CE-SEC2-EXP2002-N9634-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2002-N9634-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ESTATUTO DE ECOPETROL - Niega nulidad de norma relativa al régimen salarial de algunos servidores de esta Entidad / ECOPETROL - Niega nulidad de normas contenidas en sus estatutos / COSA JUZGADA - Configuración / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Estatutos. Naturaleza de sus empleados / CONVENCION COLECTIVA - Personal a quienes se aplica Como quiera que la litis se centra exclusivamente en determinar la legalidad de normativas consagratorias de un régimen salarial para el personal directivo, técnico y de confianza de ECOPETROL, se concluye que no puede darse la transgresión de los preceptos establecidos en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo citado de la Constitución Política, pues no es cierto que al Presidente de la República le atañe fijar el régimen salarial de los trabajadores oficiales de la empresa mencionada. De otro lado, la Sala advierte que existiendo un pronunciamiento de esta Corporación contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 1980, recaída en el proceso 2639, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, Actor: Jorge Santos Núñez, Consejero Ponente: Dr. José Ignacio Reyes Posada, en el sentido de que no era dable infirmar el Artículo 29 del Acuerdo N° 1 de 1969 aprobado por el Decreto 062 de 1970, procede considerar que respecto de tal impugnación existe cosa juzgada, pues desde entonces quedó definido que la misma carecía de sustento jurídico. Como según voces de los Artículos 25 y 26 del Decreto 1050 de 1968 la dirección de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales comerciales del Estado está a cargo de una Junta o Consejo Directivo y es función de ésta adoptar los estatutos de la entidad -entiéndase los orgánicos o internos y no los básicosy cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional, fuerza colegir que por el motivo aludido (haberse proferido supuestamente con base en el Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible), no hay lugar a invalidar la norma demandada a que se ha hecho referencia. De otra parte, sea lo primero anotar que en las normas acusadas no se clasifica a dicho personal como empleado público, pues claramente se dice que el régimen salarial que en ella se adopta cobija al personal directivo, técnico y de confianza, "según la clasificación que al efecto haga la Junta Directiva", advertencia que apunta exactamente a la catalogación en esa forma -directivo, técnico y de confianzade tal personal, y no a la categorización del mismo, en empleados públicos y trabajadores oficiales. Queda por dilucidar si al precisarse que el régimen salarial establecido en las normas acusadas es diferente al sistema salarial previsto en la Convención Colectiva, se atenta -contra lo dispuesto en el Artículo 471 del C. S. del T., de acuerdo con el cual, cuando en la Convención Colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las estipulaciones de la misma se extienden a todos sus trabajadores, sean o no sindicalizados, disposición que
también se aplica cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder de ese límite con posterioridad a la firma de la Convención Colectiva. Obsérvese que dichas normas aluden no al personal catalogado como empleados públicos, sino al personal directivo, técnico y de confianza, el cual no necesariamente ha de dársele dicha calificación, pues sólo a los servidores de dirección y confianza que la Junta Directiva determine en los estatutos aprobados por el Gobierno Nacional, les cabe la misma. Advierte la Sala que, hay libertad en el servidor de ECOPETROL para decidir si se incorpora o no a esos cuadros y para decidir también si pertenece o no a una agremiación sindical. En este orden de ideas, fuerza concluir que no es cierto que la Junta Directiva de ECOPETROL al expedir las normas acusadas a que se ha hecho referencia últimamente, haya asumido funciones legislativas, como lo asevera el demandante Villegas Arbelaez, pues creó norma laboral distinta de exclusión del campo de aplicación de la Convención Colectiva al personal directivo, técnico y de confianza, ya que defirió a éste a un régimen salarial y prestacional distinto del sistema convencional, por cuanto ciertamente la administración de ECOPETROL está facultada para establecer regímenes salariales y aún prestacionales para sus servidores, siempre y cuando se respete el mínimo de derechos de esa naturaleza consagrado por el legislador. Aúnese a lo anterior el hecho de que, en forma categórica, en tales disposiciones no se establece un condicionamiento alusivo a la no pertenencia a organizaciones
sindicales, sino que se advierte que el sistema salarial para tal personal es diferente del sistema salarial convencional que la empresa pacta a través de las Convenciones Colectivas.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1 DE 1969 - ARTÍCULO 29 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 9634
Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ Y ASOCIACION DE DIRECTIVOS,
PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL
PETROLEO DE COLOMBIA “ADECO”
Demandado EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - GOBIERNO NACIONAL El ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad parcial del Artículo 29 del Acuerdo N° 1 de 1969 expedido por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL-, por el cual se adoptaron los Estatutos de la misma, aprobados por el Decreto 062 de 1970, en el aparte que se resalta en el texto del mismo: “Artículo 29. Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, con excepción del presidente de la misma, continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del
Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman. No obstante, el personal directivo técnico y de confianza, según la clasificación que al efecto haga la Junta Directiva, tendrá una administración salarial fundada principalmente en el desempeño meritorio de dicho personal, y distinta del sistema convencional que la empresa pacta a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo. En todo caso el régimen de prestaciones para dicho personal no será inferior al actualmente existente". El mismo ciudadano, ejercitando la misma acción demandó la nulidad parcial del Artículo 25 de los Estatutos de ECOPETROL, aprobados por el Decreto 1209 de 1994 de la Presidencia de la República, en el aparte de esa norma que igualmente se resalta a continuación: "Artículo 25. Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, con excepción del presidente de la misma, continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman. No obstante, el personal directivo técnico y de confianza, según la clasificación que al efecto haga la Junta Directiva, tendrá una administración salarial fundada principalmente en el -desempeño meritorio de dicho personal, y distinta de/ sistema convencional que la empresa pacta a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo. En todo caso el régimen de prestaciones para dicho personal no será inferior al actualmente existente". De otro lado, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de¡ Petróleo de Colombia "ADECO", en ejercicio de la misma acción, solicita se declare la nulidad del literal e) del Artículo 90 de los
estatutos expedidos por la Junta Directiva de ECOPETROL aprobados por medio del Decreto N° 1209 de 1994, conforme al cual es función de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, "Fijar la política de relaciones industriales, y las escalas salariales que debe adoptar la empresa para su personal, así como los honorarios, primas, bonificaciones voluntarias o legales, prestaciones sociales extralegales o especiales, individuales o colectivas a cargo de la entidad, acciones de bienestar social, seguridad industrial y capacitación de los trabajadores o delegar en el Presidente esta facultad para el personal que la misma Junta determine". De igual -manera dicha asociación solicita la declaratoria de nulidad del mismo aparte del Artículo 25 del citado acto, aprobado por dicho decreto, también demandado por el Dr. VILLEGAS ARBELAEZ. Como disposiciones transgredidas se citan los Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 115, 123, 150 numerales 2 y 19, literales e) y f), 189 numeral 10 y 209 de la Constitución Política; Artículos 26 literal b) y 35 en concordancia con los Artículos 7° y 30 del Decreto 1050 de 1968; Artículos 38, 39 y 45 del Decreto 3130 de 1968; Artículo 5° inciso 2° del Decreto 3135 de ese mismo año; Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° numeral 2 del Decreto 1848 de 1969;
Artículos 9°, 10, 13, 14, 20, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 9° y 1 0 de la Ley 4ª de 1992; Artículo 80 de la Ley 80 de 1993 y Artículos 2° y 36 del C.C.A. El ciudadano VILLEGAS ARBELAEZ expresa que tanto la Junta Directiva de ECOPETROL al expedir el Acuerdo N° 1 de 1969, como el Presidente de la República al dictar el Decreto 062 de 1970, invocaron como fundamento del mismo el Decreto 3130 de 1968, del cual solamente el Artículo 38 hacía referencia cuestiones de personal y Justamente esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de septiembre de 1972 y sin embargo, el decreto mencionado avaló el Artículo 29 del citado acuerdo que excluía al personal directivo, técnico y de confianza del sistema salarial convencional pactado por la empresa en las Convenciones Colectivas de Trabajo, lo que quiere decir que dicha norma estatutaria quedó sin fundamento. Señala que de conformidad con el inciso 2° del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, pero en sus estatutos se debe precisar qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Por ende, es en los estatutos donde debe efectuarse tal catalogación y sin embargo, en la norma acusada del acuerdo citado se difiere la misma a la Junta Directiva
sin hacerse alusión a la aprobación por parte del Gobierno, lo que significa que ese órgano de dirección, mediante una simple resolución, puede efectuar tal clasificación y no como se establece legalmente a través de un acto complejo y estatutario conformado por uno originario de la misma junta y otro del Gobierno Nacional. Señala que el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 sólo autoriza la clasificación de empleado público en relación con personal de dirección o confianza, en tanto que la norma acusada adiciona a esta clasificación el personal técnico, con el propósito de fijar “una administración salarial.. distinta del sistema convencional... régimen de prestaciones”, totalizando a todo el personal directivo, técnico y de confianza, por lo tanto, indica, esa norma estatutaria transgrede el orden constitucional y legal. Advierte que a pesar de que el Artículo 29 del Acuerdo N° 1 de 1969 señala que los trabajadores de ECOPETROL se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, con la única excepción del Presidente de la empresa por clasificarlo como empleado público, contradictoriamente, a renglón seguido se quebrantan los Artículos 470 y 471 de esa codificación, relacionados con el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al crear una norma laboral que excluye de la misma al personal directivo, técnico y de confianza y diferirlos a un régimen salarial y prestacional distinto del sistema convencional. Con los ajustes pertinentes, este ciudadano expone el sustento jurídico de su demanda contra el Artículo 25 del acto administrativo mediante el cual se adoptaron los estatutos de ECOPETROL aprobados por el Decreto
1209 de 1994, con base en los planteamientos a los cuales se hizo referencia precedentemente. Por su parte ADECO precisa que mediante el Decreto 062 de 1970 se aprobaron los estatutos de ECOPETROL, contenidos en el Acuerdo N° 1 de 1969 de su Junta Directiva, cuyo Articulo 29 contenía idéntica disposición al aparte del Artículo 25 del acto mediante el cual la Junta Directiva de esa empresa adoptó sus estatutos, aprobados por el Decreto 1209 de 1994; que ese primer acuerdo había sido expedido en vigencia del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de diciembre de 1972, con el argumento de que la competencia para producir legislación sobre tales materias correspondía al Congreso Nacional o al Presidente de la República si se hallaba investido de facultades extraordinarias para hacerlo. Agrega que las materias relacionadas con el establecimiento de condiciones para la existencia de empleos, los principios que orientan su ¡osificación y la previsión de los diversos elementos para retribuir su ejercicio, son de competencia de la ley, mas no del reglamento administrativo, y que el sistema salarial, como los diversos elementos genéricos que determinan la retribución de¡ cargo público, es tarea del legislador, conforme a la preceptiva de¡ Artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. Advierte que el Consejo de Estado en sentencias del 16 de junio de 1991 y 3 de agosto de 1993, declaró nula la frase final del literal b) del Artículo 30 del Decreto 1848 de 1969 que decía "con excepción del personal directivo v
de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades", lo cual implica que el personal de dirección, técnico y de confianza de las empresas industriales y comerciales del Estado, tiene la calidad de trabajadores oficiales; que el Artículo 4° del Decreto 1848 de 1969 que previó que debía entenderse por personal directivo y de confianza el que reemplazaba al empleador oficial frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquél en sus facultades directivas de mando y de organización, también fue declarado nulo por la citada Corporación el 16 de julio de 1971 y que el régimen legal del contrato de trabajo en el sector oficial es el. de la Ley 61 de 1945 y su decreto reglamentario, sin perjuicio de las reivindicaciones y mejoras laborales obtenidas a través de la Convención Colectiva. En este orden de ideas, concluyó, las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas carecen de autorización legal o constitucional para fijar sueldos y prestaciones o para mejorarlas o desmejorarías, porque ello iría contra claros principios laborales y habría que aplicar la norma más favorable al trabajador oficial, derivada del ejerció del derecho de asociación sindical y colectiva, contemplada en los Artículos 39 y 55 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 53 ibídem y los Artículos 353 y 373 del C.S. del T. Sostiene que conforme a la Constitución de 1991 al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales y en ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, - en la actualidad la ley que determina el mínimo de prestaciones de estos servidores es la 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios-; que en tal virtud se expidió la Ley 4ª de 1992 que confiere un marco más amplio al poder ejecutivo autorizando a éste para delegar en los Ministros, Directores de los Departamentos Administrativos y de los Establecimientos Públicos u organismos o entidades del orden nacional, la facultad de realizar aumentos salariales, mas no delegó esa función en las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las Entidades descentralizadas del orden nacional. Mediante providencias del 26 de mayo y 4 de agosto de 1994 (fls. 10 a 15 y 20 a 22 del Exp. 9634) se negó la suspensión provisional del Artículo 29 del Acuerdo N° 1 de 1969, aprobado por el Decreto 062 de 1970, por las razones que en las mismas se explicitan.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- LA NACION -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-.
Al contestar las demandas presentadas por el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, el apoderado de ese Ministerio sostiene que debe preferirse sentencia inhibitorio respecto de la impugnación del Artículo 29 del Acuerdo N° 1 de 1969, por el cual la Junta Directiva de ECOPETROL señaló el régimen salarial y prestacional del personal directivo, técnico y de confianza de esa empresa, aprobado por el Decreto N° 062 de 1970, por cuanto al decidirse
una demanda de nulidad contra dicho Acuerdo mediante la sentencia del 9 de septiembre de 1980, expediente N° 2639, Actor: Jorge Santos Núñez, Consejero Ponente Dr. José Ignacio Reyes Posada, en la cual se avaló su legalidad, el Consejo de Estado indicó que contrariamente a lo aseverado por el demandante, no había sido expedido con base en las facultades conferidas por el Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en diciembre de 1972, pues de conformidad con el Artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la facultad de adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno. Con base en lo definido en esa sentencia, asegura, que tales estatutos son diferentes a los básicos, cuya dictación corresponde al Congreso de la República, pues son los orgánicos de las mismas entidades que deben ser proferidos por sus Juntas o Consejos Directivos, como lo hizo la Junta Directiva de ECOPETROL por medio del Acuerdo N° 1 de 1969 aprobado por el Decreto 062 de 1970, en el cual contempló la salvedad de que el personal directivo, técnico y de confianza, según la clasificación que al efecto hiciera la misma Junta Directiva, tendría una administración salarial fundada en su desempeño meritorio y distinta del sistema convencional pactado por la empresa a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Agregó que no se violan los Artículos citados como tal por el actor, por cuanto si bien el Código Sustantivo de Trabajo establece un mínimo de derechos y garantías irrenunciables, por lo que ECOPETROL no podía establecer para ninguna categoría de sus trabajadores salarios por debajo del salario mínimo legal o prestaciones o garantías previstas en la ley laboral, sí podía señalar salarios y prestaciones superiores a las legales, mediante decisiones de su Junta Directiva o mediante Convenciones Colectivas o Laudos Arbítrales, concluyendo que dentro de este margen, la Junta Directiva de ECOPETROL podía disponer autónomamente lo concerniente a salarios y prestaciones, conforme a sus estatutos. Al efecto, trae a colación la sentencia proferida el 15 de abril de 1966 por la Corte Suprema de Justicia en la cual se dice que así se disponga que las normas de una Convención celebrada por un sindicato cuyos afiliados exceda la tercera parte del total de trabajadores de una empresa, se extiende a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, ha de tenerse en cuenta que el término "todo" se tomó apenas como enfático, referido al aspecto sindical para evitar cualquier tratamiento discriminatorio de los trabajadores que se fundara en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato pactante, pero que de ahí no podía deducirse que las estipulaciones de la Convención Colectiva tuvieran que ser idénticas para todos los trabajadores y aplicárselas en la misma forma a todos, porque para ello debía tomarse en consideración su rango jerárquico, su antigüedad en el servicio, las peculiaridades de cada labor, etc.
Y ello, continúa la Corte, porque si así no fuera, la contratación colectiva perdería una de sus cualidades más importantes, la referente a las necesidades de cada empresa, cada oficio, cada actividad, cada región y las circunstancias económicas financieras o monetarias de cada episodio social, pues la flexibilidad y adaptabilidad de la misma, es lo que hace de la Convención un instrumento de mayor precisión y eficacia que la ley general, para regir las relaciones laborales en los grandes núcleos de trabajo. De ahí, según la sentencia mencionada, que el precepto legal referente a que la Convención Colectiva pactada con un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte de los empleados de la empresa deba extenderse a todos los trabajadores de ésta, sean o no sindicalizados, debe entenderse respecto de cada uno de ellos sólo en la forma y medida en que aparezcan lícitamente estipulados con sus modalidades, requisitos, limitaciones, topes y condiciones. Al contestar la demanda formulada por ADECO, señala que el Artículo 25 de los estatutos de ECOPETROL aprobados por el Decreto 1209 de 1994 no es violatorio de la libre asociación y de¡ derecho sindical, ya que no prevé una prohibición para que los empleados de carácter directivo, técnico y de confianza se acojan a la Convención Colectiva de Trabajo, únicamente hace referencia a que existe otro sistema salarial y prestacional que se basa en el desempeño meritorio del personal a que se refiere; que el derecho a la asociación sindical tiene carácter voluntario y que muchos empleados de los niveles directivos reciben los beneficios de la Convención Colectiva pero otros
manifiestan su deseo de no acceder a ella, sin que eso implique la pérdida de los derechos mínimos adquiridos, los cuales son irrenunciables. Afirma que el literal e) del Artículo 9° de los estatutos de ECOPETROL aprobados por el Decreto 1209 de 1994, fue expedido de conformidad con el Decreto 1050 de 1968 y no en virtud del Artículo 38 del Decreto 3130 de ese mismo año, habida cuenta que es un estatuto de carácter orgánico cuya competencia para expedirlo radica en las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, con aprobación del Gobierno Nacional, además de que éste no persigue un fin diferente al de aprobar los estatutos de una empresa de esa naturaleza.
2.- LA NACION -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-.
La Presidencia de la República contestó también la demanda presentada por ADECO alegando que los argumentos esgrimidos por ésta no van dirigidos a demostrar la ilegalidad de los Artículos 9° y 25 del acto contentivo de los estatutos de ECOPETROL aprobado por el Decreto 1209 de 1994, sino que pretende señalar que la Convención Colectiva de ECOPETROL no se extiende a todos los trabajadores de la empresa y que ello implica una violación de los derechos de asociación; que tales artículos no consagran el régimen salarial y prestacional del personal directivo y de confianza, sino que se limitan a señalar que esos trabajadores tendrían una administración salarial diferente a la del personal convencionado, lo que no implica que su régimen prestacional y
salarial sea diferente, sino que su administración será independiente y distinta a la del sistema convencional. Manifiesta que según su epígrafe el Decreto 1209 de 1994 no fue expedido con base en el Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, por lo cual no puede vulnerarlo; que el literal f) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política hace referencia a las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y que ECOPETROL puede válidamente celebrar los contratos individuales de trabajo de acuerdo con las prestaciones sociales mínimas establecidas en la ley y puede mejorarlas de acuerdo con la voluntad de las partes contratantes; que del Artículo 9° de la Ley 4ª de 1992 se infiere que las Juntas y Consejos Directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben fijar las directrices en las negociaciones colectivas, respetando las pautas generales fijadas por el Conpes. Observa que se está discutiendo la legalidad del Artículo 25 de los estatutos de ECOPETROL aprobados por el Decreto 1209 de 1994 y no la del Acuerdo N° 1 de 1977 (sic); que el demandante tiene una apreciación errónea y subjetiva sobre la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL a los empleados no sindicalizados y que tal decreto se expidió de acuerdo con el Artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, conforme al cual son funciones de la Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras, las de adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que se les introduzca y
someterlos a la aprobación del Gobierno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tras precisar que en virtud de la derogatoria del Decreto 062 de 1970 por el Artículo 3° del Decreto 1209 de 1994, podría preferirse fallo inhibitorio, por sustracción de materia, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado señala que en caso de no aceptarse tal sugerencia, la decisión debe ser adversa a las pretensiones de la demanda. Y esto, por cuanto en lo relacionado con la pérdida del fundamento legal del artículo acusado, por basarse en el Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 se produce la cosa juzgada por identidad de causa petendi de ésta con la demanda presentada en el expediente 2639, actor: Jorge Santos Núñez, Consejero Ponente-. Dr. José Ignacio Reyes Posada, fallada el 9 de septiembre de 1980 por esta Corporación, oportunidad en la cual se precisó que el Acuerdo N° 1 de 1969 se fundamentó en el Decreto 1050 de 1968 y no en el 3130 de ese mismo año. Además expresó que según lo preceptuado en el Artículo 5° del Decreto 1209 de 1994, entre las funciones de la Junta Directiva de ECOPETROL está la de fijar las escalas salariales del personal, así como los honorarios, las primas, las bonificaciones voluntarias o legales y las prestaciones sociales; que esa entidad está regulada por el derecho privado por ser persona de la misma condición dada su finalidad industrial y comercial; que su Presidente o Director es nombrado por el Presidente de la República como su agente y que según el
inciso 2° del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, agrega, en esa norma se prevé que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos y que en el Artículo 29 del Acuerdo N° 1 de 1969, aprobado por el Decreto 062 de 1970, se establece una administración salarial fundada principalmente en el desempeño meritorio del personal directivo, técnico y de confianza, lo que significa que en él no se está haciendo ninguna clasificación de empleos, aunque se refiera a los mismos, pues tal facultad la difiere a la Junta Directiva al disponer "según la clasificación que al efecto haga la Junta Directiva", única autoridad administrativa a quien compete en los estatutos internos efectuar tal clasificación de acuerdo con lo normado en los Artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 36 literal b) del Decreto 1050 de ese mismo año. Por manera, expresa, que como en la norma acusada no se efectúa una clasificación de los empleados por cuanto se refiere solamente a cuestiones de administración salarial, ha de concluirse que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Así mismo, asevera, que no se da la violación de los Artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en el acto acusado se indica que "la Junta Directiva de la entidad determinará los cargos de dirección y de
confianza en los estatutos, los cuales, de acuerdo con el Artículo 5°, inciso segundo del Decreto 3135 de 1968, deben ser desempeñados por empleados públicos y, por otro ' reiterar lo que dice la ley, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo, no son aplicables a los empleados públicos (artículo 416 del C. S. de T.), de suerte que el cargo no está llamado a prosperar. La Procuraduría mencionada en los alegatos presentados en el expediente 10510, con base en idénticos criterios a los comentados, sugiere igualmente que se denieguen las pretensiones de la demanda. (fls.66 a 74) La Procuraduría Tercera Delegada en lo contencioso ante el Consejo de Estado, -expediente N° 1671emitió también concepto desfavorable respecto de las súplicas de la demanda contra el literal c) del Artículo 9° y el Artículo 25 del acto contentivo de los estatutos de ECOPETROL aprobados por el Decreto 1209 de 1994. Manifiesta que conforme a las disposiciones reguladores de la materia el régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado es esencialmente de derecho privado, salvo en aquellas actividades cuya naturaleza implique el ejercicio de funciones propiamente administrativas, lo que quiere decir que pueden regirse por sus propios estatutos, sin desconocer las reglas generales establecidas por la ley; que las personas que prestan sus servicios en dichas empresas son trabajadores oficiales a excepción de aquellas de dirección y confianza, que de acuerdo con los estatutos deban ser empleados
públicos, por consiguiente las relaciones de trabajo con ellas, en gran medida, se encuentran "laboralizadas", es decir, se asemejan a las relaciones propias de los empleadores particulares. Con base en lo anterior, concluyó, que en tratándose de trabajadores oficiales no les es aplicable la regia del literal e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política, pues ella se refiere al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en cuya virtud son las Juntas o Consejos Directivos, en su carácter de máximo órgano de Gobierno de las mismas, las que tienen la facultad de diseñar las políticas salariales y de prestaciones extralegales de la entidad, sin perjuicio d
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