CE-SEC2-EXP2001-N3103-99-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N3103-99-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION - No reconocimiento porque en este caso se presentó incompatibilidad con la pensión gracia / PENSION GRACIAEventos en los cuales es incompatible con otra pensión / DOCENTEPensión gracia y pensión de jubilación / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se tiene que un maestro puede recibir a un mismo tiempo la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913 y otra pensión concedida por una entidad diferente a la Nación; vale decir, de un departamento o municipio, pero no puede a la vez percibir esa pensión y otra que también corra por cuenta de la Nación. Siendo conocido por la administración que el demandante estaba percibiendo la pensión gracia, constando en el texto de la citada resolución la advertencia de la incompatibilidad de la percepción de esa pensión con la de otra a cargo de la Nación, y sin que se haya demostrado que el señor Cassiani Julio dejó de percibir la referida pensión gracia, el Ministerio de Defensa no podía menos que negar al demandante el reconocimiento de la pensión que reclamaba. Y como las circunstancias que hacían improcedente el reconocimiento por parte del Ministerio de Defensa de la pensión de jubilación a las cuales se hizo alusión, no han variado, tampoco puede afirmarse que legalmente podía beneficiarse además de la pensión gracia, de otra asignación oficial, vale decir, de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada. PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad. Puede solicitarse en
cualquier tiempo Se revocará el fallo apelado y se entrará a decidir el fondo de la controversia planteada por el actor, por cuanto siendo el derecho a la pensión de jubilación vitalicio e imprescriptible, tanto la petición de reconocimiento como cualesquiera otra que a ella aluda, puede formularse en cualquier tiempo con el objeto de obtener la decisión previa que permita acceder a la justicia contencioso administrativa, sin que sea óbice a ese efecto el hecho de que, con antelación, la administración haya denegado mediante otro acto administrativo el reconocimiento de la misma y el administrado no lo haya recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 3103-98
Actor: CESAR AUGUSTO CASSIANI JULIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción, promovida por
CESAR AUGUSTO CASSIANI JULIO contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio No. 0629 MDPSR-177 del 15 de
febrero de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del citado Ministerio, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en virtud de los servicios que prestó como docente a la Escuela Naval de Cadetes “Admirante Padilla”, y que como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague dicha prestación con los correspondientes reajustes, a partir del 10 de enero de 1992. El demandante informa que por haber laborado como docente en la mencionada institución durante más de 20 años, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de pensión de jubilación, la cual le fue denegada mediante la Resolución N°.6683 del 06 de septiembre de 1989; que al entrar en vigencia la Constitución de 1991 y con base en lo previsto en el literal g) del Artículo 19 de la Ley 4ª.de 1992 que establece que los docentes pueden devengar dos asignaciones, requirió nuevamente el reconocimiento de dicha pensión, petición que le fue denegada por medio del oficio demandando. LA SENTENCIA Al fundamentar la declaratoria de caducidad de la acción que dio origen al proceso, el Tribunal señaló que no obstante que el Ministerio de Defensa mediante Resolución N°.6683 del 6 de septiembre de 1989 había negado al demandante el reconocimiento de la pensión que reclama, éste formuló una nueva solicitud en ese mismo sentido, provocando un nuevo pronunciamiento de la administración, sin tener en cuenta que esta última actuación en nada afecta o
deja sin validez el acto administrativo que definió la referida situación jurídica. Por tanto, concluyó el a quo, la petición de nulidad de dicho oficio constituye una proposición jurídica incompleta, pues el acto administrativo a demandar era la resolución mencionada, la cual ya no podía atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque la misma se hallaba caducada. EL RECURSO Al impetrar la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones, el demandante precisa que el derecho a la pensión de jubilación jamás prescribe, pues este fenómeno sólo opera respecto de las mesadas, por ende podía solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo y como el mismo le fue negado por medio del oficio acusado, era válido impugnar éste dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 136 del C.C.A., como lo hizo. Reconoce que la acción contra la Resolución N°.6683 de 1989 se halla caducada y que nunca pretendió demandarla y que su interés es el reconocimiento de la referida prestación, por cuanto las pensiones de gracia y la de jubilación reconocida por otra actividad son viables, de acuerdo con jurisprudencia sobre la materia. CONSIDERACIONES Se revocará el fallo apelado y se entrará a decidir el fondo de la controversia planteada por el actor, por cuanto siendo el derecho a la pensión de jubilación vitalicio e imprescriptible, tanto la petición de reconocimiento como cualesquiera otra que a ella aluda, puede formularse en cualquier tiempo con el objeto de obtener la decisión previa que permita acceder a la justicia contencioso administrativa, sin que sea óbice a ese efecto el hecho de que, con antelación, la
administración haya denegado mediante otro acto administrativo el reconocimiento de la misma y el administrado no lo haya recurrido. En consecuencia, el señor CASSIANI JULIO se hallaba habilitado para elevar al Ministerio de Defensa con posterioridad a la negativa contenida en la Resolución No.6683 de 1989, un nuevo requerimiento de reconocimiento de pensión, como lo hizo, y habiendo sido denegada por segunda vez esa reclamación, podía demandar dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 136 del C.C.A., el acto contentivo de esta determinación. En orden a dilucidar si procede o no el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de la pensión de jubilación que el demandante reclama, se anota que de conformidad con la hoja de liquidación de servicios obrante a folio 40, el tiempo de labores que acredita es de 22 años, tres meses y cinco días, durante los cuales desempeñó los cargos de Especialista 3º, Especialista J y de Especialista A 1º. La denominación de los cargos mencionados no permite establecer que la actividad desarrollada por el señor CASSIANI JULIO haya sido la de la docencia. Sin embargo, ello puede inferirse del documento visible a folio 41 en el cual, al registrarse la novedad de su retiro, se dice que lo hace del servicio activo de la Armada Nacional como profesor EA1. También aparece acreditado que el actor cuenta con más de sesenta años de edad (fl. 52). De acuerdo con lo estatuido en el Artículo 1° de la ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un
tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones que en esa misma ley se establecen. En el Artículo 4° ibídem se consagran los requisitos que el interesado debe comprobar a efecto de que se le reconozca la referida pensión, cuales son: “1.... 2....
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 4... 5...
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad, u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. ( El subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del numeral 3) del artículo anteriormente transcrito en parte, se tiene que un maestro puede recibir a un mismo tiempo la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913 y otra pensión concedida por una entidad diferente a la Nación; vale decir, de un departamento o municipio, pero no puede a la vez percibir esa pensión y otra que también corra por cuenta de la Nación. La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución N°.2517 del 15 de marzo de 1986 reconoció al demandante la pensión de gracia, por los servicios prestados al Departamento de Bolívar entre el 20 de marzo de 1958 y el 13 de abril de 1982, prestación que él mismo reconoce está percibiendo. Siendo conocido por la administración que el demandante estaba
percibiendo la pensión gracia, constando en el texto de la citada resolución la advertencia de la incompatibilidad de la percepción de esa pensión con la de otra a cargo de la Nación (fls. 8 a 10), y sin que se haya demostrado que el señor CASSIANI JULIO dejó de percibir la referida pensión gracia, el Ministerio de Defensa no podía menos que negar al demandante el reconocimiento de la pensión que reclamaba. De ahí que el oficio demandando contentivo de esa negativa armonice con las normas reguladoras de esta materia. Por lo demás, tal negativa tampoco implica el quebranto del Artículo 19 de la ley 4ª de 1992, conforme al cual: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a)... b)... c)... d)... e)... f)... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” En términos de la norma transcrita es legalmente válido para los docentes percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, cuando a la fecha de entrar en vigencia la ley 4ª. de 1992, -18 de mayo de 1992-, tales asignaciones beneficiaban a los docentes oficiales pensionados. Aunque para esas calendas el actor se hallara percibiendo una pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, la verdad es que no estaba beneficiándose de otra pensión a cargo del tesoro público.
Y como las circunstancias que hacían improcedente el reconocimiento por parte del Ministerio de Defensa de la pensión de jubilación a las cuales se hizo alusión, no han variado, tampoco puede afirmarse que legalmente podía beneficiarse además de la pensión gracia, de otra asignación oficial, vale decir, de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada. De conformidad con lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia apelada y a denegar las súplicas de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso promovido por CESAR AUGUSTO CASSIANI JULIO contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONMAL-, en orden a obtener la nulidad del Oficio No. 0629 MDPSR -177 del 15 de febrero de 1996, originario de la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales de dicho Ministerio. En su lugar, se dispone: NIEGANSE las súplicas de la demanda. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc