CE-SEC2-EXP2002-N13804-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2002-N13804-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia.
Probada la falta contra el Honor Militar / TESTIMONIOS - Valor probatorio / SUSPENSION DEL PROCESO - Improcedencia / ACCION DISCIPLINARIAIndependencia con respecto a la acción penal Aunque del escrito contentivo de la solicitud se pueda colegir que la razón para requerir que no se emita fallo decisorio en este proceso es la existencia de otro en el Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), se omite indicar de qué proceso se trata y qué se persigue con él; por manera que no puede verificarse si en verdad se da o no cualesquiera de las causales de suspensión del proceso a que se ha hecho referencia, circunstancia que determina la improcedencia de dar curso a la petición que ocupa la atención de la Sala. E s del caso señalar que la acción disciplinaria es independiente de la penal, por lo que se tiene que un servidor público puede responder simultáneamente por la infracción de la ley penal y de la disciplinaria o administrativa en que pudiese incurrir mediante la realización de una sola conducta, sin que entre ambos regímenes -penal y disciplinario - se establezca jerarquía o preeminencia de ninguna especie, ni se excluyan entre sí. En relación con las pruebas allegadas al plenario con el fin de acreditar la no comisión por el demandante de los actos irregulares que se le imputaron, dirá la Sala que por haber sido objeto de investigación disciplinaria y de sancióndestitución - por esos mismos hechos y por la misma Procuraduría, por cuanto ésta consideró que por ser superior jerárquico del señor Saavedra Padilla también
le cabía responsabilidad administrativa, se desestimará el testimonio rendido por el Teniente Coronel (R) del Ejército Nacional, señor Pablo Alfonso Briceño Lovera, pues es indudable que éste tenía interés en las resultas del presente proceso. E s claro para la Sala que el actor le impartió por radio al Subteniente Cortés Valero la orden de realizar, no un observatorio en la finca Chambimbe, sino una emboscada con el fin de capturar a los presuntos extorsionistas, pues la declaración rendida por el Teniente Edgar Alberto Rodríguez Sánchez, quien para abril de 1991 estaba encargado de las comunicaciones radiales en la base militar de Monchique, a través de la cual se realizaban las comunicaciones entre los Comandantes del Puesto de Mando Adelantado de El Bordo -el actory de la base militar de Piedra Sentada, -el Subteniente Cortés Valero - , así lo demuestra. Sin embargo, no por ello es dable asegurar que los hechos delictuosos ocurridos el día 7 de abril de ese año en la carretera que de los Uvos conduce a Piedra Sentada, cometidos por el Cabo y unos soldados, miembros activos de las fuerzas militares adscritos a la base de Piedra Sentada, en compañía de dos civiles, tuvieron lugar en virtud del cumplimiento de una orden emitida directamente por el actor, pues no se cuenta con la cadena probatoria que desde los ejecutores materiales de esos actos delictivos lleve a ubicar la responsabilidad intelectual de los mismos en dicho Oficial. En cuanto al segundo cargo por el cual se le deriva responsabilidad administrativa al actor, se observa que obra el informe
presentado por éste al Comandante del Batallón José Hilario López en el que denunció el presunto incumplimiento parcial por parte del Subteniente Cortés Valero de una orden que supuestamente emitió el 7 de abril de 1991, consistente en que debía desplazarse de inmediato al lugar en donde ocurrieron los hechos punibles comentados; informe que dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario en contra de dicho Subofical y que fue calificado como falaz por la Procuraduría. La circunstancia de que el actor, sin ser verdadero, haya denunciado la desobediencia del Subteniente por incumplir una orden de servicio que supuestamente, en su condición de superior jerárquico le había impartido, aunada al hecho de que efectivamente como se dice en la Resolución No. 05 de 1994, de sus declaraciones se colige que existiendo la sospecha de que a algunos miembros del Ejército les cupiera responsabilidad administrativa por la matanza ocurrida en los Uvos, no propuso el inicio de una investigación disciplinaria tendiente a establecer si ello era o no cierto, sino el adelantamiento de la citada al comenzar de este párrafo, evidencia que en forma amañada faltó a la verdad en el informe que rindió el 12 de junio de 1991 ante el Comandante del Batallón José Hilario López de Popayán, conducta constitutiva de falta contra el honor militar, según lo normado en el literal m) del Artículo 184 del Decreto 085 de 1989, el cual se invocó en el pliego de cargos como una de las disposiciones que el actor pudo transgredir con la comisión de las conductas irregulares que se le
imputaron. Con base en lo anterior, la Sala considera que la sanción de solicitud de destitución -separación absoluta - que se le impuso al Mayor se ajusta a derecho, pues el haber faltado suspicazmente a la verdad al rendir el informe mencionado, en términos de la norma transcrita precedentemente constituye un acto sancionable disciplinariamente con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, que es exactamente a lo que equivale la destitución. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / CORRECCION DE DEMANDANo configuración de la caducidad de la acción porque los defectos de la demanda fueron corregidos oportunamente No obstante que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 143 del C.C.A. la presentación de la demanda que no cumpla con los requisitos y formalidades previstos en los artículos precedentes de ese código, carece de la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de la acción, precisa señalar que ese mismo artículo también prescribe que la demanda presentada dentro de dicho término que adolezca de defecto formal susceptible de corrección y que efectivamente sea subsanado en el plazo de cinco días que se concedan al demandante a ese efecto, puede ser admitida válidamente, como sucedió en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13804
Actor: CESAR AUGUSTO SAAVEDRA PADILLA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA PADILLA solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 y 028 del 29 de julio de 1994 y del 19 de diciembre de 1995, mediante las cuales la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, lo sancionó con solicitud de destitución de las Fuerzas Militares, en donde se desempeñaba como
Mayor en el Ejército Nacional. Como al momento de promoverse la acción se encontraba en servicio activo, el actor manifestó que el restablecimiento de su derecho lo obtiene con la sola declaratoria de nulidad de los actos mencionados. Informa el demandante que la mencionada Procuraduría Delegada le formuló dos cargos: el primero consistente en que, en su calidad de Jefe de la Sección Tercera y Comandante del Puesto de Mando Adelantado de El Bordo (Cauca), en el grado de Mayor adscrito al Batallón José Hilario López de Popayán, contactó a los civiles Asmed Ordóñez y Juan Carlos Muñoz para que con el concurso del Subteniente a su mando José Edilberto Cortés Valero, llevaran a cabo un operativo en sitio aledaño a la base de Piedra Sentada, el que efectivamente se produjo el 7 de abril de 1991, dando como resultado la muerte
violenta de 17 personas, daños al bus escalera de placas SY-2060 y a la motocicleta Honda de placas RWT-39 donde aquéllas se transportaban y el hurto de los bienes que portaban las victimas, hechos ejecutados por el Cabo Segundo José Gustavo Mora Parra, los soldados Wilson Certuche Hernández, Jhon Jairo Castillo Vélez y Luis Edgar Enríquez Ledesma, miembros activos de las Fuerzas Militares adscritos a la citada base, en compañía de los civiles mencionados. El segundo cargo consistió en que, a sabiendas de la ocurrencia de tales hechos, el 12 de junio de 1991 presentó ante el Comandante del Batallón José Hilario López un informe amañado que luego amplió y ratificó ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar radicado en Popayán, referente al presunto incumplimiento parcial de una orden que supuestamente emitió el 7 de abril de 1991 al Subteniente José Edilberto Cortés Valero, en el sentido de que se desplazara ese mismo día hasta el lugar donde ocurrieron tales hechos, con el fin de verificar lo acontecido, documento que dio base a la apertura de un proceso por el presunto delito de desobediencia en contra de dicho Suboficial y en el cual presentó una falaz versión, previamente concertada tanto con su superior, el Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño, como con el Subteniente mencionado, concertación que asegura no se dio. Cita como violado por el acto demandado el Artículo 29 de la Constitución Política y denuncia la configuración de las causales de nulidad
denominadas incompetencia y falsa motivación. Sostiene que se presenta la transgresión de ese precepto constitucional porque se le imputaron conductas punibles, esto es, hechos violatorios de la normatividad penal cuyo juzgamiento compete bien a la Fiscalía General de la Nación o a la Justicia Penal Militar, y de otro lado se le endilgaron procederes inexistentes, como fue el supuesto concierto con el Teniente Coronel Briceño Lovera y con el Subteniente Valero Cortés, por lo cual, sostiene, las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada al oponerse a las pretensiones del actor manifiesta que existen diferencias entre la acción penal y la disciplinaria, a pesar de que una y otra pertenecen al género común del derecho punitivo o sancionador, de suerte que cada una tiene su propia identidad, estructura definida y consecuencias diversas. Así, la penal conduce al pronunciamiento de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada y no son objeto de revisión por ninguna otra jurisdicción, en tanto que la decisión disciplinaria, si bien hace tránsito a cosa juzgada, es revisable por la jurisdicción contencioso administrativa. Por esa razón, afirma, la jurisprudencia colombiana ha permitido que coetáneamente y con su propia autonomía, ambos sistemas sancionatorios tengan vigencia, el penal para investigar y sancionar las conductas punibles no sólo de los servidores públicos, sino de toda persona que viole la normatividad penal y el disciplinario para cumplir idéntica función respecto de conductas
irregulares, no necesariamente punibles, de los servidores estatales. Asevera que en la Resolución N° 05 de 1994, de la cual transcribe varios apartes, se precisó que no se da la violación del debido proceso, pues la competencia para juzgar a los miembros de las Fuerzas Militares radica en la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 277-6 de la Constitución Política, pero aplicándoles el régimen especial de que ellos gozan, contenido a la sazón en el Decreto N° 085 de 1989. Por último propone la excepción de caducidad de la acción, por cuanto si bien la demanda se presentó el día en que vencían los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución N° 028 de 1994, esto es el 29 de mayo de 1996, tal circunstancia no interrumpió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Artículo 136 del C.
C.A: , por cuanto para que ello se diera era menester que la demanda cumpliera los requisitos legales para su admisión, lo que no ocurrió en el sub lite, ya que no se allegaron los anexos pertinentes, lo que sólo se hizo hasta el 5 de julio de ese año, por lo tanto se configura la aludida excepción.
Al alegar de conclusión la entidad accionada indica que las pruebas arrimadas al proceso en nada cambian la situación del actor a que se hace referencia en los actos demandados, pues el testimonio del señor Pablo Briceño Lovera debe estimarse sospechoso, no solo por la relación de subordinación que
aquél tenía respecto de éste, sino porque ambos fueron sancionados por la responsabilidad que les cabía en virtud de la ocurrencia de los mismos hechos, de ahí que el declarante haya puesto su empeño en tratar de justificar sus procederes antes que a responder las preguntas que se le formularon. Así mismo señala que no procede otorgar valor probatorio a la sentencia del 25 de febrero de 1998 del Consejo de Guerra adelantado, entre otros, contra el actor, porque se trata de una prueba no solicitada y allegada al proceso en la oportunidad legal, por lo que otorgarle efecto demostrativo, implicaría la violación del derecho de contradicción; que existe diferencia entre las acciones penal y disciplinaria y que una conducta puede no ser punible pero sí disciplinable y, por ende, objeto de investigación y de sanción de esa naturaleza, de modo que el hecho de que se le hubiera absuelto en materia penal, no implica que su conducta no sea reprochable desde el punto de vista disciplinario y por tanto no se le pueda sancionar por no constituir falta disciplinaria. Por último destaca que los actos enjuiciados fueron expedidos por funcionario competente y sin desviación de poder, con observancia de las formas procesales establecidas en la ley, respetando el derecho a la defensa y en virtud de la acreditación de la comisión por el inculpado de las conductas por las cuales se le acusa. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala observa que la demanda que dio origen al presente proceso se incoó antes de que vencieran los cuatro meses constitutivos del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la Resolución N° 28 de 1995, mediante la cual se resolvió el recurso de
reposición contra la N° 05 de 1994, por la que se le impuso al actor la sanción de solicitud de destitución, fue notificada a éste el 29 de enero de ese año y la demanda se presentó el 29 del siguiente mes de mayo. No obstante que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 143 del C.C.A. la presentación de la demanda que no cumpla con los requisitos y formalidades previstos en los artículos precedentes de ese código, carece de la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de la acción, precisa señalar que ese mismo artículo también prescribe que la demanda presentada dentro de dicho término que adolezca de defecto formal susceptible de corrección y que efectivamente sea subsanado en el plazo de cinco días que se concedan al demandante a ese efecto, puede ser admitida válidamente, como sucedió en el sub lite. Así, con base en dicha facultad, mediante providencia del 26 de julio de 1996, se otorgó al actor un plazo de cinco días para que anexara copia de los actos acusados que no había allegado con la demanda (fls 9 y 10), pues esta falencia efectivamente podía ser subsanada en la oportunidad prevista en dicho artículo, como efectivamente aconteció, lo que permitió que válidamente aquélla fuera admitida, tal como se hizo por medio del auto obrante a folios 14 y 15. En estas condiciones, fuerza concluir que la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en esta providencia. De otra parte, dirá la Sala que no es atendible la petición que hizo el
demandante el 13 de agosto de 1998 en el sentido de que no se profiera fallo dentro de este proceso “hasta tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronuncie sobre una acumulación pedida en otro negocio por los mismos hechos y sujetos procesales”. (fl 446), por cuanto en términos de lo normado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite en virtud de la remisión que hace el Artículo 267 del C.C.A., la suspensión del proceso sólo procede en el evento en que se presenten las situaciones contempladas en dicha norma, esto es, cuando iniciado un proceso penal el fallo que corresponda dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión civil; cuando la decisión que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, o cuando las partes lo pidan de común acuerdo. Aunque del escrito contentivo de la solicitud pertinente se pueda colegir que la razón para requerir que no se emita fallo decisorio en este proceso es la existencia de otro en el Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), se omite indicar de qué proceso se trata y qué se persigue con él; por manera que no puede verificarse si en verdad se da o no cualesquiera de las causales de suspensión del proceso a que se ha hecho referencia, circunstancia que determina la improcedencia de dar curso a la petición que ocupa la atención de la Sala. Precisado lo anterior, se procederá a desatar la litis planteada en la
demanda consistente en el cuestionamiento de los actos enjuiciados por inaplicación del Artículo 29 de la Constitución, pues en el proceso disciplinario se le imputaron al actor hechos violatorios de la ley penal, investigables por la Fiscalía General de la Nación y sancionables por esa jurisdicción o por la Justicia Penal Militar, dependiendo del sujeto activo del hecho punible y porque se le endilgaron conductas que nunca existieron, como fueron haber impartido la orden de ejecución del operativo que culminó con la muerte de 17 civiles al cual se ha hecho referencia y el concierto con su superior, el Teniente Coronel Briceño Lovera y con el Subteniente Cortés Valero, para formular denuncia por desobediencia de una orden militar en contra de éste, a sabiendas que la misma no se había dado, presentando así una falsa versión en relación con los hechos delictuosos ocurridos el 7 de abril de 1991, en la vía que de Piedra Sentada conduce a los Uvos, por lo cual considera que el acto enjuiciado adolece de falsa motivación. En cuanto a lo primero es del caso señalar que la acción disciplinaria es independiente de la penal, por lo que se tiene que un servidor público puede responder simultáneamente por la infracción de la ley penal y de la disciplinaria o administrativa en que pudiese incurrir mediante la realización de una sola conducta, sin que entre ambos regímenes -penal y disciplinariose establezca jerarquía o preeminencia de ninguna especie, ni se excluyan entre sí. Así lo ha sostenido en innumerables fallos esta Corporación y deben destacarse las similitudes existentes entre una y otra acción, precisando que hay
diferencias entre ellas, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, etc., y la sanción respectiva es impuesta por la autoridad administrativa o por la Procuraduría General de la Nación, entidad a quien compete la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales, mientras que la acción penal, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, en aras de buscar la preservación de bienes sociales mucho más amplios, ya que su objetivo es la protección del bien jurídico social, en tanto que la finalidad de la acción disciplinaria es proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que por los mismos hechos se hubiera adelantado contra el demandante indagación penal y la Procuraduría de los Derechos Humanos haya abierto en su contra una de carácter disciplinario que culminó con la expedición de los actos enjuiciados, no genera la nulidad de éstos, por cuanto la existencia de la primera no impedía al Ministerio Público ejercer la función que le otorga la propia Constitución para fiscalizar la conducta de un servidor público, como él lo era, en orden a determinar la responsabilidad administrativa que le pudiera caber por la comisión de tales procederes. En relación con las pruebas allegadas al plenario con el fin de acreditar la no comisión por el demandante de los actos irregulares que se le
imputaron, dirá la Sala que por haber sido objeto de investigación disciplinaria y de sanción -destituciónpor esos mismos hechos y por la misma Procuraduría, por cuanto ésta consideró que por ser superior jerárquico del señor SAAVEDRA PADILLA también le cabía responsabilidad administrativa, se desestimará el testimonio rendido por el Teniente Coronel (R) del Ejército Nacional, señor Pablo Alfonso Briceño Lovera, pues es indudable que éste tenía interés en las resultas del presente proceso, ya que para el 16 de abril de 1997, día en que rindió tales declaraciones, se hallaba también en curso el proceso que había incoado con el fin obtener la nulidad de las mismas resoluciones demandadas en el sub lite, en cuanto mediante ellas, por la autoridad que desarrollaba como superior del actor, se le había impuesto la aludida sanción. En efecto, para esa época aún no se había resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de la pretensión de nulidad de las aludidas resoluciones, en lo que concierne a su destitución de las Fuerzas Militares, ya que ello ocurrió el 30 de julio de 1998. Lo anterior, por cuanto si al actor en este proceso a quien por ser su subalterno - Comandante del Puesto del Mando Adelantado de El Bordo -Cauca-, y ejecutor de supuestas órdenes que le impartió el testigo como Comandante del Batallón José Hilario López de Popayán, se le exoneraba de responsabilidad, casi con seguridad, él correría la misma suerte.
Aunase a lo dicho la circunstancia de que en su totalidad la versión del señor Briceño Lovera, más que un relato de acontecimientos, constituye una apología, tanto de su actuar como el del señor SAAVEDRA PADILLA. (fls. 53 a 84). De igual manera la Sala se abstendrá de otorgarle valor probatorio a los fallos proferidos por el Consejo de Guerra de las Fuerzas Militares el 25 de febrero de 1998 y el juzgado de primera instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional el 3 de agosto de ese mismo año, mediante los cuales, en su orden, se absolvió al actor por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en la modalidad de suministro y se dispuso a su favor la cesación de todo procedimiento por el presunto delito de homicidio múltiple por los hechos ocurridos la tarde del 7 de abril de 1991 en la carretera que de Piedra Sentada conduce a los Uvos en el municipio de la Vega -cauca- (fls. 403 a 434 y 447 a 464) Ello, porque dada la independencia del ejercicio del poder disciplinario y del de la facultad sancionadora en lo penal, la circunstancia de que en los procesos de esta naturaleza que se adelantaron contra el señor SAAVEDRA PADILLA por los referidos hechos hayan culminado en la forma indicada, no quiere decir que en el proceso administrativo disciplinario que se siguió en su contra, no se haya acreditado que le cupo responsabilidad administrativa por la ocurrencia de los mismos y que por ello se deba infirmar la sanción que en tal carácter se le impuso.
Como quiera que el demandante alega que como las conductas por las que se le investigó nunca existieron, ni las desplegó, las resoluciones enjuiciadas adolecen de falsa motivación, se establecerá si como se atesta en ellas, las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten inferir que efectivamente incurrió en los hechos irregulares que se le endilgaron y por los cuales fue sancionado disciplinariamente. De acuerdo con la Resolución N° 05 de 1994 al demandante se le sancionó con la solicitud de destitución por cuanto contactó a los civiles Asmed Ordóñez y Juan Carlos Muñoz para que, en su compañía, el Subteniente Cortes Valero, Comandante de la Base Militar del Corregimiento de Piedra SentadaCauca-, llevara a cabo un operativo en la finca Chimbimbe, que dio por resultado la muerte violenta de 17 ciudadanos, el 7 de abril de 1991, en la mencionada vía y porque con base en un informe temerario y falaz que rindió al Comandante del Batallón José Hilario López, en el sentido de que el Subteniente mencionado cumplió sólo parcialmente la orden que le impartió para que se trasladara al sitio donde ocurrieron tales hechos, dio lugar a la injusta iniciación de un proceso penal en contra de ese suboficial, pues de ninguna manera le había mandado que se desplazara a ese lugar en la misma noche de ese día. De idéntico modo y para concluir que el actor dio la orden de ejecución del operativo en la forma señalada, la Procuraduría desechó su aseveración conforme a la cual se enteró de la existencia de la nota extorsiva
remitida por supuestos miembros de grupos alzados en armas a los propietarios de la referida finca, en virtud del envío de dicha nota que le hizo el Subteniente Cortes Valero, con el señor Asmed Ordóñez.
Sobre el particular dijo: “Frente a la afirmación del encartado, el Despacho encuentra que este oficial no pudo conocer de la nota extorsiva sino luego de que la tropa al mando de Cortés Valero (dieciocho hombres aproximadamente) (fl. 60 cdno 6) encontrara el escrito de extorsión, hecho este que sólo se produjo una vez se hizo el registro a la finca cuando el Subteniente Cortés Valero remitió a Asmed Ordóñez junto con la aludida nota ante su superior el Mayor SAAVEDRA a quien además mediante comunicación radial le reporta que el registro se realizó sin novedad. Con lo cual el Despacho está diciendo que cuando el Mayor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA PADILLA conoce en forma directa de la nota de extorsión ya había impartido una primera orden al Comandante de la base de Piedra Sentada consistente en hacer un registro en la finca donde se suponía se encontraban los extorsionistas y cuando él afirma que impartió la orden a Cortés Valero de montar un observatorio en la finca, con el fin de detectar la posible llegada de los extorsionistas, se refiere a la orden emitida a su subalterno Cortés en el programa radial del atardecer del viernes 5 de abril de 1991, orden que no pudo ser otra que la ejecutada por el Cabo Mora Parra, los soldados Certuche, Enriquez y Castillo, guiados por los civiles Ordóñez y Muñoz, en la forma que a su vez les transmitió el Subteniente Cortés
Valero, excepción hecha del hurto de las pertenencias de las víctimas.” (fl.336 y 337 cdno 14) (...) Así, todo indica que para enfrentar tan delicada misión el Mayor SAAVEDRA PADILLA no impartió una sino dos órdenes a su subalterno Cortés Valero, la primera para que ejecutara un registro en la finca donde habitaban los extorsionados, al parecer para valorar la información verbal que le suministrara Asmed Ordóñez a Cortés Valero, y una vez ésta fue confirmada con el hallazgo de la nota extorsiva, le asignó una segunda tarea que no pudo ser otra que la ejecutada por el Cabo Mora Parra y sus acompañantes en las circunstancias de modo, espacio y tiempo que se encuentran consignadas en este informativo. Y sostiene el Despacho que el operativo ejecutado por Mora Parra y sus acompañantes fue por orden emanada en primera instancia del Mayor SAAVEDRA PADILLA, porque debe resaltarse que mientras este oficial llevaba prestando servicio en la región por un tiempo superior a un año y tres meses en la base de El Bordo, el Subteniente Cortés Valero apenas llevaba quince días en el área antes de que tuvieran ocurrencia los deplorables hechos que aquí se investigan, con lo que se quiere expresar que el Subteniente Cortés Valero no hubiera podido actuar por su propia voluntad de donde cabe deducir que éste únicamente estaba en condiciones -dadas las circunstancias anotadasde acatar las órdenes de su superior jerárquico, el Comandante operativo del Batallón José Hilario López”. (fl. 338 Cdno N° 14)
En la misma providencia y respecto a la orden de desplazamiento al sitio donde ocurrieron los aludidos hechos impartida por el actor al mencionado Subteniente, se dice que no es posible “Rechazar el dicho del Subteniente Cortés Valero cuando afirma que en ningún momento recibió orden ni del Mayor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA PADILLA o del Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera para desplazarse la noche de los hechos al sitio donde se avistaba la humareda, pues posición contraria del Despacho sería admitir que el Mayor SAAVEDRA habría ordenado una misión absolutamente irresponsable pues dadas las circunstancias en las que tenía que operar la tropa al mando del Subteniente Cortés Valero, como bien lo ha afirmado el Comandante del Batallón José Hilario López para la época de los hechos, hubiera sido absurdamente eliminado a pedradas el personal que hacia ese lugar se desplazaba. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que la tropa debía desplazarse en horas de la noche; que el área en la que operaba es de las conocidas en el ámbito militar como una zona crítica por la permanente presencia subversiva; que el número de hombres que se habría de desplazar muy posiblemente no podría contrarrestar a quienes ya seguramente estarían estratégicamente ubicados para recibirlos, como se deja entrever en lo manifestado por el mismo SAAVEDRA cuando dice que antes de dar la orden que ahora se rechaza le advirtió, “que tuviera en cuenta que podría tratarse de un señuelo”. Y lo más sorprendente, cómo explicar que si se dio esa orden no se hayan dispuesto los mecanismos para que el Mayor
hubiera estado al tanto en forma permanente de cómo se desarrollaba la misión por él impartida. No obra en el informativo ningún elemento de prueba que lleve al Despacho a asumir una posici
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