a dudas, que los trabajadores tuvieron conocimiento de la petición de despido colectivo y pudieron, en consecuencia, hacerse parte y controvertir la actuación administrativa que se llevó a cabo en el ministerio. En este caso los intereses de los demandantes, durante la actuación administrativa, estuvieron representados por la agremiación sindical a la cual se encontraban afiliados. Adicionalmente, resulta probado que la organización sindical, que representaba los derechos de los trabajadores, interpuso en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación, es decir que se dieron todas las oportunidades que concede la ley para discutir la legalidad de los actos en vía gubernativa, y al resolverlos el ministerio se ocupó de estudiar debidamente todos y cada uno de los argumentos expuestos. Los demandantes no traen al proceso prueba alguna que demuestre que la unidad de refrigerados tenía una producción competitiva, ni
que no hubiese reportado pérdidas sistemáticas a la empresa, motivos expuestos al solicitar la autorización de cierre y despido colectivo y que fueron acogidos en los actos acusados; es decir no se demuestra falsedad alguna en la motivación. La estabilidad laboral que los demandantes estiman violada, en efecto es un derecho que corresponde al trabajador, pero el no es ilimitado. Precisamente por ello la ley ha establecido que el patrono pueda solicitar a las autoridades del Ministerio del Trabajo autorización para el despido colectivo y que de probarse las causas invocadas, éste se autorice, sujeto claro está, al pago de las indemnizaciones correspondientes. De otra parte, señala el actor que en caso de considerarse la legalidad de los actos demandados, se proceda a resarcir los perjuicios que se causaron con ellos. Conforme a lo considerado en el acápite anterior no procede acceder a la nulidad de actos acusados en este proceso, es decir que se mantiene su presunción de legalidad. Habiéndose ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habrá la Sala de inhibirse frente a las pretensiones subsidiarias por ejercicio inadecuado de la acción. DESPIDO COLECTIVO - Competencia del Consejo de Estado en única instancia Desde el inicio de este proceso se determinó que se estaba en este caso frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en el que se controvertía un acto del orden nacional, razón por la cual se anuló lo actuado ante el tribunal y se avocó el conocimiento en única instancia ante el Consejo de Estado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena de esta Corporación en
diversos pronunciamientos. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No prospera esta excepción. El Sindicato representó los intereses generales de sus afiliados Advierte la Sala que si el sindicato actuó en la vía gubernativa en aras a evitar que se autorizara el cierre de la Unidad de Refrigerados y el despido de los hoy demandantes que, para entonces, laboraban allí, forzoso resulta concluir que sus intereses fueron representados en vía gubernativa por el sindicato, lo cual los habilita para acudir a la jurisdicción contenciosa. En sentido similar se pronunció esta Sección en la sentencia proferida el 13 de abril de 1994, expediente No. 6364. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia A juicio de esta Sala no existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto si bien se discute la legalidad de los actos mediante los cuales se autorizó el cierre de la unidad de refrigerados, los demandantes no están aspirando al reconocimiento de prestaciones derivadas del contrato de trabajo sino que, su interés económico se traduce en el reconocimiento de los perjuicios que, consideran, les fueron causados por los actos demandados. Obviamente, si en la demanda se pidiera restablecimiento derivado de la relación laboral, su definición correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral, pero ese no es el caso. FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIOInexistencia. La empresa que solicitó el cierre tiene la condición de tercero interesado En este proceso no existe un litis consorcio necesario entre el ministerio demandado y la empresa que solicitó el cierre parcial. Bien podría definirse la
legalidad de los actos acusados, e incluso, condenar por perjuicios a la entidad demandada sin que la empresa acudiera al proceso, pues Nestlé de Colombia S.A. no es el obligado a responder por la legalidad de las decisiones que accedieron a la petición que presentó ante la administración. Pero si consideró el despacho que la mencionada empresa podría tener interés en las resultas de este proceso, no porque pudiera ser condenado como parte, sino porque mantener la legalidad de los actos podría prevenirla de futuras demandas ante la justicia ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 17764
Actor: FABIO ORLANDO ACHURI ACHURI Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Mediante apoderado los señores FABIO ORLANDO ACHURY ACHURY, JOSE
MOISES AGUIRRE SALAZAR, JESUS ANTONIO ALDANA ARIZA, HERNANDO
ANTONIO BELTRAN, DELIO BELTRAN CASTAÑEDA, ALFREDO BERNAL,
MANUEL GUILLERMO CAJAMARCA, LUIS ALBERTO CHIVIRI, BENEDICTO
CANO GACHA, NELSON CAPADOR JARA, MOISES CRUZ MARTINEZ, JOSE
HUMBERTO CRUZ MELO, JOSE FRANCISCO FARFAN TORO, NEMESIO
GUEVARA ROA, ADOLFO FONSECA LUNA, ALVARO FRADE LOPEZ, CARLOS
JULIO GARCIA BENAVIDES, PEDRO VICENTE GARZON, LUIS ALBERTO
GOMEZ ROBAYO, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MORALES, SIGIFREDO
HIGUERA RAMIREZ, ALIRIO LARA SANCHEZ, SINAI MARTINEZ, POMPILIO
MATIZ, JORGE ENRIQUE MELO GARCIA, GERARDO MILLAN ALFARO, LUIS
EMIGDIO MILLAN VELANDIA, SIXTA TULIA MILLAN VELANDIA, RAFAEL
ARCANGEL MOLINA CAÑON, LUIS MIGUEL MORALES, HUMBERTO MORENO
WILCHES, JULIO ALBERTO NORIEGA LAVERDE, FIDEL ORLANDO PULIDO
BRIÑEZ, JAIME ALBERTO RAMIREZ OTALORA, LUIS HENRY RINCON, LUIS
HERNANDO RODRIGUEZ TORRES, JAIME ROMERO SANCHEZ, LUIS AUDO
SANTANA GONZALEZ, JAIRO NOEL UBAQUE BELTRAN, NESTOR EDUARDO
TORRES GOMEZ, JESUS ANTONIO TORRES MARTINEZ, GILBERTO TORRES
RIOS, ORLANDO TORRES RODRIGUEZ, JULIO HERNANDO VARGAS
LOZANO, ARISTOBULO VELASQUEZ, RUBEN DARIO VERDIGUER
GONZALEZ, ISAAC VILLARRAGA SASTOQUE, GUILLERMO ZAMUDIO
FANDIÑO, JORGE RAMON BELTRAN BELTRAN, ARMANDO FORERO
BARRERA, WILLIAN AUGUSTO CUERVO GOMEZ, ANA CRISTINA CHAVEZ
MUNEVAR, BRAULIO BENIGNO GARCIA BARRERA, JOSE JOAQUIN GIL
ALONSO, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO
PEÑA POVEDA, MARCOS ROBERTO PABON SALCEDO, ALVARO ALFONSO
PULIDO SANCHEZ, JUAN DE JESUS RAMIREZ BAQUERO, MAURICIO RUIZ
MEDINA, ORLANDO MONSALVE SANCHEZ, JAIRO ERNESTO SERRATO
CRUZ, LUIS HUMBERTO SERRATO FORERO, JAIME TRIANA, EDGAR
ALBERTO PAEZ MELO, ALBERTO ARANGO PERDOMO, RAFAEL AUGUSTO MORENO RUBIO, AQUILINO CASTRO PIRA Y FAUSTINO TORRES, solicitaron al tribunal declarar nulas las resoluciones Nos. 001120 de 30 de marzo de 1993 y 01829 de 24 de junio del mismo año, proferidas por el Director Regional del Trabajo de Santa Fé de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la resolución No. 004290 de 15 de septiembre de 1993 expedida por el Director Técnico del Trabajo (Director General del Trabajo). Como consecuencia pidieron que la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los indemnice por perjuicios morales en cuantía equivalente a 1000 gramos oro y por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en la cuantía que se demuestre en el proceso, actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor causados entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia y entre la fecha de la sentencia y la fecha en que cada uno cumpla 60 años. Igualmente pide que la condena se
ajuste como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 ídem. Subsidiariamente solicita, de declararse la legalidad de los actos acusados, que se ordene la indemnización, en los términos antes señalados, por cuanto les correspondió soportar una carga inequitativa causándoles un daño antijurídico. Mediante providencia del 7 de mayo de 1998 (fls. 447 a 452) esta Subsección confirmó el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado. Se consideró entonces: “...En conclusión el asunto debatido carece de cuantía y en casos como el presente, donde el acto controvertido es proferido por una autoridad del orden nacional y la pretensión principal no tiene contenido pecuniario, la competencia corresponde en única instancia al Consejo de Estado (artículo 128 numeral 3º C.C.A.)” En firme la anterior providencia, se procedió a la admisión de la demanda (fls. 455 y 456) que en síntesis contiene los siguientes: HECHOS 1o. La empresa Nestle de Colombia S.A. solicitó el 22 de septiembre de 1992 autorización al Ministerio del Trabajo para terminar labores y cerrar el establecimiento “UNIDAD DE REFRIGERADOS NESTLE DE COLOMBIA S.A., y como consecuencia cancelar 220 contratos de trabajo. 2o. A la fecha de la solicitud, la empresa contaba con múltiples centros de labor y en un gran número de ciudades del país con centros de almacenamiento, distritos de distribución de productos etc. constituyendo todos ellos una sola empresa o unidad de explotación económica regida por un solo gerente, planta
administrativa, contabilidad etc. 3º. NESTLE DE COLOMBIA S.A., alegó pérdidas en la Unidad de Refrigerados de Chambourcy y sostuvo una supuesta autonomía industrial, administrativa y comercial. 4º. La Unidad de Refrigerados no era un establecimiento legalmente constituido, solo estaba registrado como un ente denominado FABRICA NESTLE DE PRODUCTOS LACTEOS CHAMBOURCY SUCURSAL FACATATIVA, entidad diferente de aquella cuyo cierre se solicitó pero que el ministerio, en el curso del procedimiento, identificó como objetivo del mismo. 5º. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social omitió la citación de los trabajadores que resultarían afectados con el cierre de SINALTRAINAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del C.C.A., la intervención del sindicato se dio días después por información que de terceros se obtuvieron acerca de una inspección administrativa tendiente a verificar los requisitos necesarios para ordenar el cierre. 6º. Durante el trámite administrativo no se logró probar la autonomía de la División y, por el contrario, se admitió que la empresa generó fabulosas ganancias entre 1982 y 1991, y durante los dos años anteriores a la solicitud utilidades millonarias. 7º. Sin haber obtenido la autorización, se dejaron cesantes a más de 25 trabajadores a quienes se les presionó para llegar a acuerdos conciliatorios con el fin de que entregaran su estabilidad laboral, atropello que motivó la intervención del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL” para actuar en defensa de los derechos de los
trabajadores e impedir el cierre parcial de la fabrica. 8º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechazó infundadamente la práctica de las pruebas solicitadas por SINALTRAINAL: el certificado de la Cámara de Comercio de Facatativá en el que solo aparece registrada la FABRICA NESTLE DE COLOMBIA PRODUCTOS LACTEOS CHAMBOURCY. SUCURSAL FACATATIVA; el flujo efectivo del balance general consolidado; la cuenta de acreedores varios; y la capacidad instalada contra capacidad utilizada. 9º. La entidad demandada, intencionalmente, dio valor a documentos apócrifos a pesar de la ausencia de certificados por parte del revisor fiscal; confundió los estados de pérdidas y ganancias generales de la empresa, con los específicos de la unidad de refrigerados; no valoró las pruebas existentes en el proceso administrativo; y llegó al extremo de negar las pedidas por el sindicato con fundamento en una supuesta inconducencia, cuando ellas estaban suficientemente justificadas en los memoriales petitorios de las mismas. 10º. Se probó que la empresa mantenía un alto número de trabajadores a término fijo y temporales en actividades permanentes, rotándolos sucesivamente, cuando conforme a la convención colectiva estaba obligada a vincularlos mediante contrato a término indefinido. 11º. Poco antes del cierre se habían modernizado las instalaciones de Facatativa, con altas inversiones lo cual daba lugar a pensar que se estaba proyectando su funcionamiento a largo plazo y denota una contradicción al solicitar su cierre por cuanto ponía en peligro la estabilidad económica de la empresa. 12º. La decisión de cierre desconoció el deber social de la propiedad y causó
graves consecuencias a los trabajadores y al municipio. 13º. Por último se relacionan las fechas de nacimiento de cada uno de los trabajadores despedidos, hoy demandantes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas la demanda cita los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 54, 58 y 90 de la C.P., los cuales afirma deben aplicarse de preferencia frente a la ley 50 de 1990 que es muestra de desprotección laboral. Del Código Contencioso Administrativo considera vulnerados los artículos 3 pues se desconoció el principio de imparcialidad, orientador de la actuación administrativa; 14 ya que no se citó en el procedimiento gubernativo a los demandantes, terceros interesados pues se veían afectados directamente con la actuación; 34 y 56 puesto que no se practicaron las pruebas solicitadas en tiempo y oportunamente; 76 numeral 5 ya que se excedieron los términos legales previstos en el artículo 67 numeral 7 de la ley 50 de 1990; y 84 en razón a que el acto fue falsamente motivado, expedido con violación de la ley y desviación de poder porque jamás se demostraron las presuntas pérdidas que generaba la unidad de refrigerados. Reiteran que se vulneró el derecho de defensa al no citar a los trabajadores que se verían afectados con la solicitud de cierre de la empresa; que la tardanza del ministerio en resolver la solicitud de cierre expuso a los trabajadores a la presión para su retiro durante más de un año; que la decisión administrativa buscó la forma de acceder a lo pedido por la empresa acudiendo a la negativa de pruebas
aportadas por el sindicato. Dicen que se violó la ley 50 de 1990 pues a pesar de las grandes ganancias de la empresa se admitió la supuesta pérdida generada por la unidad de refrigeraciones, no obstante que el acto de primera instancia concluye la condición económica estable de la empresa. Finalmente, afirman que las actuaciones y omisiones del ministerio han permitido aniquilar la estabilidad laboral de los trabajadores obligándolos a transar su derecho. CONTESTACION DE LA DEMANDA Al contestar la demanda la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se opone a las pretensiones. Dice que, es cierto, como se afirma en la demanda, que se autorizó el despido colectivo; que todos los aspectos propuestos por las partes fueron examinadas por el ministerio dentro del marco de su competencia atendiendo el informe económico, del cual transcribe apartes; que el cierre de la empresa puede afectar ciertas unidades de producción; que no es cierto que a los trabajadores no se les hubiera enterado de la solicitud presentada por la empresa y al sindicato se le informó oportunamente la práctica de diligencias, lo cual desvirtúa vulneración del derecho de defensa; que el informe económico demuestra la existencia de pérdidas en la unidad de refrigerados; que los actos acusados se sustentaron en pruebas fehacientes; que las autoridades del trabajo están facultadas para examinar la conducencia de las pruebas. Propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones pues considera que las aspiraciones económicas de los demandantes corresponde resolverlas a la jurisdicción ordinaria; y la excepción de falta de integración del litis consorcio
necesario en tanto la empresa Nestle de Colombia S.A. no fue citada al proceso. Por su parte la empresa Nestlé de Colombia S.A. afirma que ante el Ministerio de Trabajo, se demostró que la unidad de refrigerados reportaba pérdidas a pesar de las inversiones que se hicieron entre los años 1988 a 1991; que era imposible detener el margen de pérdidas dada la continuidad de costos fijos; que la Unidad de Refrigerados constituía una unidad de producción que, conforme a la ley, podía ser suprimida de la empresa si no le resultaba rentable; que a los trabajadores de la empresa se les comunicó de la solicitud de cierre tal como consta en la circular aportada al proceso y el sindicato fue notificado por el Ministerio del Trabajo desde la primera visita a realizar, agremiación que actuó en múltiples ocasiones dentro del trámite gubernativo desde el año 1992; que, mediante el informe económico se demostró la autonomía de la unidad de refrigerados y las constantes pérdidas económicas que generaba; que si bien se admite la estabilidad económica de la empresa ello no era obstáculo para solicitar el cierre de la mencionada unidad, en aras a prevenir el descalabro general que es, precisamente, una de las funciones sociales de las empresas pues el interés general debe primar sobre el particular, lo cual resulta concordante con la Constitución Política y la ley; que las decisiones acusadas se tomaron teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la empresa y, las conducentes, allegadas por el sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del decreto 1469 de 1978; que las pruebas aportadas por la empresa se ajustaron a las previsiones
legales, la contabilidad se lleva por centros de costo independientes lo cual permite establecer la rentabilidad de cada unidad, hecho que no puede catalogarse como prueba “apócrifa” sino como una práctica contable usual y legal; que las constantes pérdidas reportadas por la unidad de refrigerados era suficiente para autorizar su cierre y no tenía sentido desplazar tales pérdidas a otros sectores de la empresa a costo de la estabilidad general de la compañía; que a quienes la empresa no pudo ofrecer reubicación se les capacitó en diferentes áreas con el ánimo de que pudieran desempeñarse en otros sectores; que a los trabajadores se les cancelaron las indemnizaciones previstas en la ley. Concluye que los actos acusados se ajustaron a la legalidad pues su trámite fue el previsto en el C.S.T.; se demostraron las pérdidas que arrojaba la unidad de refrigerados; y a los trabajadores se les cancelaron las indemnizaciones correspondientes. Que no obstante el incumplimiento del término por parte del ministerio para resolver la solicitud, ello no afecta la legalidad del acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que quepa al funcionario; que la demora se justificó dadas las pruebas que, a fin de sustentar la decisión, fue necesario realizar y, en todo caso, esa extralimitación en el tiempo no constituye vicio sustancial en la decisión. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto ninguno de los demandantes fue parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de los actos acusados ya que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solo fueron parte SINALTRAINAL y Nestle de Colombia S.A.;
que el sindicato no podía agotar la vía gubernativa a nombre de los hoy demandantes pues tenía un interés propio y carecía de la facultad para hacerlo ya que no actuaba como apoderado de los demandantes; que debe existir una continuidad entre reclamantes, argumentos e intereses en vía gubernativa y vía judicial y por ello la actuación de SINALTRAINAL en vía gubernativa no faculta a otras personas para acudir en vía judicial. Plantea, de aceptarse la existencia de agotamiento de la vía gubernativa, la excepción de caducidad. Dice, porque tratándose de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término para demandar venció el 8 de febrero de 1994 y aunque la demanda fue presentada el 19 de enero del mismo año, ella fue corregida y adicionada el 23 de marzo siguiente. Afirma que se presenta indebida acumulación de pretensiones por cuanto todos los demandantes solicitan la nulidad de las resoluciones, mediante las cuales se autorizó el cierre de la unidad y el despido colectivo, y el correspondiente restablecimiento del derecho, y 5 de ellos se retiraron de la empresa por terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir que, la causa del retiro fue diferente. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado, presentaron alegatos la parte demandante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado. La entidad demandada insiste en que hay indebida acumulación de pretensiones por cuanto los demandante se encontraban vinculados a la empresa por contrato de trabajo y, en consecuencia, toda reclamación por terminación del mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
En cuanto al fondo del asunto, expresa que la decisión se tomó con fundamento en el estudio económico realizado por el ministerio, documento que no ha sido tachado de falso, y en informes contables certificados por el revisor fiscal de la empresa; que tanto el sindicato como los trabajadores fueron informados oportunamente de la solicitud de cierre la cual se sustentó en razones que justificaban la autorización. Por su parte, Nestlé de Colombia S.A. afirma que pagó todas las indemnizaciones que le correspondían conforme a la ley, sustentado en la presunción de legalidad de los actos acusados. Insiste en que, tal como quedó demostrado, los trabajadores y el sindicato, desde el inicio tuvieron conocimiento de la solicitud de cierre; que se acreditó que la unidad de refrigerados reportaba pérdidas y que una vez autorizado su cierre se pagaron todas las indemnizaciones a que había lugar; que el exceso del término por parte del ministerio para resolver la solicitud de cierre, no vicia de nulidad los actos acusados. Finalmente insiste en que se configuran las excepciones propuestas al contestar la demanda. Por su parte el Señor Agente del Ministerio Público en su concepto de fondo opina que la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la cual los demandantes podían pedir al Ministerio del trabajo y Seguridad Social el reconocimiento de los perjuicios causados por los actos acusados el cual en ningún caso correspondería reconocer a la empresa Nestlé de Colombia si llegara a concluirse la ilegalidad de los actos acusados; que la reparación del daño, que asumiría el ministerio, hace que la presente demanda deba entenderse con contenido económico y por lo tanto debe anularse lo
actuado pues el competente para conocer del asunto es el tribunal en primera instancia. Expresa, sin embargo, en cuanto a las excepciones: 1) Que no está llamada a prosperar la indebida acumulación de pretensiones por cuanto la demanda por perjuicios no se dirigió contra la empresa sino contra el Ministerio de Trabajo. 2) Que no hay falta de integración del litis consorcio puesto que la demanda no se dirigió contra Nestlé de Colombia S.A. sino contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3) Que no puede alegarse falta de agotamiento de la vía gubernativa pues a los demandantes no les fueron notificados los actos acusados, solo el definitivo fue dado a conocer por edicto y, conforme al artículo 135 del C.C.A., si la entidad no da la oportunidad de ejercer los recursos gubernativos, el interesado puede ocurrir directamente a la jurisdicción. 4) Que no puede hablarse de caducidad pues los actos fueron demandados en tiempo y, el hecho de que en la corrección a la demanda se precisara el monto de las pretensiones, no puede entenderse como hecho nuevo. En cuanto al fondo del asunto considera: 1) Que está plenamente probado que tanto los trabajadores como el sindicato estuvieron plenamente informados sobre la solicitud de trámite. 2) Que los actos acusados exponen ampliamente las razones por las cuales se denegaron algunas pruebas de las solicitadas por el sindicato y por ello mal puede tenerse como cierta la endilgada parcialidad de la entidad. 3) Que aunque los demandantes insisten en las evidentes ganancias de la empresa, para controvertir las pérdidas reportadas por la unidad cerrada,
lo cierto es que el informe técnico del ministerio halló viable el cierre definitivo de la unidad. 4) Que los demandantes no desvirtuaron las cifras que el ministerio manejó desde lo financiero, operacional y administrativo. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si se ajustan a derecho las resoluciones Nos. 001120 de 30 de marzo de 1993 y 01829 de 24 de junio del mismo año, proferidas por el Director Regional del Trabajo de Santa Fé de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la resolución No. 004290 de 15 de septiembre de 1993 expedida por el Director Técnico del Trabajo (Director General del Trabajo), por las cuales se autorizó a la empresa denominada NESTLE DE COLOMBIA S.A. para que procediera al cierre definitivo de la Unidad de Refrigerados ubicada en Facatativa y al consiguiente despido colectivo de sus trabajadores y se exigió la garantía del pago de los derechos de los empleados. Desde el inicio de este proceso se determinó que se estaba en este caso frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en el que se controvertía un acto del orden nacional, razón por la cual se anuló lo actuado ante el tribunal y se avocó el conocimiento en única instancia ante el Consejo de Estado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena de esta Corporación en diversos pronunciamientos.1 Esta Sala ha explicado las razones que la han llevado a considerar, en casos como el presente, cuál es la acción que se ejercita. Así, en el proceso 8552 con ponencia de la Consejera Doctora Clara Forero de Castro, expresó:
1 Expedientes C-270 y C-274 de 1994, entre otros. “...Reiteradamente ha dicho esta Sala que son las finalidades de la demanda las que determinan la acción, y que el ejercicio de ellas no es caprichoso. En este caso la acción se plantea como de nulidad, pero considera la Sala que en efecto la pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo plantea el excepcionante. El acto demandado creó una situación individual y concreta, que afecta tanto a la empresa como a sus trabajadores y de su declaratoria de nulidad necesaria y automáticamente va a desprenderse un restablecimiento automático de derechos para los trabajadores que en virtud de la autorización dada por el Ministerio de Trabajo, fueron despedidos. Por tanto la acción adecuada para demandar estos actos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este último se produce por la sola nulidad, dado que los trabajadores podrían acudir inmediatamente a la justicia ordinaria a reclamar las indemnizaciones previstas en la ley....”2 Bajo el anterior presupuesto se resolverán las excepciones propuestas por la entidad demandada y por el tercero interesado. DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: Establece el artículo 373 del C.S.T., que son funciones del sindicato: “4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros.
5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de sus agremiados...”
Así entonces si el sindicato SINALTRAINAL actuó en la vía gubernativa en aras a evitar que se autorizara el cierre de la Unidad de Refrigerados y el despido de los hoy demandantes que, para entonces, laboraban allí, forzoso resulta concluir que sus intereses fueron representados en vía gubernativa por el sindicato, lo cual los habilita para acudir a la jurisdicción contenciosa. En sentido similar se pronunció 2 En este mismo sentido se puede consultar el expediente No. 17035 sentencia del 21 de abril de 1999. esta Sección en la sentencia proferida el 13 de abril de 1994, expediente No. 6364, dijo entonces: “...Aunque jurisprudencialmente se ha definido que los sindicatos, de suyo, carecen de facultad legal para representar judicialmente a los trabajadores afiliados en los casos de conflictos jurídicos, salvo que se trate de intereses económicos o generales de los agremiados, o en caso de conflictos colectivos lo cierto es que conforme al numeral 4) del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos ostentan la facultad de representar a sus afiliados ante las autoridades administrativas en orden a hacer valer los intereses generales comunes de aquellos.... ...para la Sala la decisión que la administración adoptó con ocasión del requerimiento del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas Lux S.A., así cada trabajador de los afectados con el supuesto despido colectivo, no hubiese elevado individual o conjuntamente y en su propio nombre la referida petición al Ministerio surte sus efectos frente a estos; ...” Carecería de lógica aceptar que conforme a la ley, los sindicatos están
autorizados para representar los intereses generales de sus afiliados y por tal razón, admitirlos como parte en una actuación administrativa encaminada a obtener una autorización de despido colectivo, para luego en vía judicial negar la validez
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