CE-SEC2-EXP2002-N14754-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2002-N14754-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONALNiega nulidad de normas sobre nivelación salarial del personal uniformado / POLICIA NACIONAL - Regímenes salariales diferentes para el personal no uniformado o civil y el uniformado / FUERZA PUBLICA - Concepto El ataque central contra los artículos 8, 28 y 29 del Decreto 25 de 1993; 9 y 28 del Decreto 65 de 1994; 10 y 33 del Decreto 133 de 1995; 1, 9 y 35 del Decreto 1017 de 1996 y 1 y 9 del Decreto 122 de 1997 se hace consistir en el supuesto desconocimiento del Gobierno Nacional del hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 216 de la Constitución Política la Policía Nacional es parte de la Fuerza Pública y conforme con los Artículos 6° y 1° de las Leyes 62 de 1993 y 180 de 1995, esta última institución está integrada también por el personal civil o no uniformado que labora a su servicio, por cuanto este personal no fue incluido en la escala salarial determinada en esas normas en orden a cumplir lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que el Ejecutivo debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. No obstante que dentro de los miembros de la Policía Nacional se cuente al personal civil o no uniformado que en ella labora, no por ello resulta válido afirmar que el mismo es parte integrante de la Fuerza Pública. Con base en las definiciones contenidas en la sentencia C444 de 1995 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que en el Artículo 13 de la Ley 4 de 1992 se ordena al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, conceptos los anteriores -activo y retirado-, que solo pueden predicarse del personal uniformado, pues a éste compete realizar los cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado de Derecho, lo cual solo se realiza a través de este último personal, según se precisó también en la sentencia que acaba de transcribirse, ha de concluirse que la no inclusión dentro de la escala salarial contemplada en las normas demandadas del personal civil o no uniformado de la Policía Nacional, no contraría el ordenamiento jurídico y, consecuencialmente, resulta improcedente declarar la nulidad de las mismas. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia porque la acción instaurada de simple nulidad era la procedente / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia En primer lugar la Sala precisa que la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” propuesta por la Nación -Ministerio de Defensa-, cuya declaratoria pide el Ministerio Público, carece de vocación de prosperidad, por cuanto si bien la acción promovida en el sub lite tendiente a que se declare la nulidad de las citadas normas podría llevar a que posteriormente se dictaran otras de contenido diferente, no puede afirmarse que con tal declaratoria, per se, se obtenga la protección de derechos particulares; vale decir, que la misma no implicaría el restablecimiento automático de los derechos de quienes conforman la Asociación
Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional “ASPENCIPOL”, persona jurídica demandante, ya que se insiste, para que ello sucediera se requiere de la incursión en el ámbito jurídico de disposiciones que fijaran para el futuro, mas no para el pasado, y acorde con lo que ella aspira, los salarios del personal civil, o no uniformado de la Policía Nacional. Si la promovida no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de simple nulidad, tampoco tiene cabida la excepción de caducidad de la acción propuesta también por el citado ministerio, toda vez que respecto de ésta, no opera el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el Artículo 136 del C.C.A., ya que se puede intentar en cualquier tiempo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 8 (No anulado) / DECRETO 25 DE 1993 - ARTICULO 28 (No anulado) / DECRETO 25 DE 1993ARTICULO 29 (No anulado) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 9 (No anulado) / DECRETO 65 DE 1994 - ARTICULO 28 (No anulado) / DECRETO 65
DE 1994 - ARTICULO 32 (No anulado) / DECRETO 133 DE 1995 - ARTICULO 10
(No anulado) / DECRETO 133 DE 1995 - ARTICULO 33 (No anulado) / DECRETO 107 DE 1996 - ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO 107 DE 1996ARTICULO 9 (No anulado) / DECRETO 107 DE 1996 - ARTICULO 35 (No
anulado) / DECRETO 122 DE 1997 - ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO 122 DE 1997 - ARTICULO 9 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 14754
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS CIVILES
DE LA POLICIA NACIONAL “ASPENCIPOL”
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., la Asociación Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional -ASPENCIPOLsolicita a esta Corporación declarar la nulidad de los Artículos 8°, 28 y 29 del Decreto 25 de 1993; 9°, 28 y 32 del Decreto 65 de 1994 y 10 y 33 del Decreto 133 de 1995, en cuanto al efectuar la nivelación salarial del personal de la Fuerza Pública ordenada por el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se excluyó al personal civil o no uniformado de la Policía Nacional; de los Artículos 1°, 9° y 35 del Decreto 107 de 1996, en cuanto mediante éstos se fijó una escala salarial gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública excluyendo a ese personal y ordenar apropiar la suma de 52
millones de pesos, para aplicarla en 1997 para el efecto aludido -nivelación salarial a que se ha hecho referencia-. Pidió igualmente que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, se comunique al Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional -Policía Nacionalpara que sustituya las normas demandadas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Mediante memorial obrante a folios 113 a 116 la actora adicionó la demanda para requerir la nulidad de los Artículos 1° y 9° del Decreto 122 de 1997, mediante el cual el Gobierno Nacional fijó las asignaciones mensuales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para ese año, con el fin de que se declarara su nulidad en lo que respecta a la no inclusión del personal civil o no uniformado de la institución últimamente mencionada. Sostiene la actora que el personal uniformado y civil perteneciente a la Policía Nacional tiene legislación especial en lo concerniente al régimen de carrera, disciplina, asignaciones, primas y prestaciones sociales; que el Decreto 1214 de 1990 y su reglamentario 2909 de 1991 regulan la administración del personal civil de dicha institución y “se conoce como el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”; que durante más de 20 años este personal venía reclamando una nivelación salarial en razón a que sus sueldos básicos durante mucho tiempo estuvieron por debajo del promedio salarial de los demás servidores públicos, aspiración que encontró eco en la Ley
4ª de 1992, que en su Artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer una escala salarial gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, nivelación que debía cumplirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Agrega que en tal virtud se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996 y 122 de 1997; sin embargo, de esa nivelación salarial se excluyó al personal civil que venía con el mismo régimen de sueldos y primas del personal uniformado; que según el Artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que el Artículo 1° de la Ley 180 de 1995 al señalar la integración de esta última institución como componente de la Fuerza Pública precisó que está integrada por Oficiales, personal civil del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes prestan el servicio militar obligatorio en la misma, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que establezca la ley, lo que quiere decir que cuando se hace referencia al personal de la Fuerza Pública no solamente se alude a los uniformados de la Policía Nacional sino al personal no uniformado o civil, razón por la cual éste no debió excluirse de la nivelación salarial decretada por las normas demandadas. Cita como infringidos los Artículos 2°, 13 y 58 de la Constitución Política; 2°
literal a) y 13 de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 62 de 1993; 1° de la Ley 180 de 1995 y 1° y 35 del Decreto 1214 de 1990. Estima que los Decretos acusados en cuanto excluyeron del proceso de nivelación salarial a los empleados civiles de la Policía Nacional quebrantan las disposiciones constitucionales mencionadas, porque injustamente privaron a ese personal del derecho que la misma Ley 4ª de 1992 les otorgó, lo que implicó que dejara de percibir en los años 1993 a 1997 un aumento salarial del 68% los activos y 71% los retirados y porque se le desconoció el derecho a la igualdad, al colocarlo en situación desventajosa frente al personal uniformado y el derecho adquirido a una legislación especial que los ampara en su régimen salarial. De igual manera considera que se quebrantó el Artículo 58 constitucional por cuanto tal exclusión implicó exceder las reglas, criterios y objetivos señalados en el Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, lo que a su turno condujo a la transgresión de dicho precepto que consagra la garantía de los derechos adquiridos, en este caso concreto, el derecho a una legislación especial que ampara a ese personal en su régimen salarial. Sostiene que desde la vigencia de la Constitución de 1886, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2136 de 1949, 1667 de 1966, 2347 de 1971, 2137 de 1983 y la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública y
está integrada de la manera precedentemente señalada, de suerte que la pertenencia a dicha Fuerza no está condicionada al nombre o denominación que se le dé al personal, o a que el empleado sea uniformado o civil, o tenga o no restricciones, o porte armas o uniformes o ejerza o no determinadas funciones, pues ello es así por mandato de los Artículos 11 del Decreto 2137 de 1983 y 216 de la Constitución Nacional. Esta interpretación, afirma, armoniza tanto con lo dispuesto en normas posteriores como son los Artículos 5°, 20, 29, 175 y 177 de la Ley 200 de 1995, en los cuales se emplea el “vocablo “Fuerza Pública” y sin embargo se vienen aplicando indistintamente a uniformados y civiles sin distinguir la condición de que sean uniformados o no” (fl 47), como con lo expresado por el Jefe de la Oficina Jurídica de Mindefensa en el Concepto N° 1591 de 1995, en el sentido de que los reglamentos militares y policiales como el disciplinario, el de calificación y clasificación y el de aptitud psicofísica incluyen al personal civil y con lo precisado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional en el Concepto N° 357 de 1993 en el que se dice que los servidores públicos civiles hacen parte de la Fuerza Pública. Destaca la violación del Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 que ordena al Gobierno Nacional hacer una nivelación salarial y fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, sin distinguir entre el uniformado y no uniformado, no obstante, ello se
hizo únicamente para el primero y no para el personal civil, lo que no es justo ni legal, pues estando unos y otros en similares condiciones, aquél recibe una nivelación del 68 y 71% por ser uniformado y el personal civil nada, siendo que el citado artículo no hace distinción entre el personal de la Fuerza Pública, por lo cual asevera, se desconoció lo dispuesto en el Artículo 27 del C.C. que establece que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, violación que cobra fuerza si se tiene en cuenta que uno y otro personal tenían sueldos básicos y primas aparejados según sus respectivos grados o categorías y sólo diferían en lo tocante a algunas primas propias de los uniformados, como las de Oficial Diplomado, Especialista y gastos de representación que existen para algunos grados. Bajo el entendido de que el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal de la Fuerza Pública comprendiendo dentro de ella a los empleados civiles de la Policía Nacional, se tiene que los decretos demandados desconocen sus mandatos al señalar los sueldos básicos del personal uniformado en forma diferente al del no uniformado, pues respecto de éste el Gobierno Nacional continuó contemplando la misma escala de sueldos del sistema anterior incrementado con el ajuste salarial anual ordinario, privándolo del beneficio de la nivelación que dicho artículo contempla. Violación del Artículo 2° literal a) de la ley 4ª de 1992, desconocimiento del régimen salarial especial y desmejoramiento salarial
del personal civil. Denuncia la violación de esta norma, conforme a la cual la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores a que dicha ley se contrae debe efectuarse respetando los derechos adquiridos tanto de los que se gobiernan por el régimen general como por los regímenes especiales, de modo que no pueden desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales, toda vez que los decretos acusados al no comprender a los empleados civiles de la Policía Nacional dentro de la nivelación salarial ordenada para la Fuerza Pública, implicaron un desmejoramiento en su remuneración, desconociéndose el régimen especial consolidado en normas como el Decreto 1214 de 1990, que en materia de sueldos y primas regía para el mismo. De igual manera señala que el personal civil de la Policía Nacional, convertido en personal de la Fuerza Pública en virtud de lo dispuesto en el Artículo 216 de la Constitución Política, desde hace más de 50 años ha compartido el mismo régimen especial de asignaciones del personal uniformado, integrado por sueldo básico y primas mensuales y que un estudio estadístico entre la remuneración de uno y otro personal pone de presente la magnitud del desmejoramiento salarial que sufrió el civil por haber sido excluido del proceso de nivelación salarial previsto en la Ley 4ª de 1992, lo que lleva a concluir que si uno y otro personal venía sometido a un mismo régimen de asignaciones, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996 y 122 de 1997 son violatorios del literal a) del Artículo 2° de la ley citada, pues su aplicación implicó el
rezago en materia salarial del personal civil, configurándose un desfase en lo tocante al uniformado, que es de un 68% frente a los activos, y 71% frente a los retirados. Precisa que dicho desmejoramiento no solamente se opera cuando se produce una disminución real de los sueldos, sino cuando se generan retrocesos en las proyecciones salariales o cuando el Estado sitúa a los empleados en condición de indefensión de sus derechos laborales o se cambia el espíritu y finalidad de las leyes, como ocurrió en este caso con la aplicación restrictiva a los empleados civiles de la Policía Nacional de lo normado en la aludida ley. Violación de los artículos 6° de la ley 62 de 1993, 1° de la ley 180 de 1995 y 1° y 35 del Decreto 1214 de 1990. La demandante considera que la transgresión de las normas legales citadas se presenta porque estando integrada la Policía Nacional por personal uniformado y civil, la administración debió recurrir a su texto para fijar el alcance del Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y, sin embargo, no lo hizo. La de los artículos mencionados del Decreto 1214 de 1990 se da por cuanto los Artículos 1°, 9° y 35 del Decreto 107 de 1996 marginaron al personal civil de la institución policial del proceso de nivelación consistente en una escala gradual porcentual prevista en la Ley 4ª de 1992 y porque en el Artículo 9° del Decreto 107 de 1996 se contempló para los civiles de la Policía sueldos para cada categoría, quebrantando el régimen de asignaciones previsto en el Artículo 35 del
decreto inicialmente mencionado en este párrafo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
El apoderado de este ministerio destaca en primer término que la petición de la actora en el sentido de que ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso se comunique al Gobierno para que sustituya las disposiciones eventualmente declaradas nulas, no resulta procedente, pues se trata de un proceso de simple nulidad cuyo objetivo es excluir del ordenamiento jurídico una disposición o conjunto de disposiciones supuestamente violatorias de preceptos de superior jerarquía, por lo cual considera que la actora probablemente pretende que se adelante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consecuente expedición de los actos administrativos que desarrollen lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y, en ese caso indica, la competencia para adelantar dicho proceso estaría radicada en el Tribunal Administrativo y no en esta Corporación, por lo que solicita declarar la inhibición para emitir pronunciamiento respecto de tal pretensión. Al contestar los cargos contra los actos enjuiciados señala que las normas demandadas desarrollan de manera directa el Artículo 13 de la mencionada ley y que si se analiza el capítulo VII del título VII de la Constitución Política se observa que el mismo se refiere al personal uniformado que hace parte tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional. Y ello, porque desde el punto de vista funcional se define el objeto de las Fuerzas Militares como la defensa de la independencia nacional, las instituciones públicas, la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional, lo que
solo puede ser logrado por el personal uniformado perteneciente a las mismas y cuando se define a la Policía Nacional se prescribe que su objeto es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del país convivan en paz, lo que solo puede lograrse por el personal uniformado que a ella pertenece. Sostiene que el establecimiento de la no deliberancia de la Fuerza Públicaimposibilidad de reunirse salvo como consecuencia de orden de autoridad legítima y de dirigir peticiones al no ser que se refieran al servicio-, solo se dio respecto del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que sería absurdo que tales excepciones al régimen ordinario de ejercicio de derechos, se predicara del personal no uniformado vinculado a las mismas, al igual que la prohibición de que los miembros de la Fuerza Pública ejerzan el derecho al sufragio o participen en actividades o debates de partidos o movimientos políticos y el fuero penal militar, solo se contrae al personal uniformado tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional. Por lo anterior, debe colegirse que la acepción constitucional “de Fuerza Pública” comprende el personal uniformado de dichas instituciones, además de que en el mencionado capítulo de la Carta no se regulan aspectos atinentes al personal no uniformado de tales instituciones, lo que desvirtúa el aludido cargo. Asevera que existen preceptos constitucionales que pone de manifiesto la intención de diferenciar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y de los empleados públicos no uniformados vinculados a la
misma, como es el Artículo 150 de la Carta, que al disponer que corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, entre otros efectos, para fijar el régimen salarial y prestacional, aludió separadamente a los empleados públicos, a los miembros del Congreso y a los de la Fuerza Pública, lo que quiere decir que en este artículo se diferenciaron estas tres (3) categorías de destinatarios. Asegura que la Ley 4ª de 1992 en su Artículo 1° desarrolla esta distinción, ya que en él se establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico y de los miembros de la Fuerza Pública; que según el “Plan quinquenal para la Fuerza Pública”, el destinatario de la nivelación salarial a que se refiere el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 es el personal uniformado de dicha Fuerza, esto es, el de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, pues el diagnóstico sobre la problemática salarial y las eventuales soluciones legislativas se circunscriben al mismo, sin que sea admisible ampliarlo al no uniformado, porque ello implicaría extender a éste el ámbito de aplicación del Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Transcribe luego apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional en relación con el concepto constitucional de Policía, circunscrito a la noción de
cuerpo armado que tiene como objeto el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, agregando que esta noción se recoge en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo cual el cargo a que se ha hecho referencia carece de base jurídica. Precisa que los regímenes salariales y prestacionales del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, no eran los mismos antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992 y que aún aceptando que lo fueran, nada impide establecer regímenes salariales y prestacionales diferentes para cada uno de ellos de acuerdo con la distinta función que desarrollan, sin que eso signifique menoscabo de la protección al trabajo, toda vez que el personal no uniformado está sujeto a reajustes salariales similares al de los demás servidores públicos y que las proyecciones salariales de ese personal no constituyen derecho adquirido en la medida en que fueron realizadas con base en la nivelación que ordena el Artículo 13 de la ley mencionada. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Para respaldar la legalidad de las normas acusadas su apoderado se apoya en el Concepto N° 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el que se precisa que la Fuerza Pública está constituida por el personal uniformado al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respecto del cual, por su especial condición de uniformado, se prohíbe el derecho al sufragio y a la asociación sindical y se establece que los delitos que cometa sean juzgados por la Justicia Penal Militar.
Propone las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda” por cuanto de las pretensiones de la misma se infiere que se utiliza con el fin de proteger derechos particulares, lo que desvirtúa la esencia de la acción de simple nulidad y de “caducidad de la acción”, porque así se haya promovido la de simple nulidad, la realidad es que si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, dicha acción debe intentarse dentro de los 4 meses en que opera el aludido fenómeno jurídico, para el caso, desde la publicación en el diario oficial de los actos enjuiciados. Al contestar la adición de la demanda (fls. 258 a 261) los apoderados de los mencionados ministerios reiteran los planteamientos que expusieron al pronunciarse sobre la demanda original. Al alegar de conclusión la actora insiste en los razonamientos que en su sentir determinan la procedencia de infirmar las disposiciones demandadas y que expuso en el documento mencionado de último, en el párrafo precedente. (fls. 294 a 303)
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado considera que debe declararse probada la excepción de inepta demanda, por cuanto según las pretensiones que formula, la acción promovida por la actora es realmente la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A. y no la de simple nulidad de que trata el Artículo 84 ibídem.
CONSIDERACIONES Se demandan en el sub lite los Artículos que a continuación se transcriben de los Decretos N°s. 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 0107 de 1996 y 122 de 1997, mediante los cuales se fijó la escala de remuneración para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las anualidades respectivas, en lo que respecta a la no inclusión del personal civil o no uniformado de la Policía Nacional en la escala de remuneración fijada para el personal uniformado de dicha institución: Decreto 25 de 1993: “Art. 8°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero 226.600
Especialista Asesor Segundo 206.650 (...) Art. 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Oficiales Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15%
Mayor o Capitán de Corbeta 45% (...) Suboficiales Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% (...) Art. 29. Con el propósito de atender el costo del proyecto de nivelación salarial de la Fuerza Pública, tanto del personal activo como retirado, estimado en doscientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($244.000.000.000) moneda corriente, a precios del año 1992, el Gobierno asignará, en el período 1993-1996, las partidas presupuestales correspondientes, en las siguientes proporciones: Año porcentaje asignación presupuestal 1995 9% 1996 35% 1997 28% 1998 28%” Decreto 65 de 1994: “Art. 9°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero 274.190
Especialista asesor Segundo 250.050 Especialista Jefe 228.810 (...) Auxiliar Segundo 105.820” “Art. 28. De conformidad con lo establecido en el plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación
básica así: Oficiales Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% (...) Suboficiales Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.00% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.00% (...)” Artículos 10 y 33 del Decreto 133 de 1995: “Art. 10. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero 372.000
Especialista Asesor Segundo 339.000 (...) Auxiliar Segundo 129.000” “Art. 33. Con el propósito de continuar financiando el costo del proyecto de nivelación salarial de la Fuerza Pública, en el período 1994-1996 tanto del personal activo como retirado estimado en doscientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($244.000.000.000.oo) moneda corriente, a precios del año 1992, y en atención a que se debe anticipar la nivelación de agentes de cinco o más años de servicio, según lo dispuesto en la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional continuará asignando las partidas presupuestales, en las siguientes proporciones: Año Porcentaje asignación presupuestal 1995 26.5% 1996 26.5%” Artículos 1°, 9° y 35 del Decreto 0107 de 1996: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal
de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% (...) Patrullero 20.30% (...)” “Artículo 9°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional serán los siguientes: Especialista AsesorPrimero $435.240
Especialista Asesor Segundo $401.720 (...)” “Artículo 35. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Superior de Policía Fiscal -Confisincluirá en la vigencia fiscal de 1997 la suma de cincuenta y dos mil millones de pesos ($52.000.000.000), para incremento salarial adicional en la citada vigencia al personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes con menos de cinco (5) años de servicio de la Fuerza Pública, para lo cual se efectuaría el ajuste pertinente en la escala gradual porcentual fijada en el artículo 1° de este decreto.
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