CE-SEC2-EXP2006-N803-99-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2006-N803-99-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSTITUCION PENSIONAL NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1160 DE 1989 - ARTICULO 6 PARCIAL
(Anulada Parcial) / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTICULO 7 PARCIAL (Anulada Parcial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 803-99
Actor: ARTURO ACOSTA SARAVIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL ANTECEDENTES 1.- El señor ARTURO ACOSTA SARAVIA, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237 numeral 2o. de la Constitución Política, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de las siguientes normas: 1) Parcial del numeral 1º y del inciso 2º literales a), b) y c) del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, apartes que se resaltan en la transcripción que sigue.
El texto de la disposición acusada reza: Artículo 6o.- BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION PENSIONAL. " Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional. 1.- En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta;
b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil. 2) Artículo 7º del decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988. El texto de la disposición acusada reza lo siguiente: “El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos1 o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional que éste disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” 3.- Alega el demandante que luego de la expedición de la Constitución de 1991, las normas acusadas resultan violatorias del derecho constitucional a la igualdad en detrimento de los compañeros (as) permanentes de los causantes de las pensiones. Agrega que se vulneran los artículos 5º y 42 de la C.P. que consagran la familia como núcleo fundamental de la sociedad y protegen en igualdad de condiciones a la conformada por decisión libre o por matrimonio. Cita apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional (C-410 de 1996, T018 de 1997, C-482 de 1998, T-660 de 1998) y concluye que las familias 1 La parte resaltada fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993,
expediente No. 4583 M.P. Dra. Clara Forero de Castro. conformadas por vínculo jurídico o de hecho merecen igual protección y que las normas demandadas privilegian al cónyuge frente a la compañera (o) permanente. Dice que toda norma positiva relativa a la sustitución pensional debe privilegiar a quien haga vida marital con el causante, de forma que guarde la debida consonancia con la Carta Política. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo el señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita se declare la nulidad deprecada. En primer lugar, señala que aunque las normas acusadas fueron derogadas por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es pertinente un pronunciamiento de fondo en tanto existen situaciones pensionales que no se rigen por ella. Posteriormente expresa que en innumerables ocasiones la Corte Constitucional reconoce el postulado de igualdad entre los cónyuges sobrevivientes y los compañeros (as) permanentes, como se desprende de las sentencias T-190 de 1993, T-660 de 1998, C-482 de 1998, apartes de las cuales cita. Se decide previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Revisado el caso sub exámine encuentra esta Sección que es la competente para
decidir la controversia, según lo previsto en los Acuerdos No. 1 de 1978 y 39 de 1990, no obstante que la acción incoada en este proceso, según se infiere del libelo demandatorio, es la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237 - 2, pues se trata de un decreto del gobierno nacional, expedido
en ejercicio de la función administrativa para dar aplicación concreta a la ley, cuyo control le corresponde al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por ilegalidad consagrada en los artículos 84 del C.C.A.. En sentencia de julio 23 de 1996. Exp. No. S-612 (3367), dijo la Sala Plena de esta Corporación, lo siguiente: “Cabe observar, en primer término, que la distribución de competencias para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la Ley Estatutaria mantienen inalterable la naturaleza de lo contencioso administrativo y el objeto de la misma. Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “conforme a las reglas que señale la ley” (art. 82 decreto 01 de 1984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos del Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en ejercicio de la función administrativa, vale decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de
nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En este orden de ideas, y por exclusión, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad" atribuídas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral 2o. del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante confrontación directa con la Constitución Política....” ASUNTO DE FONDO: En la sentencia del 10 de octubre de 1996, expediente No. 11223, en la que se desató la demanda contra el artículo 6º del decreto 1160 de 1989, en iguales apartes que los que ahora se acusan, esta Sala precisó lo siguiente: “2.1. - Derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 1160 de 1989 en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993. En primer lugar ha de decir la Sala que la comparación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sobre pensiones de jubilación, vejez e invalidez con el nuevo sistema de seguridad social consagrado en la citada Ley 100, permite inferir que la Ley 71 de 1988 que sirvió de fundamento al Decreto 1160 de 1989 que se acusa en este proceso, salvo en los regímenes que quedaron excluidos por el artículo 279 ibídem, fue derogada tácitamente, pues los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como el orden de prelación entre el cónyuge y la compañera permanente, fueron modificados.... ....Se introducen pues en la Ley 100 de 1993 parámetros distintos a
los consagrados en las leyes anteriores, por lo que debe entenderse derogadas tácitamente frente al nuevo sistema... ... A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los régimenes que deben gobernarse por la ley 100 de 1973 y, segundo, porque los exceptuados en el artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios....” Pero, además de lo anterior debe observar la Sala que estas normas pueden continuar surtiendo efectos en aquellos casos en los cuales la muerte del causante ocurrió con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y ello, también se constituye en razón válida para ocuparse del fondo de esta demanda. Este criterio, realiza los fines de la nulidad, es decir mantener el orden jurídico y restablecer la legalidad y ha sido adoptado por la Corte Constitucional, incluso frente a normas derogadas, en aras a privilegiar la Constitución. Así, en sentencia C-309 de 1996 precisó esa Corporación: “....La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la
pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal... ....la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible....” Tratándose entonces de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, a fin de
establecer la constitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno, considera la Sala que es plenamente aplicable la tesis antes expuesta, lo cual reafirma la necesidad de examinar el fondo de la situación.
CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: Aunque la acción de nulidad y la acción de nulidad por inconstitucionalidad, persiguen la preservación del ordenamiento jurídico, difieren en su objetivo último dado que en la primera la confrontación se hace frente al ordenamiento legal sin perjuicio de que de allí se desprenda una vulneración indirecta del ordenamiento constitucional; mientras en la segunda el análisis de confrontación se hace directamente con la Constitución.
La anterior precisión resulta pertinente por cuanto existe un pronunciamiento (Sentencia del 26 de noviembre de 1993) en el que se denegó la nulidad de la expresión “a falta de este” contenida en el artículo 6º del D.R. 1160 de 1989 y otro (sentencia de 8 de julio de 1993) en el que se anuló parcialmente el artículo 7º del mismo decreto en la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos”, casos en los cuales la confrontación de la norma se hizo, respecto de la ley 71 de 1988, argumentando exceso en la potestad reglamentaria. Por supuesto que este pronunciamiento, aunque se funde en la comparación de la norma con la Constitución, atenderá la nulidad declarada. Ahora, el artículo 6º del reglamentario demandado fue también objeto de pronunciamiento como consecuencia de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad y las pretensiones de la demanda fueron denegadas
(Sentencia del 10 de octubre de 1996), lo cual podría dar lugar a pensar en la existencia de cosa juzgada. Sin embargo la Sala debe precisar que en el proceso No. 11223, el actor pidió que se decretara la nulidad del artículo 6o. del Decreto 1660 de 1989, en cuanto a la frase "y, a falta de éste...Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiásico, y c) por divorcio de matrimonio civil.” en el entendido que tal disposición rebasaba “los lineamientos de la ley que reglamenta en cuanto se refiere a los beneficiarios de la sustitución pensional, limitando de esa manera el derecho que le puede asistir al compañero o compañera permanente del titular de una pensión.”2 En este proceso, si bien se alega el detrimento de los derechos de los compañeros (as) permanentes, el ataque está sustentado en la protección igualitaria de la familia, como institución básica de la sociedad, sea ella constituida por vínculo jurídico o libremente. Como se ve la razón del ataque del censor en el sub lite difiere sustancialmente del que otrora se alegaba en el proceso citado, y aun cuando los dos alegan vulneración de la Constitución, no puede decirse que la causa petendi sea idéntica y que por ello haya cosa juzgada. Como es sabido, en el contencioso de constitucionalidad son dos las identidades procesales que en conjunto demarcan los límites de la cosa juzgada : a) el mismo objeto, es decir la misma relación jurídica sobre la cual versa el derecho
pretendido y b) la misma causa petendi, vale decir la misma razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Se ve entonces claramente que en el sub lite, a pesar de que exista identidad de objeto con la pretensión decidida en el fallo antes citado, la causa petendi es diferente, por lo que no se puede predicar que exista autoridad de cosa juzgada. Pero aún más, la sentencia del 10 de octubre de 1996, concretó su estudio al exceso en la potestad reglamentaria y sobre la vulneración de los artículos 13 y 42 de la C.P. se limitó a relevarse del análisis. Dijo entonces: “..Cabe anotar en primer término, que si se pudiera predicar que la norma acusada consagró un trato desigual al establecer el orden de preferencia en la sustitución pensional a favor del cónyuge, la 2 Sentencia de 10 de octubre de 1996 Expediente 12223, pag. 22 acusación estaría encaminada contra la Ley 71 de 1988 y demás preceptos legales que la adicionan o complementan, estudio que no es posible abordar en esta jurisdicción, por tratarse de materias reservadas a la Corte Constitucional...” En las anteriores condiciones, considera la Sala que procede realizar la confrontación constitucional que solicita el demandante, es decir la constitucionalidad del decreto respecto de los artículos 13 (igualdad), 5º (amparo a la familia) y 42 (familia como núcleo esencial de la sociedad, libre conformación).
DE LA JERARQUIA NORMATIVA: No todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe
entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD: Resulta pertinente en este momento examinar cuáles son los alcances de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En sentencia C-131/93 expresó esa Corporación: “...3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?
La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.
Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina
en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. La ratio iuris de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en que esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política, en virtud de la guarda de la integridad y supremacía que señala el artículo 241 de la Carta. Tal confrontación con toda la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontación la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con efecto erga onmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada exequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas
y cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo. Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4° idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243 constitucional. Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior.” Este criterio había sido ya concebido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado. La primera de las mencionadas, afirmó en 1916 lo siguiente: “...La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicción del juez, que
pudiendo ser idóneos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisión misma. Empero tiene una excepción este principio, también aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez sino que se liga (sic) internamente al dispositivo y son como "el alma y nervio de la sentencia" constituye entonces un todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que ésta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella sería incompatible e inejecutable.3...” La misma doctrina fue reiterada por aquella Corporación en 19284 y en 1967.5 Igualmente, el Consejo de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada implícita, así: “....Considera esta Sala que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en relación con las materias del Decreto autónomo 2617 de 1973 constituye cosa juzgada implícita que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporación, debe acatarse, así se compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo...Sobre lo que es la cosa juzgada implícita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de junio de 1979 lo siguiente: "En un fallo de inexequibilidad, como en cualquiera otra sentencia, hace tránsito a cosa juzgada no solamente lo decidido explícitamente, vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella. A este respecto dice Carnelutti: Ello no significa que la cosa juzgada se limite a las
cuestiones que encuentre en la decisión una solución expresa: no se olvide que la decisión es una declaración como las demás, en la que muchas cosas se sobreentienden lógicamente sin necesidad de decirlas. Especialmente cuando la solución de una cuestión supone como 'Prius' lógico la solución de otra, esta otra se halla también implícitamente contenida en la decisión (al llamado 'Judicato' implícito). Se halla implícitamente consultadas todas las cuestiones cuya solución sean lógicamente necesarias para llegar a la solución expresadas en la decisión. Si, por ejemplo, el juez se pronuncia sobre la resolución de un contrato, afirma implícitamente su validez 3Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan Méndez. Gaceta Judicial N° 25 pág. 250. 4Ídem. Sentencia de julio 9 de 1928. Gaceta Judicial N° 35, pág. 550. 5Ídem. Septiembre 17 de 1967. Gaceta Judicial N° 86, págs. 42 y 43. (Sistema de Derecho Procesal Civil Utena-Argentina 1944 T.I. N° 92)...” Así entonces, coinciden las Cortes del país en la obligatoriedad que impone en la interpretación de la ley, la que haya efectuado la Corporación Judicial a la que se encarga la guarda de la Constitución. Como en este caso se trata de efectuar una confrontación entre las normas acusadas y la Constitución, siendo la Corte Constitucional la instancia judicial a la cual se ha confiado “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”
(art. 241 C.P.), considera la Sala que debe acudir al entendimiento que de la Carta ha hecho esta Corporación, respecto de las normas que el demandante estima se vulneran con la vigencia de las disposiciones demandadas. DE LA FAMILIA En sentencia C-595 de 1996 precisó La Corte: “Cuarta.- La familia en la Constitución. “El artículo 42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". “Y el inciso segundo agrega: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable". “El texto de las normas implica, inequívocamente, lo siguiente: “a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio. “b) "El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato. “c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia. “d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42
reconoce la existencia del matrimonio. “En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste.” En sentencia T-503 de 1999 expresó: “...La familia es, más que una entre muchas formas de asociación, aquella reconocida por el Estado, sin discriminación alguna, como la institución básica de esta sociedad. A diferencia de las otras formas de asociación, la familia no es apenas un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliación posterior, se desprenden para las personas que la conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la institución básica de la organización social en todas las culturas presentes en el territorio nacional; tanto la constitución como la disolución de una familia modifican el estado civil de los cónyuges o compañeros, e imponen a los demás miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a través de la aquiescencia manifestada por sólo uno de sus integrantes...” Y en la sentencia T-660 de 1998 se lee: “ El Estado tiene el deber de garantizar la protección integral de la familia como institución básica de la ordenación social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protección sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un vínculo matrimonial procedente de un acto jurídico solemne, sino que cobija también a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante vínculos naturales carentes de formalidad. Así, la
unión marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre sí compañero o compañera permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal. El Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservación de la familia como unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permitió que en virtud de la Carta se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su constitución, igual trato y derechos jurídicos equivalentes, no solo como grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la componen.” Sobre el anterior marco de precisiones, en lo que tiene que ver con la familia no puede esta Sala llegar a conclusión distinta de aquella que indica que ésta, siendo el núcleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida en términos de igualdad, sin perjuicio de que su conformación provenga del matrimonio o de la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformarla. DE LA FAMILIA Y LA SEGURIDAD SOCIAL: En busca de relacionar la familia con el tema que, en últimas ocupa a la Sala, es decir el pensional, cabe citar algunas reflexiones que al respecto ha efectuado la Corte Constitucional. En la sentencia T-660 de 1998 expresó la Corte Constitucional: “...La sustitución pensional es un derecho que le permite a un beneficiario o varios, entrar a gozar de la prestación económica que con anterioridad percibía el pensionado, y que con ocasión de su muerte se traslada a otra persona legitimada para reemplazar a
quien "venía gozando de ese derecho". La finalidad de esta figura es la de evitar que las personas que forman parte del núcleo familiar del pensionado y que dependen patrimonialmente de él, puedan por el hecho de su fallecimiento quedar sumergidas en el desamparo y en el abandono económico, sin alternativas inmediatas. Por consiguiente, lo que se pretende es responder a los principios de la justicia retributiva y equidad, que garanticen una protección adecuada del núcleo familiar.... “...En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel...” De otra parte la sentencia T-842 de 1999 preciso: “...Tercera. La protección constitucional a la familia, la seguridad social y el caso concreto En múltiple jurisprudencia, esta Corporación, ha estimado que la Carta Política estableció un marco de protección constitucional que
reconoce y protege, tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre, claro está, que esta última se constituya por la voluntad libre, responsable y seria de un hombre y una mujer, de conformidad con los elementos de estabilidad y permanenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.