CE-SEC2-EXP2001-NAG012-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-NAG012-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Prospera por las irregularidades en la construcción de unas viviendas de una urbanización, las cuales son atribuidas tanto a las autoridades administrativas como a la constructora. Condena al pago de los perjuicios materiales inferidos a los propietarios / ACCION DE GRUPOAplicación del régimen de responsabilidad de falla probada / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Condena al pago de perjuicios materiales en acción de grupo. Niega los perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESNegados en acción de grupo En el presente caso los demandantes solicitan el pago de los perjuicios causados, tomando como base las 152 casas construidas. Los daños cuya indemnización se demandan en el sub lite, corresponden a la definición de daño antijurídico que se acaba de enunciar y por lo tanto, podrían ser objeto de indemnización, siempre que se le pueda imputar a las autoridades administrativas y constructora demandadas. Los daños materiales están plenamente probados dentro del sub lite, de acuerdo con la relación anterior de hechos probados. En cuanto a los daños morales, en el expediente no reposa elemento persuasivo alguno que acredite el detrimento moral o daño aflictivo padecido por los demandantes, como lo sostuvo el a quo en su decisión de primer grado. Veamos con detenimiento la actuación de la administración y de la constructora en la posible concausalidad en la producción del daño: La Unidad de Desarrollo Urbanístico otorgó la licencia de construcción enunciada en el punto 2 de los hechos probados, pero condicionada al cumplimiento de unos requisitos, los cuales de acuerdo con todo lo expuesto en
el expediente, nunca se verificaron. Dichos requisitos, como el de “radicación del proyecto” son esenciales para que cualquier constructor edifique legalmente en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 46 del decreto 566 de 1992. Es decir, la constructora jamás cumplió con esta etapa del proceso de la licencia de construcción y Planeación Distrital tampoco lo exigió para la ejecución de la obra y la Alcaldía Menor de San Cristobal no tuvo a bien pedirla justo en la etapa concreta de la construcción. Como bien lo expresó el Tribunal, esta licencia condicionada al cumplimiento de los requisitos y que no se realizaron, prácticamente dejaron a la obra “urbanización San Luis” sin licencia de construcción; fue como no haberla obtenido para la edificación. De acuerdo con todo lo anterior, el permiso se otorgó cuando se tenía una licencia condicionada al cumplimiento de la radicación del proyecto, que como se anotó anteriormente, para esta Sala era de esencial cumplimiento, como quiera que si la autoridad administrativa hubiera verificado este requisito, se habría analizado con detenimiento los estudios geológicos, que aun cuando para la fecha no eran de obligatorio cumplimiento por parte del constructor ni de pedirlos la autoridad administrativa, sí existían desde 1988 informes serios de las empresas Ingeniería e Hidrosistemas Ltda, Bateman Durán J.D. (1989), Roa Acosta, E.E. (1993) etc, llamados por Ingeominas en su concepto técnico de 1997 ya relacionado anteriormente. Es decir, aun cuando el estudio de suelos no fue radicado con el
proyecto, sí era conocida de la autoridad administrativa la precariedad del terreno, por cuanto la Secretaría de Obras Públicas sabía de la situación de inestabilidad de la zona y que de ser urbanizable, habría que seguir las recomendaciones técnicas precisas, vale decir, acometer obras para mejorar las condiciones de estabilidad del talud antes de proceder a cualquier tipo de construcción. Entonces, de acuerdo con todo lo anterior, se desprende la responsabilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y del permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización. Si bien es cierto, la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, sí concurrieron a la producción del mismo. La Constructora por su parte, no atendió las recomendaciones técnicas para la edificación de la urbanización. Entonces siendo ello así, de acuerdo con los conceptos técnicos y la afirmación de la Alcaldía, se tiene ni más ni menos, la responsabilidad de la constructora en el inadecuado manejo del terreno en lo concerniente a los taludes, recomendación que se le había procurado con anticipación y que no tuvo a bien obedecer. Es más, casi que se podría afirmar sin llegar a equivocaciones, que la constructora con la edificación de las mismas casas de la urbanización, determinó el daño definitivo del terreno y las levantó como muro de contención, sin que ellas estén destinadas para serlo ni mucho menos puedan resistir el esfuerzo del empuje del terreno. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: El caso sub lite debe examinarse bajo el régimen de la responsabilidad de FALLA PROBADA del
servicio, en atención a que en este proceso concurren todas las pruebas que configuran el daño, el hecho vinculante de la responsabilidad de la administración y de la constructora y el nexo causal entre el uno y el otro que exige esta vía de imputación jurídica. La Sala comparte la razón expuesta por el Tribunal en su providencia, en el sentido de que la responsabilidad en el sub lite, es solidaria a la luz de lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil, como quiera que la administración y la persona jurídica de derecho privado, concurrieron en la producción del daño y por ende, son solidariamente responsables.
CONCLUSIONES: Para esta Sala el solo monitoreo del fenómeno mes a mes contratado por la administración con entidades de ingenieros y de la red de emergencias, no es la solución real y verdadera que la dimensión del problema tiene , como quiera que no lo resuelve en forma definitiva, ya que como se repite, la ciudad de Bogotá está asentada en un terreno muy propenso a movimientos telúricos y a un alto volumen de lluvias. Por ello, no puede ser ajena para esta Sala, aún confirmando la sentencia aquí recurrida de indemnizar a los 15 moradores cuyas casas de habitación ya están en ruina, que la situación de los restantes habitantes de la urbanización es de apremio y de suma urgencia en su solución. En consecuencia, no puede dejarse al arbitrio de la administración adecuar, reparar o reconstruir las restantes casas de San Luis, ya que como se expresó hasta la saciedad, no tienen reparación y, si la tienen, sería una inversión totalmente inútil por cuanto se proyecta el colapso de todo el terreno por su
empuje natural. Por ello, esta Sala modificará el numeral tercero, para incluir a los 104 demandantes y revocará los numerales 4º y 5º..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: AG-012
Actor: MARCOS GARCIA Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y
ALCALDÍA MENOR DE SAN CRISTOBAL SUR Y A LA SOCIEDAD
TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA “TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA, EN LIQUIDACIÓN” Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora y una de la demandadas Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la providencia del 24 de Agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró solidariamente responsables al Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Menor de San Cristobal Sur y a la Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones Ltda “Transequipos y Construcciones Ltda, en liquidación”, de los hechos ocurridos en la Urbanización San Luis del barrio 20 de julio. Como consecuencia ordenó:
1. El pago de la indemnización a los moradores que probaron el total estado de ruina de sus viviendas. A los restantes demandantes, las demandadas
deberán en un término de seis meses efectuar las reparaciones necesarias a las viviendas, hasta que queden en perfectas condiciones para ser habitadas.
2. Tomar los correctivos de drenaje y contención apropiados para detener los empujes del terreno que provienen del deslizamiento activo de los barrios Montebello y Granada Sur, teniendo en cuenta las recomendaciones de
Ingeominas.
3. El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo. Para el pago de esta indemnización los 15 afectados tendrán que acreditar con prueba idónea, el valor de la cuota inicial y las demás sumas pagadas.
4. Denegó las restantes pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Son hechos fundamentales de la demanda, en síntesis, los siguientes: Los 105 demandantes adquirieron casas con la firma privada “Transequipos y Construcciones Ltda” , ubicadas en la Transversal 3ª No 26-00 sur, urbanización San Luis del barrio 20 de Julio de esta ciudad. La empresa construyó la urbanización por cuanto la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá le otorgó el permiso mediante las resoluciones números 00153 del 16 de junio y 000291 del 27 de octubre, ambas de 1994, a pesar de que el Departamento de Planeación Distrital expidió una licencia provisional, sujeta al cumplimiento de unos requisitos que nunca llenó la entidad. Ingeominas hizo un estudio que data de 1955, el cual evalúa negativamente el terreno donde finalmente se construyó la urbanización y que en
la actualidad presenta las siguientes fallas de tracto sucesivo: - Pérdida de verticalidad - Agrietamiento en estructuras, placa de concreto, muros y pisos - Agrietamiento en aceras, andenes y vías asfaltadas - Asentamientos diferenciales del suelo y grietas en zonas verdes - Pérdida de la angularidad en puertas y ventanas - Desplazamientos en muros laterales de viviendas. De acuerdo con el informe de “Ingeniería y Geotecnia Ltda” se determina que existe un peligro inminente sobre la vida de los habitantes de esta urbanización y que de conformidad con otro informe de la UPES del Distrito (Unidad para la Prevención y Atención de Emergencias), dice que las viviendas deben ser demolidas, pero a su vez, presenta dos alternativas: la primera, recomienda una inversión mayor de $4.500 millones de pesos para corregir las fallas y la segunda, recomienda una inversión mayor de los $2.400 millones para corrección de obras. Dice que la Alcaldía Mayor de esta ciudad, es responsable al otorgar el permiso a la firma constructora sin mediar la licencia respectiva, como quiera que de acuerdo con la comunicación interna de la división técnica a la dirección jurídica del 8 de mayo de 1998 de esta entidad, se pone de presente dicha omisión. En lo que tiene que ver con la Alcaldía Menor de San Cristobal Sur, es responsable por cuanto no veló por el cumplimiento de las normas de desarrollo urbano, uso del suelo del Estatuto Orgánico de Bogotá, ni tampoco cumplió con la suspensión de la obra, tal como lo señala el Código Nacional de Policía. Por estos mismos hechos fue fallada una acción de tutela, que esta
Corporación confirmó tutelando los derechos a la vida y a una vida digna de los habitantes de ese sector. En ese entonces la Directora del Departamento de Planeación Distrital en el interrogatorio expresó que las demandadas con su acción y omisión permitieron la construcción de una obra pirata. Expresa que la conducta desplegada por las demandadas indujo en error a los habitantes del barrio San Luis, como quiera que los permisos otorgados se enmarcaban dentro de las normas. La anterior situación fue evaluada por la Confederación Colombiana de Consumidores, de cuya visita resultó un exhorto a la Alcaldía Mayor para que tome los correctivos urgentes. Lo mismo los medios de comunicación hablados y escritos han denunciado la situación de peligro sino se toman los correctivos a tiempo. Los periódicos EL TIEMPO y EL ESPECTADOR registraron el arrasamiento de la parte frontal de una de las viviendas por el deslizamiento de la tierra. Finalmente dice que todos los habitantes han sido afectados en su patrimonio, por cuanto muchos de ellos han debido abandonar las viviendas, perdiendo la cuota inicial y lo pagado en las Corporaciones Financieras, más el dinero que han destinado para las reparaciones y en otros casos, han tenido que desintegrarse varias familias, al tener que repartirse en casas de sus familiares. Señala como vulnerados los artículos 2 de la C.P., 14 del decreto 3466 de 1982, 86 numerales 6 y 11 del decreto ley 1421 de 1993, 215 del Código Nacional de policía.
Valor de los Perjuicios: De acuerdo con el artículo 52 numeral 3º de la ley 472 de 1998, estima que
los perjuicios causados alcanzan la suma de $4.940.000.000.oo, resultantes de:
1. Valor promedio casa $ 19.500.000.oo - Valor promedio cuota inicial $ 8.500.000.oo - Valor promedio pagado por las 152 familias $ 1.292.000.000.oo
2. Valor promedio pagado a la Corporación Financiera: $ 5.000.000.oo x 152 = $ 760.000.000.oo
3. Valor promedio deuda con la Corporación Financiera: $ 19.000.000.oo x 152 = $ 2.888.000.000.oo
4. Valor Perjuicios Morales: Por la zozobra constante del derrumbamiento de toda la obra: 2.000 gramos oro.
Son pretensiones de la demanda, las siguientes: “PRIMERA. Que se declare que el DISTRITO CAPITALALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, y ALCALDIA MENOR DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTOBAL, es responsable de los hechos ocurridos en la Urbanización San Luis del barrio 20 de Julio de esta ciudad, por la ACCION desarrollada por la primera (Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá) y por la OMISION de que fue objeto la segunda (Alcaldía menor de la Localidad de San Cristobal); en cabeza de los Alcaldes, en la indebida aplicación y omisión de las normas jurídicas, al permitir que la constructora de esta Urbanización, llevara a cabo su terminación y venta sin la respectiva licencia. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la
ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. y a la
ALCALDIA MENOR DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTOBAL SUR,
de manera solidaria, a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados los cuales como bien han quedado incoados en el numeral 26 de los hechos, ascienden a la suma de CUATRO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($
4.940.000.000.oo). TERCERA. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de mis mandantes el perjuicio moral causado, de acuerdo con la tasación que su honorable despacho haga de los mismos, solicitando en todo caso que los tasados no sean inferior a los DOS (2) MIL GRAMOS ORO, para cada uno de los aquí demandantes. CUARTA. Se condene en costas a las aquí demandadas.” (fls. 1617) (Destaca el demandante) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: 1º. Declaró no probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2º. Declaró solidariamente responsables al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Menor de San Cristobal Sur y a la sociedad “Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones Ltda - Transequipos y Construcciones Ltda (en liquidación), de los hechos ocurridos en la Urbanización San Luis del barrio 20 de Julio de esta ciudad, por cuanto se transgredió el derecho colectivo del literal I) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. 3º. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago de la indemnización
colectiva, consistente en el valor de la cuota inicial indexada (art. 178 C.C.A.), más el interés técnico, además la cancelación de las sumas que han pagado a las Corporaciones Financieras indexadas, a los siguientes demandantes, cuyas viviendas se encuentran en total estado de RUINA:
1. Jorge Enrique Díaz
2. Manuel Zapata
3. Jairo Palomino
4. José Antonio Ciendua
5. Uriel de J. Rodríguez
6. José Guillermo León
7. Clara Inés Hernández
8. Pedro Antonio Ruiz
9. Eladio Gabino García Susa ()
10. Marta Lucía Cifuentes
11. Rafael Molina
12. Jaime Chaparro
13. Gladys Evelia de Garay
14. María Helena Rojas
15. Pedro Pablo García (entregó en dación de pago) () La sentencia sólo relacionó los nombres sin los apellidos. 4º. Con respecto a los restantes 91 demandantes, a los cuales las viviendas no ofrecen ruina, las demandadas en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, deberán efectuar las reparaciones necesarias a todas y cada una de las viviendas que presentan deterioros, hasta que estén en perfectas condiciones para ser habitadas. 5º. Las autoridades distritales, deberán tomar las medidas y realizar obras correctivas de drenaje y contención apropiadas para detener los empujes de terreno que provienen del deslizamiento activo de los barrios Montebello y Granada Sur, teniendo en cuenta las recomendaciones de Ingeominas. 6º. El monto de la indemnización colectiva objeto de la condena, será entregado por las demandadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 numeral 3º de la ley 472 de 1998. Para la entrega de la indemnización, los 15 habitantes beneficiados, deberán acreditar con prueba idónea los valores de la condena del punto 3º. 7º. Publicar la sentencia en un diario de amplia circulación, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 4º de la ley popular. 8º. Deniega las restantes pretensiones de la demanda, y 9º. Condena en costas a las demandadas por la suma de $10.000.000.oo. Para llegar a esta conclusión el Tribunal negó primero la caducidad de la acción planteada por el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 47 de la ley 472 de 1998, como quiera que no puede aceptarse que el conteo del término de los dos años, en el sub lite, deba hacerse a partir de la expedición de las resoluciones 00153 y 00291 de 1994 de la Alcaldía Mayor que permitieron la construcción de la urbanización. De acuerdo con el espíritu de la norma en cita, el daño se sigue presentando por ser de tracto sucesivo, es decir, el desplazamiento del terreno sigue vigente en el tiempo, produciendo los daños en las construcciones de vivienda y por ello no hay caducidad de la acción. También el a quo, denegó la excepción sobre la “Falta de legitimación en la causa por activa”, como quiera que los demandantes probaron ser los propietarios
de las viviendas de la Urbanización San Luis con los certificados de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde consta que fueron adquiridos a la constructora privada. Con respecto al demandante Pedro Pablo García, (relacionado en la condena) a pesar de que entregó su vivienda en dación de pago, le asiste interés para reclamar los perjuicios sufridos. Luego el Tribunal enumera y cita los artículos invocados por las partes y se adentra en el análisis de las pruebas allegadas por las mismas. Primero expresa que de acuerdo con los artículos 2º y 90 de la Constitución Nacional, el Estado está en la obligación de proteger la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia y de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y, jurídicamente la responsabilidad se manifiesta como la obligación de aceptar los efectos de un hecho, de un acto o de una conducta. Para el caso en estudio, la obligación se concreta en la autoridad distrital de asumir las consecuencias económicas por el daño ocasionado a los habitantes del barrio San Luis y de acuerdo con lo anterior, el Tribunal analiza si surgen los elementos necesarios para deducir la responsabilidad extracontractual de las demandadas.
I. RELACION DE PRUEBAS: (Que esta Sala destaca las siguientes:)
1. Relación de los 106 propietarios con sus respectivos números de matrícula inmobiliaria y dirección (fls. 741-743).
2. Fotocopia de la Licencia de Construcción 1285 del 11 de mayo de 1993 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que condiciona a la
constructora para poder ejecutar la obra, a radicar el proyecto respectivo y al pago de los impuestos (fls. 248-249 C.1).
3. Fotocopia de la Resolución 00153 del 16 de junio de 1994 mediante la cual la Jefe (e) de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, otorga el permiso a la constructora para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de 152 casas del proyecto “Urbanización San Luis Barrio 20 de Julio”, ubicadas en la Transversal 3 No 26-00 sur (fls. 254256 C.1).
4. Fotocopia del memorando dirigido por el Director Técnico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá a la Directora Jurídica de esa misma entidad, donde le expresa que la constructora desarrolló la urbanización en la localidad de San Cristobal, zona declarada de alto riesgo por problemas de inestabilidad geológica. También dice que todo el proyecto está construido y vendido. Finalmente dice que de acuerdo con un comunicado del 5 de diciembre de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital declaró sin efectos la licencia de construcción 1285 del 11 de mayo de 1993, por cuanto el proyecto no fue radicado (fls. 275-276).
5. Veintiocho fotografías donde se observan los daños producidos en las viviendas de la urbanización (fls. 278 a 306 C.1.).
6. Fotocopia del derecho de petición del Coordinador del departamento de quejas y reclamos de la Confederación Colombiana de Consumidores al Alcalde
Mayor, donde le solicita que ordene tomar “las medidas necesarias con el fin de evitar la consumación de una posible tragedia” anotando finalmente, que dicha solicitud está encaminada a proteger la vida e integridad de los habitantes de la Urbanización San Luis (fl. 307 C.1).
7. Fotocopia de la resolución 003/99 del Alcalde de San Cristobal, donde
ordena el desalojo del inmueble de la Calle 25 sur No. 4 A 12 de propiedad de la señora Martha Lucía Cifuentes, “debido al inminente peligro existente para ocupar dicha vivienda.” (fl. 310-311)
8. Fotocopia de recortes de los diarios EL TIEMPO y EL ESPECTADOR donde se registra el estado de las viviendas de esa urbanización (fls. 312-320
C.1).
9. Fotocopias de las sentencias de la acción de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmatoria del Consejo de Estado, donde se tutela el derecho a la vida de los habitantes y se ordena que en el término de 48 horas, la Alcaldía Mayor y Menor de San Cristobal Sur, deberán iniciar la adopción de medidas conducentes y eficaces para preservar la vida de los habitantes (fls.
382-395 C.1).
10. Certificado de existencia y representación de la sociedad constructora demandada (fls. 429-430 y 498-499 C.1).
11. Respuesta del Jefe de la División de Información de Planeación Distrital del 6 de junio de 1994 a la Asesora Jurídica de la Alcaldía de San Cristobal, donde le expresa que con respecto a su solicitud de una inspección
ocular al inmueble de la transv. 2 No 25-35 sur, la entidad no designa funcionarios de ese departamento para realizar peritajes, ni comisiona para diligencias policivas.
12. Fotocopia del oficio 115-300/151 del 18 de febrero de 1994, del Director de la división de Estudios y Diseños de la Secretaría de OOPP de la Alcaldía Mayor, dirigido a la sociedad constructora, donde le expresa que deben realizar las recomendaciones del estudio presentado por la firma LASCANO Y
ESGUERRA CIA LTDA (fl. 45 C.2).
13. Fotocopia de la constancia del Ingeniero de Suelos, Bernardo Mora Duarte, donde consigna que en marzo de 1993, realizó un estudio para la Urbanización San Luis y recomendó el manejo adecuado de taludes y zonas planas (fl. 52 C.3).
II. EL DAÑO El Tribunal relaciona a continuación las pruebas del “daño” producido,
subdividiéndolo así:
A. EL DAÑO EN GENERAL DE LA URBANIZACION
1. Fotocopia del concepto técnico de INGEOMINAS de abril de 1997, del que se destaca la falla del terreno donde se encuentran ubicadas las urbanizaciones de San Luis, Montebello y Granada Sur. Explica que deberá hacerse una evaluación técnica para las posibles obras correctivas, recomienda la demolición de algunas construcciones y que en lo posible deberá evitarse cualquier nuevo desarrollo urbano en este sitio (fls. 257-266)
2. Fotocopia del comunicado del 18 de marzo de 1999, del Alcalde de San Cristobal al presidente (e) de la Junta de Acción Comunal de San Luis, donde le
solicita toda la colaboración en la instalación y alojamiento de la familia de la señora Martha Lucía Beltrán, como quiera que fue desalojada de su casa de habitación por encontrarse en inminente peligro de derrumbe, de acuerdo con el concepto de la UPES (fl. 309 C.1).
3. Fotocopia del informe sobre actualización de estudios geológicos y geotécnicos de la zona de la Sociedad Ingeniería e Hidrosistemas LtdaIngenieros Consultores, de diciembre de 1997, dirigido a la UPES, donde ratifican las apreciaciones hechas en 1987, en el sentido de señalar que el terreno es inestable y se mueve lentamente, que de no hacerse los correctivos necesarios, se perderán vidas humanas.
Dice también que el deterioro de las partes altas de la zona, se debió a no seguir las recomendaciones que se habían dado en 1987 y haber construido en la parte baja, “interviniendo las patas de las masas inestables”, es decir, la inestabilidad del terreno, se agravó por las obras de adecuación y excavación adelantadas en la pata del talud oriental, para dar mayor espacio a la urbanización (fls. 321-361).
4. Fotocopia del estudio, resumen final, de inestabilidad de Taludes del barrio San Luis, presentado por la citada firma de ingenieros a la sociedad constructora demandada, donde se verifica el estado crítico en que se encuentra la masa de suelo y concluye que su deslizamiento impone empujes y deformaciones sobre el talud oriental y el piso de cimentación de las manzanas
del citado barrio. El problema se agrava por las filtraciones de agua, que en época de lluvias deslizan aún más el terreno, creando una condición de riesgo permanente. También deben tenerse en cuenta, los efectos inestabilizantes del terreno que se pueden producir por movimientos sísmicos. Considera que las edificaciones de las manzanas A,B, y C de esta urbanización, son incapaces de resistir exitosamente desplazamientos de terreno de 1,2 a 2,0 metros (fls. 369372 C.1).
5. Fotocopia del informe sobre Instrumentación y Monitoreo de la firma Geoingeniería Ltda de octubre de 1999 a la Alcaldía Mayor, donde se relaciona el listado de las viviendas visitadas y que presentan daños estructurales (fls. 226263 C.2).
6. Fotocopia del oficio No 890428 del 22 de septiembre de 1989, mediante el cual el Director de la División de Estudios de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá le comunica al Gerente de la constructora CONCO LTDA que la zona está conformada por dos predios, uno estable y el otro inestable. Que de urbanizar el estable, debe hacerse con las recomendaciones técnicas para que no haya amenaza de deslizamientos del terreno que presenta inestabilidad, generando perjuicios a las zonas urbanizadas y terrenos por urbanizar (fls. 44 a 46 C.3).
7. Informe final, estudio efectuado por la sociedad Ingeniería y Geotecnia Ltda - Ingenieros Constructores para la constructora demandada, del 6 de agosto de 1999, del que se destaca el estudio realizado en 1988 para la Secretaría de
Obras Públicas, del que refiere que de acuerdo con la observación de las fotografías de la época, era evidente el comienzo del fenómeno de inestabilidad, como quiera que había hundimientos y agrietamientos en las coronas de los taludes de excavación (fls. 53-127 C.3).
8. Fotocopia del oficio 97/1629 del 23 de julio de 1997 de la Directora de la UPES al Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, en el que le informa que el fenómeno que se presenta en la zona se llama REPTACION, es decir una masa de tierra en movimiento que se desliza siguiendo el contacto coluvión-formación Bogotá y que es detonado por la acción del agua, que el movimiento se considera de naturaleza lenta en toda la ladera y presenta deslizamientos rápidos o flujos de lodo en la zona de pendiente fuerte, siendo el avance de este tipo de fenómenos retrogresivo.
También dice que de acuerdo con la conclusión de Ingeominas, se tiene que “a pesar de los numerosos estudios existentes sobre la inestabilidad de la zona, la gran mayoría de las recomendaciones de medidas y diseños de obras preventivas, correctivas y de control para toda el área afectada nunca se han ejecutado. Las pocas realizadas han sido deficientes y con poco éxito” (fls. 219220 C.3).
9. Diagnóstico No 585 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor a la Alcaldía de San Cristobal, en que expresa que de acuerdo con la visita practicada en la zona el 19 de febrero de 2000, los
inmuebles afectados se clasificaron como: Afectación alta, media y baja. Las de afectación alta no son seguras como sitio de habitación y presentan una alta vulnerabilidad, por cuanto los muros que son la estructura de la casa, se encuentran agrietados y desplazados y no sería satisfactorio su comportamiento en un movimiento sísmico. El diagnóstico es que no se pueden utilizar las casas de la Calle 25 No 4ª-12/14/25 y deben ser evacuadas. Las de afectación media son relativamente seguras, aun cuando presentan las mismas fallas de las de afectación alta, no tienen igual nivel de desarrollo del proceso de deterioro, pero está en entredicho su comportamiento ante un movimiento sísmico. Como el proceso de deslizamiento es lento, no se espera que colapsen rápidamente. Las viviendas situadas en esta zona, deben ser monitoreadas constantemente. Las de afectación baja son seguras en el momento, pues presentan pocas fisuras. Pero su deterioro depende de la vecindad con las de afectación alta, que al colapsar éstas, ponen en serio peligro las de afectación baja (fls. 5-8 C.4).
10. De acuerdo con el último monitoreo de la Interventoría Externa FOPAE de la Alcaldía Mayor, realizado entre el 21 de enero y 15 de febrero de 2000, se
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