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CE-SEC2-EXP2001-NAP155-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2001-NAP155-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR – Derecho al goce del espacio público es procedente / ESPACIO PUBLICO / DOMINIO PUBLICO – Fundamentos jurídicos / BIENES DE USO PUBLICO – Requisitos para su afectación / LIBERTAD DE CIRCULACIÓN El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público previstos en el artículo 4° literales d) y e) de la Ley 472 de 1998 (respecto de la zona en discusión) y la consecuencial restitución de la vía ubicada en la cra. 20ª entre calles 13 y 14 de esta ciudad. Del estudio de las pruebas allegadas al proceso y las reclamadas por auto para mejor proveer, encuentra la Sala que es posible inferir la existencia del predio en discusión como de uso público. Los predios de la Carrera 20 A entre calles 13 y 14 de Bogotá, de acuerdo a las pruebas arrimadas si cumplieron su cometido de constituir un bien de uso público y no existe prueba de antaño que hubiera sido construida en bien particular; la circunstancia que no se encuentren escrituras públicas de adquisición de los bienes con destino a dicha carrera no significa que antiguamente no hubieran ingresado al patrimonio de Bogotá, tal como ocurre con tantos otros de los cuales tampoco existe dicha prueba y el hecho que oficinas del Distrito Capital no las tengan en su inventario de bienes de uso público no da lugar a la conclusión que por eso son bienes particulares. Si en la actualidad, por actividad particular y

omisión administrativa, dichos bienes no estén al servicio de la comunidad, como manda la ley, tal acontecer no implica la pérdida de su naturaleza, pues la conservan y por ende, requieren del procedimiento de desafectación. En esas condiciones, la citada carrera sigue siendo una vía pública. Teniendo en cuenta la clasificación de los bienes estatales y su clasificación, además de las circunstancias ya analizadas, se concluye que la vía objeto de controversia es un bien de uso público y como tal, inembargable, inalienable e imprescriptible. Y corresponde al Estado la obligación de velar por la integridad de dichos bienes. Ahora, es evidente que el citado bien de uso público, que hace parte del espacio público, no está a disposición de la colectividad para su goce y disfrute, a la vez que peligra el pertinente patrimonio público, dada la ocupación por particulares de los predios que han constituido la Carrera 20 A entre calles 13 y 14 de Bogotá. En esas condiciones, corresponde a esta Jurisdicción, en desarrollo de las atribuciones relacionadas con la ACCION POPULAR de la Ley 472 de 1998, otorgar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, como de la utilización de los bienes de uso público y la protección del patrimonio público. Así, es de vital importancia la recuperación del bien de uso público controvertido para nuevamente permitir el goce del espacio público y la utilización de los bienes uso público, a la vez que las autoridades pertinentes deben incorporar la citada vía al inventario correspondiente.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-150 de 4 de

abril 4 de 1995, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-566/92; T-572/94, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-502/92, T-508/92; T-550/92. Ponente Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo y SU-067/93, Ponente: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; De la Corte Suprema de Justicia , Sala de Negocios, cita la sentencia de 21 de abril de 1953, Gaceta Judicial LXXIV. Página 798.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001).

Radicación número: AP 155

Actor: PERSONERÍA DE SANTA FE DE BOGOTA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

Derechos GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, UTILIZACIÓN Y

DISFRUTE DE BIEN DE USO PUBLICO Y PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO PUBLICO

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 24 de octubre del 2000 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. AP0074, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la Cooperativa demandada y se denegaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA DEMANDA DE LA ACCION POPULAR. La Personería de Santa Fe de Bogotá, instauró la presente acción, el 5 de mayo del 2000, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, la Alcaldía Local de Los Mártires y la Cooperativa de Almacenes Unidos Ltda. “San Andresito”, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público previstos en el artículo 4° literales d) y e) de la Ley 472 de 1998. Con lo anterior se pretende, que se restituya la vía pública de la carrera 20 A entre calles 13 y 14 de esta ciudad ocupada actualmente por la Cooperativa de Almacenes Unidos Ltda. “San Andresito”; que se ordene a las entidades precitadas a realizar las obras necesarias para colocar dicha vía a disposición de la ciudadanía; y finalmente, que se ordene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público D.C. proceda a efectuar la incorporación de la calle 20 A en el tramo comprendido entre las calles 13 y 14, al inventario de inmuebles públicos del Distrito Capital. Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes: Señala la parte actora que físicamente en el Distrito Capital de Bogotá, ha existido desde hace mucho tiempo la vía pública denominada “CARRERA 20 A” ubicada entre las calles 13 y 14, la cual en reiteradas oportunidades ha sido objeto de invasión, recuperándose posteriormente para su uso y goce por la

comunidad en general; pero, actualmente se encuentra ocupada por la “Cooperativa de Almacenes Unidos” y no ha sido posible su recuperación. Como antecedente del caso en cuestión se tiene un denuncio, presentado, por el señor Neftalí González Torres, ante la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital consistente en la invasión de la Kra 20 A entre calles 13 y 14 de Bogotá, que fue puesto en conocimiento de la Alcaldía Local de los Mártires, autoridad competente para adelantar el proceso administrativo policivo para su recuperación, lo cual dio lugar a la querella No. 293 de 1981, desatada por la referida Alcaldía mediante la Resolución No. 08 del 30 de diciembre del mismo año, confirmada luego, en segunda instancia, por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante la Resolución No. 105 del 6 de julio de 1982, ordenándose la restitución de la vía pública, lo cual se materializó con una diligencia que se llevó a cabo el 31 de mayo de 1988. En la referida diligencia el señor Procurador de Bienes del Distrito, Hoy Departamento Administrativo del Espacio Público, manifestó que los señores comerciantes de los almacenes de “San Andresito” habían desocupado por completo la franja de terreno que corresponde a la Carrera 20 A entre calles 13 y 14 de la ciudad y que por consiguiente, por sustracción de materia no era necesaria la restitución solicitada; y de igual manera, se expresó que según el Oficio No. 3116 del 27 de marzo de 1981 del Jefe de la Unidad de Desarrollo

Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que “revisada la Manzana Catastral No. 10 códigos 1320 s.06106 correspondiente a la zona comprendida entre calles 13 y 14 y carrera 20 y 20ª, se pudo constatar que estas vías tienen carácter de uso público y están destinadas a la circulación vehicular y peatonal” (Fl:5), lo cual da cuenta de la existencia de la mencionada vía. Afirma que en la aludida diligencia consta que en la querella aparece el testimonio del señor Pedro Pablo Pineda Zuluaga, quien manifestó que desde hace aproximadamente unos 10 años trabaja en una bodega ubicada en dicho sector y que las personas que laboran en esa zona pagan arriendo al señor Jorge Gutierrez Barreto. Aduce que en la Res. 08 del 30 de diciembre de 1981 se llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “Estudiados los planos elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año de 1960 y el plano de la Manzana No. 10, Códigos 1320; S.06106 del IV-6-73 aportados por el querellante y los planos de la ciudad de Bogotá elaborados en los años de 1913, 1933 y 1958, aportados por los querellados, vemos que en los primeros se aprecia claramente la afectación del bien aludido por la carrera “20ª” y confirmada dicha afectación por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital como también por el Director encargado de la División de Catastro cuando certifican que la zona comprendida entre las calles 13 y 14 y carreras 20 y

“20ª” son vías de uso público y están destinadas a la circulación vehicular y peatonal” (Fl:6). De otro lado, asevera que existe la querella No. 343 de 1991, sólo que en ésta última, aparece como opositor quien fue impugnante en la primera, es decir el señor José Neftalí Gonzáles Torres, aduciendo que durante todo el tiempo que ha laborado en “San Andresito” no ha existido nunca la aludida zona, lo cual se desvirtúa con la primera querella. Expresa, la P. Actora que el señor José Neftalí, en la diligencia de descargos rendida dentro de la querella No. 343 /91, afirmó que según Escritura Pública No. 3508 de oct. 01/90, el 75% del terreno de la cra. 20 A entre las calles 13 y 14 fue comprado por la “Cooperativa de Almacenes Unidos” y el 25% restante fue adquirido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la Escritura Pública No. 4018 de nov. 20/91. Afirma que según la Res. No. 000427 del 27 de abril de 1999, de la Registraduría Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., las mencionadas Escrituras fueron excluidas del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-331392 por contravenir disposiciones legales. Además de lo anterior, no existe ningún instrumento público que de cuenta del cambio de destinación de la zona aludida, por lo que sigue siendo un bien de uso público. Dice que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Res.

1428 del 17 de sep. /95 ordenó a la División Zona Sur de la Unidad de Desarrollo Urbanístico de dicho Departamento, expedir la delineación urbana al predio de la calle 14 No. 20-59 incluyendo el terreno de la cra 20ª entre calles 13 y 14 de Bogotá con fundamento en el Folio de Matrícula inmobiliaria atrás señalado. Consigna que la Contraloría de Bogotá a través de la Unidad de Indagaciones y Juicios Fiscales adelantó la investigación preliminar No. 34198 por presuntas irregularidades en la venta de derechos litigiosos y alinderamiento en el inmueble ubicado en la Cra 20ª entre calles 13 y 14 de la ciudad a favor de la Cooperativa de Almacenes unidos “San Andresito” Ltda., en la cual llegó a la conclusión de que “no existe claridad absoluta sobre el carácter público o privado del bien objeto de discusión”. Asegura que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-331392 expedido el 3 de diciembre de 1999 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, da cuenta de que mediante Escritura Pública No. 2527 del 20 de junio de 1968 otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá, el Distrito Capital, adquirió parte del predio en diferentes compraventas parciales sin que a su vez aparezca registrada la transferencia de dominio por parte del Distrito Capital a otra persona o entidad y en consecuencia parte de ese predio es de propiedad del Estado. Menciona que según el Certificado de Tradición y Libertad, con matrícula inmobiliaria No. 50-C352411 expedido el 4 de septiembre de 1998, la señora

Sofía Sosa efectuó una venta parcial del predio a favor del Fondo Rotatorio de Valorización del Distrito Especial de Bogotá, hoy D.C., mediante la Escritura Pública No. 3336 del 3 de octubre de 1967 de la Notaría 8° de Bogotá, sin que aparezca, en el mismo folio, que con posterioridad a esa fecha el predio haya cambiado de destinación o se haya transferido su dominio. La Defensoría del Pueblo, coadyuvó la acción impetrada por la Personería Distrital de Bogotá D.C., solicitando que se accedan a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción. (Fls:283-289).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Las Demandadas

adujeron lo siguiente:

1. La Alcaldía Local de los Mártires. Señala que de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de las diferentes comunicaciones hizo saber que la cra. 20ª entre calles 13 y 14 no existe, máxime si se observa que la Procuraduría de Bienes del Distrito, hoy Defensoría del Espacio Público, manifiesta que dentro de los archivos de esa entidad, no se encontraron antecedentes sobre el predio cuestionado; y que en el mismo sentido el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” certificó que el predio localizado en las manzanas 10 y 14 del sector catastral 01106 comprendidos entre la cra. 20, 20ª y 21 por calles 13 a Av. Colón y la

Calle 14, no es propiedad de dicho Instituto ni de ninguna otra entidad del Distrito. Finalmente concluyó que el bien objeto de querella no es de uso público

porque no se demostró tal carácter.

2. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto no se logró demostrar que el inmueble objeto de controversia, esté determinado.

3. La Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos de San Andresito Ltda. Asevera que el referido predio no es de uso público puesto que el Distrito Capital no cuenta con el respectivo Título Adquisitivo de Dominio, conforme a lo previsto en el art. 756 del C.C.

Que la misma Cooperativa fue quien informó a la Alcaldía Local de los Mártires que la cra 20ª entre calles 13 y 14 se encontraba invadida; que actualmente se adelanta ante la Procuraduría General de la Nación una investigación con el fin de determinar si la actuación administrativa efectuada dentro del expediente No. 834 tramitado en la Registraduría Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se ajusta a derecho, por cuanto no se admitió el recurso de reposición presentado contra la Res. 427 del 27 de abril de 1999 por medio de la cual se ordenó la exclusión del Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C33139, las Escrituras 3508 del 1° de octubre de 1990 y la Escritura No. 4018 del 20 de noviembre de 1991; señala que antiguamente existió una especia de pasaje o zona comunal que servía de entrada a las viviendas de antaño, y por tanto dicha entrada debe calificarse como una servidumbre de tránsito privada; que la División de Vías y Transporte del Dpto. Administrativo de

Planeación Distrital ha dicho reiteradamente que la referida zona no es de vital importancia para el sector y por ello no amerita la afectación de que trata el título II del Acuerdo 6° de 1990. Y propuso la excepción de: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por cuanto, la acción fue instaurada contra varias entidades entre las que se encuentra “La Cooperativa de Almacenes Unidos Limitada ‘San Andresito’; pero, ha debido dirigirse contra “La Cooperativa Multiacitva de Almacenes Unidos Sanandresito Limitada”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta y negó las súplicas de la demanda. Ante todo, consideró que si bien la demanda se instauró contra la “Cooperativa de Almacenes Unidos Ltda. ‘San Andresito’ “, también lo es que conforme al certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, el nombre completo es “Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito Ltda”, error que a juicio de la Sala no conlleva a una indebida identificación del demandado máxime si la notificación ordenada en el Auto Admisorio de Demanda, al representante legal de la Cooperativa agregándose el término “Multiactiva”, se efectuó en legal forma. Estima que en el caso de estudio la Personería Distrital, no logró demostrar el dominio del Distrito sobre la denominada cra. 20ª entre calles 13 y 14 por cuanto dicho predio hace parte de un predio de mayor extensión sobre el cual han recaído múltiples compraventas parciales que comprenden la mencionada zona,

presentándose sobre ella títulos contenidos en instrumentos públicos que otorgan dominio a particulares, como la Cooperativa demandada, sin que se pueda establecer con certeza si la referida área ha existido en alguna época como vía pública o si, por el contrario, el sector que se dice por ella comprendido ha estado desde tiempos remotos bajo el dominio de particulares, como parece deducirse de las escrituras públicas aportadas al proceso, algunas de las cuales datan de principios del siglo pasado (Fl: 340). Colige que si bien es cierto que en 1981 la Alcaldía Local de “Los Mártires” ordenó la restitución de dicho predio, también lo es que tal decisión se fundó en la existencia de dos planos que a juicio del Alcalde de la época demostraban su condición de bien público sin que se hubiera realizado ningún estudio de títulos. De otro lado, anota que en 1991 a la Procuraduría de Bienes del Distrito se le negó la restitución de predio aludido por concluirse que la cra 20ª entre calles 13 y 14 porque nunca ingresó al inventario de bienes del Distrito y por tanto, según la Alcaldía Menor de “Los Mártires”, es dominio privado. Finalmente, señala que efectivamente el Distrito Capital adquirió en 1968 una extensión de 807.9 m2 dentro del inmueble de mayor extensión que comprende la llamada cra 20ª pero en parte alguna se demostró que se hubiera adquirido la mencionada vía.

LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. La Personería de

Bogotá D.C. interpuso este recurso (Fls: 346 a 352) y manifestó lo siguiente:

Que la titularidad sobre el predio objeto de controversia recae sobre el Distrito Capital por haberlo adquirido mediante Escritura Pública No. 2527 del 20 de junio de 1968, debidamente registrada, tal como lo advirtió la Defensoría del Espacio Público a través del Oficio No. 50-2199. Que en el Oficio calendado en marzo 27 de 1981 expedido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se informó que la zona comprendida entre las calles 13 y 14 con cras. 20 y 20ª es una vía pública por estar destinada a la circulación vehicular y peatonal, por lo que se infiere que es bien público. Que los actos administrativos por los que se ha determinado que los terrenos objeto de la litis son constitutivos de espacio público, están vigentes por cuanto no han sido anulados, revocados ni suspendidos. Que la Cra. 20ª entre calles 13 y 14 continúa siendo un bien público pues de lo contrario el Concejo Capitalino se hubiera pronunciado autorizando el cambio de destinación, lo cual no se ha efectuado. Y que “La revocatoria del acto que canceló la inscripción de los aludidos títulos, nunca cuestionó la esencia de su contenido y por lo tanto una vez subsanadas las irregularidades de las notificaciones, de seguro se volverá a producir idéntica decisión, esto es la cancelación de las inscripciones de las escrituras, porque la realidad jurídica de los bienes sobre los cuales versa la polémica en nada habrá cambiado” (Fl:351-352). Ahora, ha llegado el momento de proferir la decisión resolutoria del recurso interpuesto, lo cual se hace previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S : En la demanda de acción popular se tiene que la Parte Actora instauró dicha acción con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público previstos en el artículo 4° literales d) y e) de la Ley 472 de 1998 y consecuencialmente se ordene a las demandadas

(Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de los Mártires, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Cooperativa de Almacenes Unidos Ltda. ‘San Andresito’) se restituya la vía pública de la carrera 20 A entre calles 13 y 14 de esta ciudad ocupada actualmente por la Cooperativa de Almacenes Unidos Ltda. “San Andresito”; que se ordene a las entidades precitadas a realizar las obras necesarias para colocar dicha vía a disposición de la ciudadanía; y finalmente, que se ordene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público D.C. proceda a efectuar la incorporación de la calle 20 A en el tramo comprendido entre las calles 13 y 14, al inventario de inmuebles públicos del Distrito Capital. El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda y la P. Actora interpuso el recurso de apelación contra la providencia precitada, por lo que esta Corporación entra a decidir al respecto. El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los derechos e intereses colectivos al

goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público previstos en el artículo 4° literales d) y e) de la Ley 472 de 1998 (respecto de la zona en discusión) y la consecuencial restitución de la vía ubicada en la cra. 20ª entre calles 13 y 14 de esta ciudad. Para ello, se analizan los siguientes aspectos trascendentales : 1º. LA ACCION POPULAR La Carta Política en su art. 88 consagra que la Ley regulará las acciones populares para la protección e intereses colectivos; es así como la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla dicho precepto constitucional, señala que las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Se anota que anteriormente el Código Civil también había previsto la acción popular con algunas finalidades, una de las cuales era la protección de los lugares de uso público. Y la Ley 472 de 1998, en lo pertinente, dispone : Art. 15 Jurisdicción. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción ordinaria civil. “

2º. LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE USO PUBLICO La Corte Constitucional, por intermedio de la Sala de Séptima de Revisión, dictó la sentencia T-150 de abril 4 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, que trae importantes aportes relacionados con los BIENES DE USO PUBLICO, los cuales se transcriben parcialmente, así : “5. Aspecto Probatorio en la Corte Constitucional La Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, mediante auto de febrero 22 del año en curso, decretó la práctica de una inspección judicial en la calle 4a. entre carreras 9a y 11 de Villamaría, con el fin de observar la “incidencia directa sobre el goce de los derechos fundamentales del peticionario de la presente tutela”. En dicha inspección se pudo constatar lo siguiente: - La utilización del tramo de la vía objeto de discusión se encuentra limitada al parqueo de vehículos de Varta, que realizan labores de cargue y descargue de la mercancía, eventualmente existe uso peatonal. Las personas no utilizan la zona porque hay cierto grado de restricción al paso.

  • En el sector existe una calle paralela a la vía objeto de

discusión, la calle 3era, que puede considerarse arteria para el transporte de la zona y sobretodo para el acceso de la escuela Kennedy al Barrio “La Pradera”, lugar donde habita un hermano del peticionario de la presente tutela. Además en el sector se encuentran las instalaciones de otra institución educativa que moviliza gran cantidad de alumnos, el colegio Gerardo Arias Ramírez, siendo la costumbre de

los alumnos transitar por campo abierto y no por la calle 4a, según lo confirma la versión de las estudiantes CAROLINA HURTADO, GLORIA MILENA RAMIREZ Y FRANCIA ELENA ECHEVERRY, menores que inadvertidamente fueron invitadas a declarar sobre los interrogantes planteados en la diligencia de inspección. . . . “ (Pág. 9 sent. Cit.) “ II. FUNDAMENTOS JURIDICOS . . . “ Dominio Público.

3. La legislación civil y constitucional distingue con claridad dos clases de dominio, lo que comporta la aplicación de dos regímenes jurídicos diferentes. Por un lado, el dominio privado que regula relaciones de coordinación, por lo tanto se encuentran sometidas al régimen que regula las relaciones entre particulares. Este dominio puede ser individual (artículo 58 de la Constitución) o colectivo, éste con algunas limitaciones para el comercio, el artículo 329 de la Carta la recoge como “no enajenable”, el artículo 55 transitorio como enajenable “en los términos que señale la ley”. Por otro lado se encuentra el dominio público definido como el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad (artículos 63, 82, 102, 332 de la Carta)1 .

Dentro de esta última categoría se diferencian dos clases:

4. Bienes del Estado cuyo régimen es igual al de los particulares, también se denominan bienes fiscales. Se definen en el artículo 674 del Código Civil como aquellos bienes “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes..”. Son bienes patrimoniales del Estado o

de sus entes territoriales destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza en forma inmediata. Dentro de esta especie se encuentran también los bienes fiscales adjudicables, que son aquellos por los cuales el Estado asume la 1 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-566/92 distinguió tres clases de propiedad, la privada, estatal (cuyo titular es el Estado) y pública (se predica de la nación), aquí enmarcamos el dominio en dos grandes grupos, el privado y el público en sentido genérico. titularidad en la medida que se traslade el uso y explotación a manos particulares, en principio a cambio de una contraprestación económica para el Estado, ejemplo: las minas, los bienes baldíos.

5. Bienes afectados al Uso Público. Se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad.

Estos bienes no son res nullius, pero respecto de su titularidad existen dos teorías que vale la pena destacar. Para algunos teóricos, el propietario de los bienes de uso público es el Estado, quien ejerce sobre ellos una reglamentación de uso. Esta posición es la que acoge el artículo 674 del Código Civil, los define como aquellos bienes cuyo “dominio pertenece a la República” y el “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos...”. Este listado meramente enunciativo se complementa con

varias normas, entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el artículo 116 del Decreto 2324 de 1984 donde define como bienes de uso público las playas, terrenos de baja mar y las aguas marinas. La segunda teoría es acogida por varios doctrinantes (entre los cuales se destaca Bielsa, Marienhoff, José J. Gómez) quienes consideran que el titular de estos bienes es la colectividad o el pueblo, de suerte que el Estado ejerce únicamente la administración a través de su poder administrativo regulador y reglamentario. El derecho al aprovechamiento de los bienes de uso público encuentra su regulación legal en disposiciones que son el resultado de la obligación constitucional de velar por la protección del espacio público, que comprende los bienes de uso público. Así el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales consagra los “modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público”, el Código Nacional y los Códigos departamentales de Policía señalan a las autoridades de policía, conductas a seguir para la preservación de los bienes de uso público.

6. El artículo 63 de la Constitución Nacional otorga a los bienes de uso público como efecto jurídico el carácter de imprescriptibles, porque son bienes no susceptibles de usucapión. De inalienables, esto es, son bienes que se encuentran fuera del comercio ya que no pueden ser materia de actos jurídicos que impliquen tradición o pérdida de la finalidad del bien. Debe aclararse que a este concepto no se opone la posibilidad que tiene el Estado de regular y permitir formas de utilización

de estos bienes, por cuanto existen usos “especiales” o “diferenciales”2 , pero no preferentes que son otorgados bajo la forma de concesión o permiso a determinado grupo de personas, cuya utilización no puede desvirtuar el carácter de público de esta clase de bienes, a manera de 2 Así los denomina el tratadista Miguel Marienhoff en su libro Tratado de Derecho Administrativo. Tomo

V. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1988. Pgna 169 s.s. Esta denominación la acoge el Código de Recursos Naturales. ejemplo podemos citar las casetas de dulces que se instalan temporalmente dentro de un parque. Y son Inembargables puesto que la Constitución explícitamente impide embargos, secuestros o cualquier medida de ejecución judicial tendiente a restringir el uso directo e indirecto del bien. Sobre este punto esta Sala de Revisión se ha pronunciado así: “ Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido ento

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