🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP2001-N3828-00-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2001-N3828-00-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS / SUPRESION DE CARGO / CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA - Procedencia de la indemnización por estar desempeñándolo el empleado al momento de la supresión / DESVINCULACION DEL EMPLEADO - Solamente se produce cuando culminó en su totalidad el procedimiento de supresión / EMPLEADO ESCALAFONADO - No pierde el escalafón cuando pasa a desempeñar otro cargo de carrera El núcleo de la controversia, se traduce en determinar, sí el actor en su condición de Jefe de División, Código 2014 Grado 14, tenía derecho a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por supresión contemplada en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 en concordancia con las previsiones del artículo 150 ibídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento de la entidad demandada para negarla, radica en que si bien el demandante estuvo desempeñando el cargo de Ingeniero I-19 respecto del cual se hallaba escalafonado conforme se deduce de la Resolución Nro. 894 del 23 de julio de 1976 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pasó a ocupar el cargo de Jefe de División, el cual desempeñaba para el momento en que se expidió el Decreto 2171 de 1992, sin que a su favor pudieran predicarse los presupuestos para acceder a la bonificación que se contempla en las citadas normas, toda vez que no es un empleo clasificado en el status de carrera administrativa. El reconocimiento de la bonificación por supresión del cargo, resulta procedente para empleos de categoría superior a la jefe de sección, vale

decir, el único requisito condicionante para acceder al mentado derecho, es que el cargo que ocupe el empleado al momento de la supresión esté clasificado como de carrera administrativa. Bajo esta premisa, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-195 de 1994 analizó el contenido de la Ley 61 de 1987. Cabe observar, que el artículo 1º de la Ley 67 de 1987 se refería a la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción en entidades tales como los ministerios, y en ese orden de ideas, puede afirmarse que el actor al hallarse en desempeño del cargo de Jefe de División, el cual es de categoría superior al de Jefe de Sección, estaría amparado por tales prerrogativas. En este aspecto, es importante señalar, que la reestructuración del Ministerio del Transporte y la supresión de los distritos de obras públicas, no comportó con la expedición del Decreto 2171 de 1992 la inmediata desvinculación del actor del Ministerio, la cual solamente aconteció cuando culminó en su totalidad el procedimiento de supresión que llevó a cabo la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías. Con base en la disposición anterior, la Sala ha expresado que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa en un determinado cargo, pasa a otro también de carrera, no pierde por ese sólo hecho su escalafón y continúa en consecuencia, gozando de todos los derechos inherentes al referido status, entre los cuales está, como se anotó, el de estabilidad. Asimismo, si alguna duda suscita la clasificación del cargo de Jefe

de División como de carrera administrativa que se dejó comentada, a la luz de la sentencia C-306 de 1992 expedida por la Corte Constitucional ésta queda despejada, en razón a que allí se declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 4º de la Ley 27 de 1992 que habían efectuado la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción, incluyendo a los Jefes de División. Los cuales quedaron cobijados con la decisión de inexequibilidad. Finalmente, la Sala observa que es procedente declarar respecto de la Nación, Ministerio de Transporte la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto fue expedido por la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, órgano que se creó en virtud del Decreto 2171 de 1992 con la finalidad de asumir las consecuencias laborales que se derivaran de la supresión de las Distritos de Obras Públicas. NOTA DE RELATORIA: Cita las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: Expediente 13801, Actor: Jaime Alfonso Alvarez Vargas, Autoridades Nacionales, Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 10 de abril de 1997 Consejera ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas; sentencia de 8 de julio de 1988, proceso S-031, actor: Hernando Medina Ávila; sentencia de 1º de febrero de 1993, proceso S-209, actor: Aida Silva de Pérez. Sentencia de 24 de noviembre de 1994 proceso 6064, actor:

Herminia Esther Cadena de Chacón, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro. De la Corte Constitucional cita sentencia de 21 de abril de 1994. Expediente D-421, Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 61 de 1987, actor: Arturo Besada Lombana, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y D-757 Demanda de Inconstitucionalidad contra los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, actor: Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, M.P. : Dr. Hernando Herrera Vergara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 3828-00

Actor: HECTOR ANDRES ARIAS ARIAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de julio de 2000 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES HECTOR ANDRES ARIAS ARIAS, acude a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que estatuye el artículo 85 del C.C.A., para que previos los trámites que regula el proceso ordinario se declare

nulo el Oficio Nro. SA-20644 de 27 de octubre de 1995 proferido por la Jefe de División de Recursos Humanos encargada de las funciones de Subdirectora Administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, así como del Oficio Nro. 23937 de 1º de diciembre de 1995 proferido por el Director General de dicha entidad, mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento de la indemnización por retiro del servicio a causa de la supresión del cargo de Jefe de División 2040-14 que desempeñaba en el Distrito de Obras Públicas Nro. 9º del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE con sede en Quibdó. Igualmente, solicita se declare la existencia del silencio administrativo respecto de la petición presentada ante el MINISTRO DE TRANSPORTE el 4 de octubre de 1995 y la nulidad del mentado acto ficto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y solidariamente a LA NACION, MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al demandante el valor de la indemnización por retiro del servicio a causa de la supresión del empleo de Jefe de División 2040-14 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley 2171 de 1992, y en subsidio de la petición anterior, la condena en contra de las entidades demandadas a pagar al actor el valor de la bonificación por retiro del servicio a causa de la supresión del empleo de Jefe de División 2040-14 de conformidad con el artículo 150 del Decreto Ley 2171 de 1992.

En su demanda, sostiene que el Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el artículo 49 suprimió los Distritos de Obras Públicas, a cuyo cargo estaba la construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales; que por el artículo 66, se creó una dependencia denominada Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías para que efectuara la liquidación mencionada; que el Gobierno Nacional por Decreto 2093 de 1993 determinó que los cargos de la planta de personal de esos distritos serían suprimidos en forma gradual durante los años 1993, 1994 y 1995, y que los titulares de los cargos se incorporarían a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías. Agregó que mediante el Decreto 2663 de 1993 se aprobó el Acuerdo 01 de 1993 de la Junta Directiva de ese Instituto, por el cual se adoptaron los estatutos, la estructura interna y se determinaron las funciones de las distintas dependencias del mismo, asignando a la Subdirección Transitoria la de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que el Decreto 2664 de 1993 adoptó la planta de personal de la Subdirección Transitoria, sin que en ella aparezcan los cargos pertenecientes a los Distritos de Obras Públicas; sólo un empleo de Jefe de División código 2040 grado 23, que en ningún momento desempeñó y en el artículo 6º. ibídem, se relacionan los cargos de la planta de personal de cada uno de los Distritos de

Obras Públicas que pasaron a depender de la Subdirección Transitoria para los efectos inherentes a la liquidación encomendada en el Decreto 2171 de 1992. No obstante, dice el actor, que el Director General de Invías, contraviniendo lo establecido en el numeral 3º artículo 66 del Decreto 2171 de 1992, mediante la Resolución Nro. 0073 de 1993 lo incorporó en la planta de la Subdirección Transitoria en el cargo de Jefe de División 2040-14 y que, aunque para efecto de la liquidación de los Distritos de Obras Públicas pasó a depender de la Subdirección Transitoria, ello no implicaba la incorporación a la planta de personal de dicha entidad, ni la iniciación de una nueva relación laboral y sin embargo se le exigió posesionarse a pesar de que el empleo no pertenecía a la planta de INVIAS sino a la del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio del Transporte. Expresa que en desarrollo del programa de supresión de cargos previsto como parte del proceso de liquidación de los Distritos de Obras Públicas del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, el Gobierno Nacional produjo el Decreto Nro. 1098 de 27 de junio de 1995 por el cual se suprimió el cargo desempeñando por el actor en el Distrito Nro. 9º del Ministerio, supresión que tuvo efectos a partir del 1º de julio de 1995 según Resolución Nro. 003623 del 29 de junio de 1995 expedida por el Director del INV. Manifiesta el accionante que el artículo 148 del D.L. 2171 de 1992 dispuso

una indemnización en favor de los empleados públicos escalafonados a quienes se les suprimiera el cargo en virtud de la reestructuración, y el artículo 150 ibídem una bonificación en favor de quienes estando vinculados mediante nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa fueran retirados como consecuencia de la supresión; que solicitó el reconocimiento de la indemnización, la cual le fue negada con el argumento de que los funcionarios de carrera perdían su derecho al ser nombrados como Jefes de División adquiriendo la condición de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Por último, y frente a su situación respecto a la carrera administrativa, expresó que prestó sus servicios al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual fue desvinculado por supresión del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14 en el Distrito de Obras Públicas Nro. 9 de Quibdó. Mediante Resolución Nro. 894 del 23 de julio de 1976 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el empleo de Ingeniero I-19 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE según constancia Nro. 7390 expedida el 29 de septiembre de 1995 por la Secretaria Ejecutiva de la COMISION NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL.

Se asevera que durante la permanencia del Ingeniero ARIAS ARIAS al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, dicha entidad

fue objeto de varias reestructuraciones, en virtud de las cuales la denominación del cargo desempeñado por aquél sufrió varias modificaciones y reclasificaciones, sin que hubiese cambiado en modo alguno su naturaleza y funciones. Respecto de la calidad del empleo desempeñado por el actor, tanto el Decreto 2400 de 1968 como su reglamentario 1950 de 1973, dispusieron como norma general que los empleos de la Rama Ejecutiva son de carrera, exceptuando taxativamente los señalados en los artículos 3º y 18, excepciones dentro de las cuales no se encuentran los cargos de Jefe de División que por lo tanto son de carrera administrativa. A su turno, se comenta que las citadas disposiciones fueron modificadas por el artículo 1º de la Ley 61 de 1987 que en la última parte de los literales a) y b), adicionaron a los empleos de libre nombramiento y remoción los de: “....Jefe de oficina y los demás empleos de jefe de unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección......y además los que se señalen en los estatutos orgánicos... en los ministerios, superintendencias, departamentos administrativos y establecimientos públicos”. Se advierte que la sentencia C195 del 21 de abril de 1994 proferida por la Corte Constitucional hizo claridad sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 125 de la Constitución, al señalar que por regla general son de carrera todos los empleos de los organismos y entidades del Estado y particularmente los de: “Jefe de oficina y los demás empleos de jefe de unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección”.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda y expuso en sustento de la decisión, que inequívocamente el actor al momento de ser desvinculado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS desempeñaba el cargo de Jefe de División el cual no está previsto como de carrera administrativa y por ende, no estaba cobijado por el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en el artículo 149 del Decreto 2171 de 1992 las que están consagradas solamente para los empleados de carrera administrativa. Se afirma que el cargo de Ingeniero que ocupaba el actor era de carrera administrativa a diferencia de la condición de libre nombramiento y remoción que distingue al de Jefe de División, y por ello, el actor al aceptar éste último empleo debió solicitar la correspondiente comisión a fin de no perder los derechos inherentes al escalafonamiento. Por tal razón, sí se acepta un cargo de libre nombramiento y remoción sin el requisito previo de la licencia por término definido como lo ordena la ley, conforme a los artículos 22 del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 92 a 95 del Decreto 1950 de 1973, ello significa que el escalafonado renuncia a los derechos de la carrera y queda fuera del escalafón. EL RECURSO DE APELACION En su defensa, la parte actora aduce que en cuanto a la calidad de empleado de carrera como requisito establecido en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 para tener derecho a indemnización por retiro a causa de la supresión del cargo, el demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera

administrativa mediante Resolución Nro. 894 del 23 de julio de 1976 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil en el cargo de Ingeniero I19. y que los casos en los que se pierde la condición de funcionario de carrera están expresamente contemplados en el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968, en armonía con el 25 ibídem, sin que en éstas normas ni en ninguna otra, esté contemplada la pérdida del escalafonamiento por pasar a otro cargo, así sea éste de superior categoría a aquél en el cual se halla escalafonado el empleado. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es motivo de pretensión, la nulidad del Oficio Nro. SA-20644 de 27 de octubre de 1995 proferido por la Jefe de División de Recursos Humanos encargada de las funciones de Subdirectora Administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, así como del Oficio Nro. 23937 de 1º de diciembre de 1995 proferido por el Director General de dicha entidad, mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento de la indemnización por retiro del servicio a causa de la supresión del cargo de Jefe de División 2040-14 que desempeñaba en el Distrito de Obras Públicas Nro. 9º del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE con sede en Quibdó. Igualmente, solicita se declare la existencia del silencio administrativo respecto de la petición presentada ante el MINISTRO DE TRANSPORTE el 4 de octubre de 1995 y la nulidad del mentado acto ficto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene al

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y solidariamente a LA NACION, MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al demandante el valor de la indemnización por retiro del servicio a causa de la supresión del empleo de Jefe de División 2040-14 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley 2171 de 1992, y en subsidio de la petición anterior, la condena en contra de las entidades demandadas a pagar el valor de la bonificación por retiro del servicio motivada en la supresión del empleo de Jefe de División 2040-14 de conformidad con el artículo 150 del Decreto Ley 2171 de 1992. Precisa la Sala, que no hay lugar a declarar configurado el silencio administrativo frente a la petición del 4 de octubre de 1995 (fls. 36 a 44), pues ella fue resuelta mediante los actos acusados, como tampoco resulta procedente la pretensión cuarta de la demanda, encaminada a que se declare que el empleo de Jefe de División 2040 grado 14 del Distrito de Obras Públicas No. 17 es un cargo de carrera administrativa, ya que la clasificación de los empleos está prevista en la Constitución y en la ley y por lo mismo tal regulación no es competencia del juzgador. El núcleo de la controversia, se traduce en determinar, sí el actor en su condición de Jefe de División, Código 2014 Grado 14, tenía derecho a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por supresión contemplada en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 en concordancia con las previsiones del artículo 150 ibídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento de la

entidad demandada para negarla, radica en que si bien el demandante estuvo desempeñando el cargo de Ingeniero I-19 respecto del cual se hallaba escalafonado conforme se deduce de la Resolución Nro. 894 del 23 de julio de 1976 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pasó a ocupar el cargo de Jefe de División, el cual desempeñaba para el momento en que se expidió el Decreto 2171 de 1992, sin que a su favor pudieran predicarse los presupuestos para acceder a la bonificación que se contempla en las citadas normas, toda vez que no es un empleo clasificado en el status de carrera administrativa. Estructurado el problema jurídico a resolver, procede la Sala a analizar los presupuestos para acceder a la bonificación por supresión prevista en el Decreto 2171 de 1992 con motivo de la reestructuración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, norma que a la postre fue expedida en virtud del artículo 20 transitorio de la C.P. En este orden, el artículo 148 establece: “De los Empleados Públicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales. - Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:....” Y el artículo 150 consagra: “De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional. -

Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción”. (se subraya). El segmento subrayado, fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia dictada el dos (2) de diciembre de 1999, bajo la siguiente motivación: “Si la razón que, según la administración, justificaba el trato diferente otorgado a los empleados que provisionalmente ocupaban cargos de una categoría superior a la de Jefe de Sección, no existe realmente, ya que mas allá de este cargo pueden figurar otros empleos que son de carrera, o si más exactamente, esa razón, no puede tomarse como válida, porque es contraria a la preceptiva jurídica reguladora de la materia pertinente, tal fundamentación no puede ser válida para otorgar un trato diferencial a iguales, pues todas las personas que ocupaban en forma provisional cargos pertenecientes a la carrera administrativa estaban en igualdad de condiciones, y por tanto, no había ninguna razón justificativa para excluir de la bonificación a aquellos funcionarios que en tal modalidad se hallaran desempeñando cargos, eso sí, pertenecientes a la carrera administrativa, así

tuvieran una categoría superior a la de Jefe de Sección. La Sala debe dejar en claro, que la eliminación de la distinción que por la norma acusada se hacía de tales servidores, no implica que todos aquellos que ocupan provisionalmente cargos superiores al de Jefe de Sección, cuyos empleos fueron suprimidos, tenían derecho a la bonificación prevista en el citado decreto. No. Solo podía beneficiarse con ésta, a aquellos que provisionalmente ocuparan destinos de una mayor jerarquía del Jefe de Sección, que estuvieran clasificados, por mandato legal como de carrera”.1 De acuerdo a lo anterior, el reconocimiento de la bonificación por supresión del cargo, resulta procedente para empleos de categoría superior a la jefe de sección, vale decir, el único requisito condicionante para acceder al mentado derecho, es que el cargo que ocupe el empleado al momento de la supresión esté clasificado como de carrera administrativa. Bajo esta premisa, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-195 de 1994 analizó el contenido de la Ley 61 de 1987 y dispuso: “ PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, salvo la última parte del literal a) que dispone: "Jefe de Oficina , los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de Sección", y las expresiones, Rector, Vicerrector y Decano de los literales b) y c), así como la expresión final del literal b) que dice: "además los que se señalen en los Estatutos Orgánicos de dichas entidades", que se declaran INEXEQUIBLES”. 2

1 Expediente Nro. 13801. Actor: Jaime Alfonso Alvarez Vargas, Autoridades Nacionales, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 Expediente D-421, Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 61 de 1987, actor: Arturo Besada Lombana, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia de 21 de abril de 1994. La decisión en mención, se fundamentó en los siguientes aspectos: “La Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-023 de 1994que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la Sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la esencia del sistema de carrera. En virtud de lo anterior, esta Corporación no encuentra principio de razonabilidad en la disposición acusada, cuando señala que son de libre nombramiento y remoción el "jefe de oficina y los demás empleos de jefe de unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección". Estos empleos, por

su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general. Por tal motivo, se declararán inexequibles la última parte del literal a) y el literal d) del artículo acusado (este último de manera parcial)”. Cabe observar, que el artículo 1º de la Ley 67 de 1987 se refería a la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción en entidades tales como los ministerios, y en ese orden de ideas, puede afirmarse que el actor al hallarse en desempeño del cargo de Jefe de División, el cual es de categoría superior al de Jefe de Sección, estaría amparado por tales prerrogativas. En este aspecto, es importante señalar, que la reestructuración del MINISTERIO DEL TRANSPORTE y la supresión de los DISTRITOS DE OBRAS PUBLICAS, no comportó con la expedición del Decreto 2171 de 1992 la inmediata desvinculación del actor del Ministerio, la cual solamente aconteció cuando culminó en su totalidad el procedimiento de supresión que llevó a cabo la Subdirección Transitoria del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. Así lo analizó esta Corporación, en sentencia del 10 de abril de 1997 con ponencia de la DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS en la cual se expuso: “....... Todas las anteriores disposiciones estuvieron encaminadas a concretar la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que inequívocamente se produjo por el decreto

2171 de 1992 dictado por la Presidencia de la República con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Y basta leer sus artículos 49 y 66 para deducir que los Distritos de Obras de dicho Ministerio fueron suprimidos por el primer artículo citado y sólo quedó pendiente su liquidación, que fue encomendada a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías.... (Resalta la Sala) ....Es claro que al suprimir el decreto 2171 de 1992 los Distritos de Obras, estos normativamente desaparecieron de la planta de personal del Ministerio del ramo, pero de hecho los cargos subsistieron en el ámbito jurídico hasta el momento en que finiquitó su liquidación efectuada por la Subdirección Transitoria de Invías; de ahí, que la terminología empleada en el artículo 4º. del decreto 2093 de 1993, en el cual se estatuye que los titulares de los cargos que se suprimen en dichos distritos en los años 1994 y 1995 serán incorporados a la Subdirección Transitoria del citado instituto, debe entenderse como una medida transitoria hasta cuando se culminara la liquidación. Tan cierto es ésto, que en el Acuerdo 01 de 1993, aprobado por el decreto 2663 del mismo año, contentivo de los estatutos de Invías, se hace referencia a los Distritos de Obras Públicas, esencialmente para disponer que su liquidación la llevará a cabo la Subdirección Transitoria (art. 46), y en el Acuerdo 02 de 1993, aprobado por el decreto 2664 de ese año, tal como lo señala el libelista, los cargos de

dichos distritos no se incluyeron en la planta de personal de la mencionada Subdirección, tan solo en el artículo 6º. se indica que los cargos de los Distritos de Obras que se suprimirán en los años de 1994 y 1995, pasaran a depender de esta Subdirección. El análisis precedente lleva a la Sala a concluir que en estricto derecho, los Distritos de Obras Públicas fueron suprimidos por el decreto 2171 de 1992, pero fácticamente subsistieron como dependencias de la Subdirección Transitoria de Invías hasta finalizar el año de 1994, cuando en virtud del decreto 2490 culminó el proceso de liquidación y se produjo el retiro del servicio de las personas que ocupaban los cargos que conformaban su planta de personal, hecho que respecto del demandante se produjo por medio de la resolución número 9117 del 24 de noviembre de esa anualidad.”. (se subraya). Además, en el expediente se acreditó que ARIAS ARIAS se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa desde el 23 de julio de 1976 en el empleo de Ingeniero I-19 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y por ello, al asumir el cargo de Jefe de División, no perdió las prerrogativas que le otorgaba el escalafón, por cuanto si bien en este último cargo no se encontraba escalafonado el mismo está catalogado como de carrera administrativa. En efecto, en materia de carrera administrativa antes de la expedición de la Ley 61 de 1987, imperaba el Decreto 2400 de 1968, el cual preveía que el empleado inscrito en el escalafón de carrera tendrá, además de los derechos

previstos en el artículo 7º del mismo Decreto, el de permanecer en el servicio, siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes del cargo. El artículo 47 del Decreto en mención, prescribe: “El empleado inscrito en el escalafón que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 25 perderá su condición de funcionario de carrera, con la excepción que se establece en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo”. Con base en la disposición anterior, la Sala ha expresado que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa en un determinado cargo, pasa a otro también de carrera, no pierde por ese sólo hecho su escalafón y continúa en consecuencia, gozando de todos los derechos inherentes al referido status, entre los cuales está, como se anotó, el de estabilidad. La orientación precedente, ha sido expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. A manera de ilustración, pueden consultarse las sentencias de 8 de julio de 1988 dictada en el proceso Nro. S-031, actor: HERNANDO MEDINA AVILA y la de 1º de febrero de 1993 dictada en el proceso

Nro. S-209, actor: AIDA SILVA DE PEREZ.

Igualmente, en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...