CE-SEC2-EXP2001-NAG015-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-NAG015-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO – Falla del servicio por indebida liquidación del UPAC, es improcedente por cuanto las excepciones propuestas carecen de fundamento y demostración / BANCO DE LA REPUBLICA – Es entidad de naturaleza única de derecho público económico / UNIFORMIDAD RESPECTO DE LA CAUSA – Se da en el sub litis En el proceso, se recuerda, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de fecha 8 de septiembre del 2000, declaró infundadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, por lo que corresponde en esta instancia decidir sobre la apelación contra dicha providencia. Ante todo, precisa la Sala que la presente acción fue promovida el 19 de noviembre de 1999, por el señor José Alonso Cruz Perez y otros contra el Banco de la República, con el fin de que se declare responsable a dicha entidad de falla del servicio por la indebida liquidación del UPAC, al incluir en la Resolución No.18 del 30 de junio de 1995, proferida por la misma, las tasas de interés previstas en la D.T.F. y excluir de su formulación la que determina la corrección monetaria, el I.P.C., índice de precios al consumidor. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una acción que tiene por objeto el que un grupo de personas que consideren haber sufrido perjuicios individuales, pudiendo por ello presentar acciones separadas, demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes. Sobre el particular, precisa la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, habida cuenta que la presente acción fue instaurada por un grupo de personas que presuntamente se vieron perjudicadas con ocasión de la actividad del Banco de
la República, que es una entidad de naturaleza única de derecho público económico y que ejerce funciones netamente públicas como lo señala la Constitución Política. Luego, es a la jurisdicción contencioso administrativa y no a otra, a la que corresponde conocer acerca de esta acción. La causa que invocaron los demandantes es la Res. 18 del 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República, en la que se calculó el interés más alto del mercado y por ello alegan que se vieron perjudicados los accionantes. Luego, en el sub-judice, la única causa planteada en la demanda es el acto administrativo emanado de la referida entidad bancaria. Considera la Sala que la petición de indemnización es propia de la acción de grupo, como también lo es la solicitud de que se devuelva lo que se habría pagado en exceso, que sería un daño emergente, que también es un perjuicio. Estima la Sala que la determinación de la parte a quien se debe responsabilizar por lo pretendido, es un problema que se relaciona con la legitimación en la causa pasiva, que por ser un asunto sustancial debe resolverse en la sentencia. Observa la Sala que para que se demuestre esta excepción, tiene que hablarse de las mismas partes en diferentes procesos. Debe precisarse que cuando se habla de partes, ello está referido a las mismas personas naturales o jurídicas, pero no a una figura abstracta como lo es en este caso, “deudores del UPAC”. Luego, como aquí no se trata de las mismas personas, no puede prosperar la excepción comentada.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia proferida por el Consejo de Estado,
Exp. AG010 de fecha 19 de octubre del 2000, Consejera Ponente: doctora Ana Margarita Olaya.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO Bogotá, ocho (8) de febrero del dos mil uno (2001).
Radicación número: AG–015
Actor: JOSÉ ALFONSO CRUZ PEREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - BANCO DE LA REPÚBLICA
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ACCION DE GRUPO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco de la República contra el auto del 8 de septiembre del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, en el expediente No. 240199, mediante el cual se declararon infundadas las excepciones previas propuestas.
EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle declaró infundadas las excepciones previas propuestas por el apoderado del Banco de la República, entre las cuales se encuentran las de falta de jurisdicción; ineptitud de la demanda por: ausencia de requisitos de procedibilidad previstos en el art. 46 de la Ley 472 de 1998, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación activa, indebida integración del contradictorio; caducidad de la acción y pleito pendiente. Sobre el particular, estimó el aquo, que no se configuró la excepción de falta de jurisdicción ya que la acción planteada es de grupo cuyo conocimiento está atribuído a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al aret. 50 de la
Ley 472 de 1998; y que en el caso en cuestión “se trata de un grupo de personas (sujeto activo), que demandan a una entidad pública (sujeto pasivo), la indemnización que pueda corresponder a cada uno (objeto o materia), en razón del daño que pudo causarles la demanda a consecuencia de su actividad reguladora del cálculo de la UPAC (causa). Convergen en el caso, pues, los elementos de la pretensión propia de la acción de grupo y por ello el conocimiento de la demanda corresponde a esta jurisdicción” (Fl:100 expediente). Así mismo, consideró que tampoco se configuró la excepción de inepta demanda propuesta por como ausencia de requisitos de procedibilidad, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación activa y falta de integración en el contradictorio ya que sus fundamentos carecen de fuerza. Señaló que el problema de la procedibilidad quedó definido al admitirse la demanda en obedecimiento a una providencia del Consejo de Estado que ordenó admitirla por considerarse que si existen los presupuestos formales para ello, como también se definió su naturaleza y contenido de las pretensiones que son las que se indemnice a los demandantes que resultaron perjudicados con la errada liquidación del UPAC, efectuada por el Banco de la República. Respecto a la caducidad de la acción, dijo que “…el punto fue materia de examen por el Consejo de Estado en la providencia memorada, en la que se dijo . ‘ No se presenta la caducidad, pues las entidades financieras aplicaron las tasas de interés para determinar la UPAC, aún con posterioridad a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de mayo de 1999’ ” (Fl:101).
Finalmente, respecto a la excepción de pleito pendiente, en la que se señaló la existencia de procesos paralelos en los que coinciden los elementos del mismo como son sujeto, objeto, procedimiento y fines, se descartó su existencia en el evento presente si se tiene en cuenta que en los procesos que menciona el excepcionante, al menos difieren los sujetos activos. LA APELACIÓN El apoderado del Banco de la República reiteró los planteamientos expuestos respecto de las excepciones propuestas así: Falta de Jurisdicción. Por cuanto, el Tribunal de primera instancia efectuó un razonamiento superfluo ya que sólo hizo una mera revisión formal considerando que la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa, cuando en realidad lo es la civil. Además, la situación de cada uno de los deudores es absolutamente diferente pues existen algunas personas que ya pagaron sus obligaciones y otras que aún están en mora de pagar. Ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 46 de la Ley 472 de 1998. Porque son muy diferentes las circunstancias personales en que cada demandante contrajo su crédito con la entidad financiera, e igualmente la forma en que se desenvolvió la ejecución del contrato y, por consiguiente, la tasa de interés a la fecha en que se contrajo el crédito, los desembolsos, las garantías y las disposiciones legales eran distintas. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Por cuanto, en la práctica se está acumulando en el mismo proceso la aspiración de quien quiere que le indemnicen perjuicios con quien quiere que le devuelvan lo que pagó en exceso. Máxime si no se revisó la incongruencia existente entre
pretender condenar a un sujeto de derecho público por haber certificado el UPAC y las instituciones acreedoras que fueron las que percibieron los dineros constitutivos de los potenciales daños. Ineptitud de la demanda por falta de legitimación activa. En esta excepción se relacionan los mismos argumentos planteados en la de inepta demanda por ausencia de los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 472 de 1998. Ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio. Porque al solicitarse el pago de lo no debido a un sujeto de derechos que no recibió ni se lucró del dinero cuya devolución se pretende, la acción ha debido instaurarse contra las entidades financieras y no contra el Banco de la República. Caducidad de la acción. Porque el supuesto daño causado a los demandantes se efectuó dos años atrás de la presentación de la demanda, cuando el Banco certificaba mensualmente el valor de la UPAC. Y porque el plazo para cada persona se cuenta de manera diferente dada su vinculación particular y especial. Pleito pendiente. Puesto que ya existe en curso una acción de grupo promovida por la señora María Eugenia Jaramillo y otros, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referida al pago de un exceso por causa del UPAC, que es también el objetivo perseguido en la presente acción. Luego existe un pleito pendiente entre las mismas partes: Banco de la República y deudores del UPAC. CONSIDERACIONES En el proceso, se recuerda, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de fecha 8 de septiembre del 2000, declaró infundadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, por lo que corresponde
en esta instancia decidir sobre la apelación contra dicha providencia. Ante todo, precisa la Sala que la presente acción fue promovida el 19 de noviembre de 1999, por el señor José Alonso Cruz Perez y otros contra el Banco de la República, con el fin de que se declare responsable a dicha entidad de falla del servicio por la indebida liquidación del UPAC, al incluir en la Resolución No.18 del 30 de junio de 1995, proferida por la misma, las tasas de interés previstas en la D.T.F. y excluir de su formulación la que determina la corrección monetaria, el I.P.C., índice de precios al consumidor. La Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995, según se lee en la demanda (Fl:40), reza así: “Artículo 1. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - Upac, equivalente al Setenta y Cuatro Por Ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF, efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva, de las cuatro semanas anteriores a la fecha del cálculo”. En primer lugar, precisa la Sala que en desarrollo del art. 88 de la Constitución Política, se expidió la Ley 472 de 1998, que consagra la acción de grupo como un mecanismo a través del cual un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de la misma causa, soliciten ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados con una determinada acción. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una acción que tiene por objeto el que un grupo de personas que consideren haber sufrido perjuicios individuales, pudiendo por ello presentar acciones separadas, demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes. Pues bien, concreta la Sala que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por cuanto las excepciones propuestas carecen de fundamento y por consiguiente ninguna fue demostrada.
De las excepciones propuestas : De la falta de jurisdicción. El apoderado de la parte demandada, se recuerda, señaló que no era la jurisdicción contencioso administrativa la pertinente para decidir acerca de los supuestos perjuicios causados a los demandantes, dado que en realidad se ha debido iniciar una acción civil y, por lo tanto, no corresponde a esta Jurisdicción.
Al respecto, es necesario traer a colación la Ley 472 de 1998 que en su parte pertinente consagró lo siguiente: “Art. 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se suscienten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. Sobre el particular, precisa la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, habida cuenta que la presente acción fue instaurada por un
grupo de personas que presuntamente se vieron perjudicadas con ocasión de la actividad del Banco de la República, que es una entidad de naturaleza única de derecho público económico y que ejerce funciones netamente públicas como lo señala la Constitución Política. Luego, es a la jurisdicción contencioso administrativa y no a otra, a la que corresponde conocer acerca de esta acción. Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad consagrados en el art. 46 de la Ley 472 de 1998. Dijo el Banco de la República, que en el presente caso no se reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa que originó el supuesto perjuicio para los demandantes. Observa la Sala que la causa que invocaron los demandantes es la Res. 18 del 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República, en la que se calculó el interés más alto del mercado y por ello alegan que se vieron perjudicados los accionantes. Luego, en el sub-judice, la única causa planteada en la demanda es el acto administrativo emanado de la referida entidad bancaria. Respecto a la uniformidad, estima la Sala que ella hace referencia, en este caso, a la especie de relación jurídica que adquirieron los demandantes con las distintas Corporaciones financieras. Por consiguiente, sí hay la uniformidad exigida en el art. precitado. Luego, al existir en el caso en cuestión unas condiciones uniformes respecto a una misma causa que habría originado los perjuicios individuales que alegan los actores, la excepción en comento no puede prosperar. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Esta
excepción la hizo consistir el apoderado del Banco de la República en que “…se están acumulando en el mismo proceso la aspiración de quien quiere que le indemnicen perjuicios, por ejemplo quien tuvo que dar en pago su vivienda, con quien quiere que le devuelvan lo que pagó en exceso…” . Así mismo, también señaló que no se revisó la incongruencia existente entre pretender condenar a un sujeto de derecho público por haber certificado el UPAC y las instituciones acreedoras que finalmente fueron quienes percibieron los dineros constitutivos de los potenciales daños. Considera la Sala que la petición de indemnización es propia de la acción de grupo, como también lo es la solicitud de que se devuelva lo que se habría pagado en exceso, que sería un daño emergente, que también es un perjuicio. Ineptitud de demanda por falta de legitimación activa. Dicha excepción fue planteada con los mismos argumentos de la falta de requisitos consagrados en el art. 46 de la Ley 472 de 1998, que en últimas es la falta de uniformidad respecto de la misma causa. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto cuando se resolvió la excepción de ineptitud por ausencia de los requisitos de procedibilidad. Ineptitud de demanda por indebida integración del contradictorio. Sobre este aspecto, señaló el apoderado de la parte demandada que la acción se ha debido instaurar contra las respectivas entidades financieras y no contra el Banco de la República, por no haber percibido nunca dinero alguno por parte de los accionantes. Estima la Sala que la determinación de la parte a quien se debe responsabilizar por lo pretendido, es un problema que se relaciona con la legitimación en la causa pasiva, que por ser un asunto sustancial debe resolverse
en la sentencia. Caducidad de la acción. En el recurso de apelación se señala que el plazo debe contarse desde la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo y para cada caso dicho plazo se debe contar de manera diferente por la vinculación particular de cada persona. La Ley 472 de 1998 estableció lo siguiente: “Art. 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” Al respecto, la Sala se remite a lo previsto en la sentencia No. AG010 de fecha 19 de octubre del 2000, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya, en la que se dijo lo siguiente: “De acuerdo con el planteamiento que hace el grupo actor, los efectos de la expedición de la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, cesaron cuando dicho acto administrativo fue anulado por la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 21 de mayo de 1999, expediente No. 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzman, por lo que aún sin acudir a la fecha de su ejecutoria, que como es apenas lógico es posterior a la de su expedición, sin duda la acción fue instaurada dentro del término de dos años previsto en la norma citada (…). Ha de precisarse igualmente que el daño que se alega por razón de la
expedición de la Resolución No. 18 de 1995, no se produjo con la sola expedición de dicho acto administrativo, sino que se prolongó en el tiempo hasta cuando sus efectos cesaron, por virtud de su retiro del ordenamiento jurídico a través del fallo de nulidad aludido. En este tipo de acciones, cuando se trata de situaciones que tienen efecto prolongado y sucesivo en el tiempo, la caducidad ha de contabilizarse desde un momento distinto y por ello la norma previó dos formas de contar el término hábil para accionar”. Pleito Pendiente. Argumentó el apoderado del Banco de la República que existe un pleito pendiente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que dicha entidad también es demandada. Observa la Sala que para que se demuestre esta excepción, tiene que hablarse de las mismas partes en diferentes procesos. Debe precisarse que cuando se habla de partes, ello está referido a las mismas personas naturales o jurídicas, pero no a una figura abstracta como lo es en este caso, “deudores del UPAC”. Luego, como aquí no se trata de las mismas personas, no puede prosperar la excepción comentada. Por todo lo anterior, concluye la Sala que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación por parte del del Banco de la República, no desvirtúan las consideraciones del Tribunal Administrativo del Cauca y, por consiguiente, la providencia apelada habrá de ser confirmada en su integridad.
F A L L A : CONFÍRMASE el auto proferido el 8 de septiembre del 2000, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente No. 2401-99, por medio del
cual se declararon infundadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en la fecha precitada.