🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP2002-N1835-99-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2002-N1835-99-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION POR ACTOS DEL SERVICIO - Reconocimiento porque la muerte del suboficial de la policía nacional ocurrió en actos del servicio o por causas inherentes al mismo / POLICIA NACIONAL - Reconocimiento de pensión por muerte de suboficial en actos del servicio o por causas inherentes al mismo La discusión se centra entonces en establecer si las circunstancias en que falleció el SS. Fernández Guadalupe pueden calificarse como muerte simplemente en actividad o, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que se trató de muerte en actos de servicio o por causas inherentes al mismo. A juicio de esta Sala, una es la situación disciplinaria que puede acarrear la conducta de los miembros de la Policía Nacional por el incumplimiento de órdenes superiores y otra la calificación de las circunstancias en que ocurre su muerte. No existe prueba alguna del reglamento o la orden superior presuntamente incumplida por el entonces Comandante, Sargento Fernández pero aún, aceptando lo afirmado por el Comandante Departamento de Policía Cauca, es decir, que el traslado de miembros de ese comando a otras jurisdicciones requería autorización, ello no implica que la muerte no pueda calificarse como ocurrida en actos de servicio o por causas inherentes al mismo. Si como lo afirman dos de los miembros del comando, cuyas versiones no han sido desvirtuadas, y aparece consignado en el libro de anotaciones, documento que no ha sido tachado de falso, la razón que llevó al sargento Fernandez Guadalupe a trasladarse al corregimiento de Parraga fue la de obtener información acerca de atracos que venían ocurriendo en la zona,

ello no puede más que entenderse como un acto propio del servicio. Para calificar si la muerte se ocasionó por actos del servicio o como consecuencia de ellos se debe tener en cuenta no sólo la ordenación legal de la Policía Nacional, sino, sus altísimos fines, originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como el aseguramiento de la paz con modalidades no sólo defensivas frente a los agresores del orden público sino también propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Policía sólo puede cumplir su deber, con su presencia física en la población. Así las cosas, considera la Sala que las razones por las cuales el sargento Fernández Guadalupe se dirigió al corregimiento de Párraga se ajustan a las finalidades propias de su actividad como miembro de la Policía Nacional. Se accederá, entonces, a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión a favor de la parte actora pues, la muerte ocurrió en actos del servicio o por causas inherentes al mismo. De otra parte, conforme al documento obrante a folio 44 del cuaderno de pruebas, el SS. Fernández Guadalupe Icaleón, tenía 13 años 11 meses y 8 días de servicio, la pensión a favor de los beneficiarios debe liquidarse como si hubiese prestado quince (15) años de servicio, tal como lo ordena el artículo 167 del decreto 1212 de 1990 . INDEMNIZACION POR MUERTE - Fallo inhibitorio con respecto a esta prestación porque no se demandó el acto que afectó la situación de la actora Resolverá la Sala en primer lugar si existe demanda en forma o, como lo decidió

el tribunal, no se demandó el acto que afectó la situación de la demandante contenido en la resolución mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales del suboficial fallecido. En este proceso la demandante solicita a nombre propio y de sus menores hijos la indemnización por muerte y una pensión mensual. Mediante el acto transcrito la entidad demandada decidió lo relacionado con dos prestaciones, la indemnización por muerte y las cesantías, pero nada dijo respecto de la pensión reclamada en este proceso. En estas condiciones, cabe la razón al tribunal en tanto que para discutir la cuantía de la indemnización por muerte era necesario que la actora demandara la resolución No. 7870 de 29 de julio de 1994. Si la demandante consideraba que la indemnización por muerte de su cónyuge debía ser mayor, el ataque debió dirigirlo contra el acto de liquidación que realmente la afectó. La resolución de liquidación de indemnización por muerte, por ser el acto que contiene la decisión de pago de esta prestación, tenía que ser demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 1835-99

Actor: ARLENY ZAMBRANO OVIEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo

del Cauca.

A N T E C E D E N T E S : En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Arleny Zambrano Oviedo solicitó al tribunal declarar la nulidad del informativo No. 011 de 28 de junio de 1993 y los oficios No. 1242 de 18 de agosto de 1994 y de marzo de 1995 proferidos por la División de Prestaciones Sociales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, mediante los cuales se calificó la muerte del suboficial FERNANDEZ GUADALUPE ICALEON como en actividad y no en actos de servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió que la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional le reconozca en condición de cónyuge superstite y en representación de sus hijos menores Adriana Vanesa y Ahnder Alexis Fernández Zambrano: 1) Compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes tomando como base las cuantías señaladas en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 descontando los dos (2) años recibidos cuando se calificó la muerte como en actividad. 2) Pensión mensual que se liquidará en la misma forma de asignación de retiro por haber cumplido el causante más de doce (12) años de servicio. Subsidiariamente pidió el reconocimiento de media pensión. Finalmente pidió que se solicitara a la entidad la remisión de los actos acusados con las respectivas constancias de notificación.

H E C H O S : Se relata en el libelo que el señor Fernández Guadalupe Icaleón, se encontraba

vinculado a la Policía Nacional y a la fecha de la muerte era el Comandante de la Subestación de Policía de Rosas (C); que al momento del deceso se trasladaba en un una moto de su propiedad y en compañía de un agente de policía desarrollando labores de inteligencia sobre la vía Panamericana contra atracadores de transporte de carga y pasajeros; que según lo declara el agente que acompañaba a Fernández el motivo del desplazamiento fue el de intercambiar información con un teniente del ejercito de Párraga, que al no ubicarlo se desplazaron a Popayán para realizar una diligencia personal y en el trayecto fueron atracados por delincuentes que les exigieron la entrega de la motocicleta generándose un forcejeo en el que perdió la vida el sargento; que si bien el traslado a Párraga y Popayán no fue autorizada por el Comandante del Distrito, están demostradas las actividades de inteligencia que se desarrollaban el día del homicidio; que la información que debía suministrar al teniente en Párraga era de vital importancia y dada la conocida interferencia de las comunicaciones era necesario el desplazamiento hasta ese lugar; que el municipio de Rosas (C) es considerado zona de orden público y su alcalde el brazo político del E.L.N. y por ello se desarrollaban labores de mando, inteligencia y orden público; que la calificación de la muerte no puede considerarse como acto contra el reglamento o la orden superior dadas las condiciones de orden público e inseguridad de la zona. A juicio de la demandante los actos demandados violan los artículos 166 del decreto 1212 de 1990, 61 y 68 a 70 del decreto 2584 de 1983, 29 de la C.P., 122

del decreto 1213 de 1990, 31 del decreto 1022 de 1992. LA SENTENCIA El tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Consideró que la actora no demandó el acto que la afectó, es decir, la resolución No. 780 de 29 de julio de 1994 mediante la cual se definió la situación prestacional de los beneficiarios del sargento Fernández; que los actos demandados solo son conceptos y no pusieron fin a la actuación. EL RECURSO DE APELACION La sentencia fue recurrida por la parte demandante considerando que toda decisión inhibitoria vulnera la Constitución; que los procesos judiciales no deben quedar en indefinición; que las decisiones de inhibición lesionan derechos fundamentales y se constituye en una vía de hecho. Que los actos demandados si constituyen una manifestación de la administración al calificar la muerte del causante como en actividad y no por actos del servicio. Se procede a decidir, mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se trata de establecer la legalidad del informativo de carácter prestacional No. 011 de 28 de junio de 1993 y oficios Nos. 1242 de 18 de agosto de 1994 y de marzo de 1995, suscritos por la División de Prestaciones Sociales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional. La demandante solicitó la nulidad de un oficio de marzo de 1995 y en su demanda requirió que el tribunal lo solicitara a la entidad demandada. Esta petición se hizo en repetidas ocasiones (fls. 41, 199 y 305) y, como consecuencia, se remitió el oficio de 28 de febrero de 1995 suscrito por el Asesor Jurídico de Prestaciones

Sociales (fl. 307) frente al cual fue admitida la demanda en auto del 6 de agosto de 1997 (fl. 307) Resolverá la Sala en primer lugar si existe demanda en forma o, como lo decidió el tribunal, no se demandó el acto que afectó la situación de la demandante contenido en la resolución mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales del suboficial fallecido. La resolución No. 07870 de 29 de julio de 1994 (fl. 278) resolvió: “ARTICULO 1º.: Reconocer a favor de ARLENY ZAMBRANO OVIEDO C.C. No. 34528485 de Popayán, en calidad de cónyuge y en representación de los menores HANDER ALEXANDER y ADRIANA VANESA FERNANDEZ ZAMBRANO HIJOS LEGITIMOS DEL CAUSANTE, como beneficiarios del extinto S.S. FERNANDEZ GUADALUPE ICALEON la suma de...... como indemnización por muerte y cesantía, y pagar la suma líquida de .......”(Resalta la Sala) En este proceso la demandante solicita a nombre propio y de sus menores hijos la indemnización por muerte y una pensión mensual. Mediante el acto transcrito la entidad demandada decidió lo relacionado con dos prestaciones, la indemnización por muerte y las cesantías, pero nada dijo respecto de la pensión reclamada en este proceso. En estas condiciones, cabe la razón al tribunal en tanto que para discutir la cuantía de la indemnización por muerte era necesario que la actora demandara la resolución No. 7870 de 29 de julio de 1994. Si la demandante consideraba que la indemnización por muerte de su cónyuge

debía ser mayor, el ataque debió dirigirlo contra el acto de liquidación que realmente la afectó. La resolución de liquidación de indemnización por muerte, por ser el acto que contiene la decisión de pago de esta prestación, tenía que ser demandada. Encuentra la Sala que no se demandó la nulidad del acto que verdaderamente pudo haber vulnerado el derecho de la actora y por esta razón el pronunciamiento frente a esta pretensión será inhibitorio. Pero, como se dijo, en la resolución No. 7870 de 29 de julio de 1994 nada se definió respecto al derecho pensional que ahora se demanda. Por el contrario, observa la Sala que como respuesta al oficio de 14 de junio de 1994 (fl. 282) en el que la demandante solicita el reconocimiento de pensión de jubilación se expide el oficio 1242 de 18 de agosto de 1994 (fl. 280) en el que la Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la Subdirección de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, además de informar a la demandante que mediante la resolución No. 7870 de 1994 se resuelve lo relativo a la indemnización por muerte y cesantías, expresa: “...Referente a la Pensión, le informo que revisado el informativo de Carácter Prestacional No. 011 del 280693, no tiene derecho a percibir dicha acreencia; toda vez que la muerte del Suboficial se calificó simplemente en actividad, como tampoco el tiempo favorece para tal fin...” Y luego en oficio No. 096 DIPSO-175 del 28 de febrero de 1995 (fl. 307) “ASUNTO: Respuesta petición”, el Asesor Jurídico de Prestaciones Sociales de la

Dirección de Recursos Humanos, División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional manifiesta a la actora: “En atención a su solicitud de pensión por la muerte de su cónyuge el SS. GUADALUPE ICALEON FERNANDEZ, me permito manifestarle que no es procedente acceder a su petición, por cuanto las circunstancias del deceso no permiten modificar la calificación emitida, ya que el atraco ocurrió cuando el (sic) se encontraba en actividades absolutamente personales, y en estas circunstancias, el Decreto 1212 de 1990 exige que se hayan prestado mínimo 15 años de servicio a la Policía para tener derecho a la pensión...” Conforme a lo anterior considera la Sala que los oficios transcritos negaron a la demandante su petición de reconocimiento de pensión de beneficiaria, condiciones en las cuales debe conocerse de fondo esta pretensión, por estar ellos acusados en este proceso. Respecto del concepto emitido por el oficial investigador dentro del informativo de carácter prestacional No. 011 adelantado por la muerte del SS. Fernández Guadalupe Icaleón, fechado 28 de julio de 1993, y que obra a folios 223 a 226, dirá la Sala que éste no es demandable ante esta jurisdicción por tratarse de un acto de trámite que solo da lugar al reconocimiento de prestaciones por muerte en actividad. Por lo tanto frente a él el pronunciamiento también debe ser inhibitorio, aunque para el estudio del caso sea necesario examinar las razones allí expuestas por ser la base de la decisión tomada por la entidad respecto al derecho pensional. Se trata entonces de establecer si por muerte del SS. Icaleón Fernández

Guadalupe hay lugar al reconocimiento de pensión a favor de la parte actora. Conforme al articulo 164 literal c) del decreto 1212 de 1990 la muerte de un oficial o suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos de servicio o por causas inherentes al mismo, da derecho: “Si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” La discusión se centra entonces en establecer si las circunstancias en que falleció el SS. Fernández Guadalupe pueden calificarse como muerte simplemente en actividad o, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que se trató de muerte en actos de servicio o por causas inherentes al mismo. A folios 230 a 232 obra la declaración de el agente Fernando Arias Ramírez quien acompañaba al sargento Fernández Guadalupe en el momento de la muerte, y quien sobre los hechos que interesan a este proceso expresa: “...Yo estaba durmiendo cuando mi Sargento me mandó a llamar, ya que yo había realizado primer turno, eso fue a las 11:30 horas, me dijo que lo acompañara a Parraga para una información de atracadores de buses de La Esmita, que iba a intercambiar información con el Teniente del Ejército que estaba en Parraga, nos dirigimos hacia ese lugar y el Teniente no se encontraba ya que había salido a patrullar, luego mi Sargento compró una carne en Parraga y me dijo que lo acompañara un momentico a la casa, ya

que la mujer de él no había podido ir porque estaba enferma, entonces que lo acompañara que no nos demorábamos, llegando a Popayán a la altura de los dos brazos nos alcanzó una moto y nos sacó de la vía, nos dijeron que les entregaramos (sic) la moto, pero que rápido, mi Sargento al ver la acción esa se mandó la mano a sacarse el revolver y entonces un man de esos le cogió la mano y le dijo que le entregara el revolver o que lo botara y que no le hacían nada, él lo único que respondía era un momentico, un momentico...” (fl. 230) Obra también a folios 249 y vto. la declaración del agente ASPRILLA MORENO DELVER quien se encontraba de turno en el comando el día de la muerte del Sargento Fernández quien expresa “...El me dijo que hiciera la anotación a las 13;30 horas, salía con el Agente ARIAS RAMIREZ FERNANDO ANTONIO hacia la vereda de Parraga a averiguar sobre los presuntos atracadores que había...”, hecho que, en efecto, aparece consignado en el folio de anotaciones de ese día en el que se lee “06 93 13:30 Salida de mi ss. Fernández Guadalupe icaleón y el ag. Arias Ramíez en traje de civil a constatar una información de los presuntos atracadores de buses en la vía Rosas El Bordo Salen hacia la vereda de parraga C/G 77106 S/N...” (fls. 248 y vto) Según el concepto del comandante del Departamento de Policía Cauca, la muerte del sargento Fernández Guadalupe ocurrió en actos realizados contra el reglamento o la orden superior como lo tipifica el artículo 35 literal d) del decreto

094 de 1989, por cuanto: “...En la diligencia recepcionada al agente ARIAS RAMIREZ FERNANDO ANTONIO único testigo de los hechos, no dá (sic) claridad respecto a los motivos que los indujeron para retirarse del lugar donde prestaban sus servicios, se limita a manifestar que ese día había hecho primer turno y se encontraba franco y el extinto Suboficial le ordenó que lo acompañara hasta el corregimiento Parraga donde no encontraron al oficial del ejército con quien supuestamente se iban a entrevistar; exculpaciones que no son de recibo para este Despacho puesto que las órdenes e instrucciones que se han impartido a nivel Departamento han sido claras y enfáticas, dándose a conocer que los únicos que están facultados para ordenar o autorizar desplazamientos fuera de la guarnición de cada unidad es el Comandante del Distrito o Comando del Departamento, pero estos en forma irresponsable se desplazaron con destino a esta ciudad sin permiso de superior alguno o causa justificada; máxime que para la precitada fecha existía la orden y que comprometía a todo el personal en el plan retorno de 12:00 a 20:00 horas...” (fl. 224) A juicio de esta Sala, una es la situación disciplinaria que puede acarrear la conducta de los miembros de la Policía Nacional por el incumplimiento de órdenes superiores y otra la calificación de las circunstancias en que ocurre su muerte. No existe prueba alguna del reglamento o la orden superior presuntamente incumplida por el entonces Comandante, Sargento Fernández pero aún, aceptando lo afirmado por el Comandante Departamento de Policía Cauca, es

decir, que el traslado de miembros de ese comando a otras jurisdicciones requería autorización, ello no implica que la muerte no pueda calificarse como ocurrida en actos de servicio o por causas inherentes al mismo. Si como lo afirman dos de los miembros del comando, cuyas versiones no han sido desvirtuadas, y aparece consignado en el libro de anotaciones, documento que no ha sido tachado de falso, la razón que llevó al sargento FERNANDEZ GUADALUPE a trasladarse al corregimiento de Parraga fue la de obtener información acerca de atracos que venían ocurriendo en la zona, ello no puede más que entenderse como un acto propio del servicio. Obsérvese que, cuando se trata de calificar el fallecimiento para efecto de las prestaciones por muerte en actividad, ella puede ser, según el decreto 1212 de 1990, “Muerte simplemente en actividad” (artículo 163); “Muerte en actos del servicio” (artículo 164); o “Muerte en actos especiales del servicio” (artículo 165); y el artículo 166 prevé que: “ En los casos de muerte previstos en los artículos 163, 164 y 165 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos serán calificados por (...) comandantes de departamento (...) de acuerdo con el procedimiento que establezca la dirección general, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.” (Resalta la Sala) Es decir que la calificación se hace de los hechos que dieron lugar a la muerte, sin

que tengan cabida otras circunstancias, entre ellas las que puedan configurar falta disciplinaria. En este caso, la razón por la cual el sargento Fernández salió de la Subestación, siendo comandante de la misma, tiene una estrecha relación con los actos del servicio, así el intercambio de información acerca de una banda de atracadores que operaban en la zona, sin que en vía administrativa ni judicial se haya probado que el desplazamiento se debió a razones de carácter personal. En sentencia del 21 de agosto de 1997, expediente No. 10533, actora Luz Mabel vda de Piedrahita, dijo esta Sala: “...Considera la Sala que no han variado los marcos dentro de los cuales se pronunció la sentencia de 18 de enero de 1983, de la que fue ponente el Consejero Doctor Joaquín Vanín, Expediente 7394, en la que se concluyó que cuando el hecho dañoso se produce en el lugar y tiempo de trabajo, se presume su carácter profesional y es al patrono o empleador al que corresponde probar la falta de relación de causalidad con el trabajo, o el dolo o la culpa grave por parte del trabajador, de forma que se exonere de la responsabilidad. Y luego agrega la misma sentencia: “El accidente acaece con ocasión del trabajo cuando éste obra simplemente como una circunstancia para que aquél sobrevenga, ocasión, al efecto, vale tanto como motivo, oportunidad, circunstancia, coyuntura. O sea que en este caso el trabajo crea la oportunidad para que ocurra el hecho funesto; la víctima sufre el accidente mientras desempeña su labor, es decir "trabajando", pero

sin que exista relación de causalidad entre el trabajo y el hecho que produce el daño." En el caso de autos, aun cuando no se ha probado que el deceso del señor Piedrahita hubiera ocurrido por causa del trabajo, según la jurisprudencia transcrita sí puede afirmarse que por haber ocurrido mientras laboraba y en el sitio en que normalmente debía hacerlo, se presume que acaeció con ocasión del trabajo. Tratándose de un Inspector de Policía, mal puede entenderse que el sitio de trabajo es única y exclusivamente el inmueble donde funciona la Inspección, pues él ejerce su autoridad en todo el territorio de su jurisdicción. Así las cosas, correspondía a la Administración desvirtuar la presunción aportando pruebas de la falta de conexidad o de hechos exonerativos de responsabilidad. Máxime cuando los servicios del trabajador se prestaban en una zona violenta y por tanto de alto riesgo. Como ello no ocurrió, la sentencia del Tribunal amerita confirmación. En sentido similar se pronunció esta Sala, en sentencia del 27 de enero de 1994, actor: Ligia Flores Vda. de Marín, expediente No. 5402.” (subrayado fuera de texto) Para calificar si la muerte se ocasionó por actos del servicio o como consecuencia de ellos se debe tener en cuenta no sólo la ordenación legal de la Policía Nacional, sino, sus altísimos fines, originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como el aseguramiento de la paz con modalidades no sólo defensivas frente a los agresores del orden público sino también propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Policía sólo puede cumplir su

deber, con su presencia física en la población. En Sentencia No. C-525 de 1995 expresó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad normas relacionadas con de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, lo siguiente al referirse a las funciones que competen a esa institución: “...En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República....” Así las cosas, considera la Sala que las razones por las cuales el sargento Fernández Guadalupe se dirigió al corregimiento de Párraga se ajustan a las finalidades propias de su actividad como miembro de la Policía Nacional. Se accederá, entonces, a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la

pensión a favor de la parte actora pues, la muerte ocurrió en actos del servicio o por causas inherentes al mismo. De otra parte, conforme al documento obrante a folio 44 del cuaderno de pruebas, el SS. Fernández Guadalupe Icaleón, tenía 13 años 11 meses y 8 días de servicio, la pensión a favor de los beneficiarios debe liquidarse como si hubiese prestado quince (15) años de servicio, tal como lo ordena el artículo 167 del decreto 1212 de 1990 . Así las cosas, es decir, accediéndose al reconocimiento de la pretensión principal, resulta innecesario examinar lo relativo a la pretensión subsidiaria contemplada en el numeral 2.1.1. literal b) del acápite de las pretensiones de la demanda. Se ordenará además que las sumas que resulten sean ajustadas en su valor con fundamento en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base para ello el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia de 30 noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso instaurado por la señora Arleny Zambrano Oviedo y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar se dispone: 1) Declárase inhibida la Sala para conocer de la pretensión contemplada en el numeral 2.1.2. encaminada a obtener la reliquidación de la indemnización por muerte, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Declárase inhibida la Sala para conocer del informativo de carácter prestacional No. 011 de fecha 28 de julio de 1993 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3) Declárase la nulidad del oficio No. 1242 DIPRE del 18 de agosto de 1994 expedido por la Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la Subdirección de Recursos Humanos de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 4) Declárase la nulidad del oficio No. 096 DIPSO-175 del 28 de febrero de 1995 expedido por el Asesor Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

  1. A título de restablecimiento del derecho la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reconocerá y pagará a la señora Arleny Zambrano Oviedo, Adriana Vanesa y Hander Alexis Fernández Zambrano, en condición de beneficiarios del señor Fernández Guadalupe Icaleón (q.e.p.d.), con retroactividad al 24 de junio de 1993, una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicios que ostentaba el causante, conforme a lo previsto en artículo 167 del decreto 1212 de 1990. 6) Las sumas que se paguen en favor de la señora Arleny Zambrano Oviedo y los menores Adriana Vanesa y Hander Alexis Fernández Zambrano, se actualizarán en la forma indicada en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh Indice Final

Indice Inicial 7) La Nación-Ministerio de Defensa, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y las sumas reconocidas devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 177 ibidem., adicionado por el artículo 60 del Decreto 446 de 1998. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

AUSENTE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria Ad - hoc

Consultar sobre este documento ...