CE-SEC2-RAD1989-N2504
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-RAD1989-N2504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PERSONERIA SUSTANTIVA / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD En derecho contencioso administrativo no ha de tomarse con tanta rigidez lo de "designación de las partes" que indica el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Si se demanda la nulidad de un acto dictado por el Servicio Seccional de Salud o por el Servicio Nacional de Salud, haya de entenderse que la persona jurídica demandada es el Departamento del caso o la Nación. DESVIACION DE PODER La desviación de poder se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa todas las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores, pero al proferirlo, se han tenido en miras motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., diecinueve (19) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2504
Actor: LAZARO VANSTRAHLEN GUZMAN
Demandado: Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Seccional de Salud del Departamento del Magdalena y por la Nación —Ministerio de Salud Pública— contra la sentencia de veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena. El fallo recurrido acoge las peticiones de la demanda y decreta la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Seccional correspondiente en su reunión del día doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio del cual se eligió para el cargo de Director del Hospital Regional "La Candelaria" de El Banco, al médico Pablo Camacho Alfaro, en reemplazo del también médico Lázaro Vanstrahlen Guzmán, aquí actor. Igualmente, decretó la nulidad de la Resolución número 122 de trece (13) de febrero del mismo año, del Jefe del Servicio de Salud mencionado, por la cual encargó de la dirección de la unidad regional de El Banco, al propio doctor Camacho Alfaro; ordenó restablecer al doctor Vanstrahlen Guzmán al cargo que venía desempeñando a 15 de febrero del año dicho, y condenó al Servicio Seccional del Magdalena a pagarle el valor de los sueldos que hubiere dejado de devengar desde la fecha indicada hasta el día del reintegro, así como todas las prestaciones sociales, vacaciones, gastos de representación y primas estipuladas. Además, dispuso que para el cómputo de prestaciones sociales, se tenga como efectivamente trabajado el tiempo en que haya estado fuera del servicio; observa que hay lugar a descontar de los valores que resulten en torno a la condena, aquellas sumas que hubiere recibido el actor por concepto de servicios personales a otras entidades de derecho público, debiéndose dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Por último denegó la solicitud
de condena en costas y decretó la consulta para el caso de que no hubiera habido apelación.
I. Antecedentes: Por Resolución número 683 de 1974 —15 de julio—, el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Magdalena designó al doctor Lázaro Vanstrahlen como director del "Nivel Regionalizado de El Banco, cargo del cual tomó posesión el 14 de agosto de ese año" (fls. 19 y 20).
A 29 de octubre de 1984, los médicos que laboraran en el Hospital "La Candelaria" que funciona en la nombrada ciudad dirigieron una carta al nuevo jefe del Servicio Seccional de Salud solicitándole su intervención a fin de que fuera relevado el doctor Vanstrahlen Guzmán la decadencia que notaban en el centro asistencial sometido "a un sindicato voraz y politizado" y a la deficiente administración que acusaba, lo que daba como resultado: "a) Desde hace un año la cirugía especializada no es posible realizarla a pesar de contar con personal idóneo en el ramo, por falta de anestesiólogo; "b) Contamos con dos equipos de rayos x solamente utilizables para estudios elementales efectuados por dos técnicos a falta de radiólogo desde hace 4 años; "c) Tenemos personal más que suficiente, de tiempo completo para labores de plomería, carpintería, electricidad, etc. y a pesar de ello da tristeza el progresivo deterioro de la dotación hospitalaria por daños que para subsanar no es menester de presupuestos especiales y sólo necesita quien ordene su realización; "d) En nuestro laboratorio desde hace bastante no se puede ni siquiera informar hemoglobina por falta de elementos; "e) Ya a nadie escandaliza la pérdida constante de elementos del hospital y a
pesar de las denuncias sobre indicios graves que señalan a presuntos responsables, nuestro director se ha mostrado débil para abrir la investigación respectiva o simplemente pedir un allanamiento en informes recibidos oportunamente; "f) Ha habido confesión pública del señor Director, de haber tomado decisiones injustas contra el cuerpo médico por complacer al sindicato, con la posición opuesta de dejar de sancionar hechos motivos de destitución, cuando este mismo sindicato se lo ha exigido. "Para terminar, queremos dejar muy claro el hecho de que los firmantes de esta comunicación constituimos la totalidad de los médicos de planta del hospital. Al hacer estas denuncias las cuales lo invitamos a constatar, lo hacemos desposeídos de tendencias políticas, ambiciones personales o animadversión al doctor Lázaro Vanstrahlen. Simplemente nos anima el cariño a nuestra institución. "Sinceramente, doctor, creemos que diez años ininterrumpidos de dirección de un hospital con balance creciente negativo son motivos más que suficientes para que hubiéramos llegado al término de nuestra paciente tolerancia pidiendo respetuosamente a usted considerar el cambio de Director del Hospital La Candelaria de El Banco, si es que queremos salvarlo. "Durante todos estos años nuestro director recibió el apoyo necesario del cuerpo médico en su empresa, al pesar del menosprecio con que siempre miró a sus colegas de quien jamás ha escuchado ni siquiera una sugerencia, al punto de no contar con Junta Médica Asesora siendo esto de disposición legal. "Doctor Lineros, ayúdenos a salvar nuestro hospital" (fls. 32 a 35).
1.3. El 8 de febrero de 1985 reunióse en El Banco una junta de notables encabezada por el Gobernador del Departamento (fl. 59). Durante ella intervinieron los médicos Abdala Guerra López y Néstor Casado Ravelo "quienes cuestionaron la gestión administrativa del doctor Lázaro Vanstrahlen Guzmán como Director del Hospital Regional de El Banco, en el sentido de un manejo deficiente y subutilización del personal humano, exceso de burocracia, material quirúrgico suficiente, equipos médicos sin utilizar, sin radiólogo especializado, las salas de hidratación y de partos carecen de aires acondicionados y que la Dirección es una rueda suelta que no conoce el hospital. Finalmente, el cuerpo médico en general exige una investigación administrativa para comprobar la situación denunciada, y que el Director debe estar cansado y que tiene el sol a las espaldas" (fl. 60). Esas aseveraciones han sido debidamente ratificadas a través de declaraciones juradas por los doctores Néstor Casado Ravelo (fls. 85 y 86), Pablo Camacho Alfaro (fl. 87), Manuel Villanueva Amarís (fl. 92), Félix E. Young Guzmán (fl. 93) y Javier Martínez Jiménez (fl. 94). 1.4. El 12 de febrero de 1985 reunióse la Junta Seccional de Salud, presidida por el Gobernador del Departamento, con asistencia del delegado del Ministerio de Salud, del representante de la comunidad, del Gerente de la Beneficencia del Magdalena, del Director del Servicio de Salud y del asistente del Gobernador,
quien actuó como Secretario ad hoc de la sesión. Al llegar al segundo punto del orden del día —"estudio de las ternas de candidatos para Directores del Hospital Regional La Candelaria de El Banco y Hospital San Juan de Dios de Santa Marta y designación de los mismos, ,—, tomó la palabra el doctor Jorge Caballero Peñaranda, gerente de la Beneficencia y delegado por la Junta en la reunión anterior para participar en la reunión de la Junta Asesora del Hospital "La Candelaria", para solicitar al secretario "dar lectura al acta de la reunión realizada el día 31 de enero en el Despacho de la Alcaldía Municipal", lo que el Secretario lleva a cabo; "Caballero Peñaranda con base en el acta anterior, informa que la terna quedó integrada de la siguiente manera: 1. Doctor Lázaro Vanstrahlen Guzmán. 2. Hernando Díaz Granados Granados y 3. Doctor Pablo Camacho Alfaro". Más adelante, en el acta en cuestión (fls. 42 a 45), se lee: "... El Gobernador manifiesta que vista la resistencia que el Director Regional tiene en el cuerpo médico y la inclusión del veterinario, la terna en realidad queda reducida a una sola persona. El doctor Villanueva deja expresa constancia que solicita que objete la terna por las razones anotadas. El Gobernador Pérez Escobar explica que no encuentra objeción válida para vetar la terna, pues la norma sólo dice médico salubrista. Iniciada la votación, depositan sus papeletas en una pequeña urna habilitada para el efecto de los señores miembros de la Junta, Jacobo Pérez
Escobar, Gobernador, Jorge Caballero Peñaranda, Gerente de la Beneficencia y Luis Palacio Olivares, representante de la comunidad. El doctor Villanueva se abstiene de votar y solicita que quede constancia de ello. El Secretario Caballero Villa escruta los votos consignados y anuncia que existen tres papeletas correspondientes a igual número de votantes; al dar lectura a los resultados anuncia que estos son los siguientes: 1. Votos por el doctor Pablo Camacho Alfaro: Tres. 2. Votos por el doctor Hernando Díaz Granados: Cero. 3. Votos por el doctor Lázaro Vanstrahlen: Cero. En consecuencia la Junta declara elegido al doctor Camacho Alfaro como Director del Hospital Regional 'La Candelaria' de El Banco..." 1.5. El 13 de febrero de 1985, el doctor Vanstrahlen cursa telegrama al doctor Jorge Lineros Santodomingo, Jefe Serví salud Magdalena, en el que solicita "encargar provisionalmente Jefatura Unidad Regional al doctor Carlos H. Vargas mientras se posesiona nuevo Director. Agradézcole comunicar por mensaje telegráfico la decisión que tome. Atentamente Lázaro Vanstrahlen Guzmán Jefe Unidad Regional de Salud" (fl. 24). Ante ello, a 19 de febrero (fl. 37) se dicta por el Jefe del Servicio de Salud del Magdalena el otro acto administrativo, la Resolución número 122 de 1985, encargando de la Dirección de la Unidad Regional de El Banco al doctor Pablo Camacho (fl. 37). 1.6. La acción de restablecimiento del derecho promovida por el doctor
Vanstrahlen por conducto de apoderado, impetra la anulación de los dos actos administrativos vistos, o sea, el contenido o resultante de la reunión de 12 de febrero de 1985 y el contenido de la Resolución 122 de 13 de febrero del mismo año. Como fundamentos jurídicos y legales de su demanda, afirma que se han quebrantado con los actos enjuiciados los Decretos 1468 de 1979 y en especial el Decreto 694 de 1975, igual que el contrato de reestructuración suscrito entre el Ministerio de Salud y la Gobernación del Departamento del Magdalena (fls. 66 a 69) especialmente en su cláusula novena (9°), "omitiendo flagrantemente la aplicación de claras y vigentes normas..." Como consecuencia de ello, continúa, se violaron los siguientes preceptos: Artículos 16, 17, 20, 26 y 62 de la Constitución; los artículos 1°, 3°, 4° y 9° del Decreto 056 de 1975; el artículo 25, literales a) y b) del Decreto 694 de 1975; el artículo 13 de la Resolución número 14859 de 17 de octubre de 1984 del Ministerio de Salud, y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 "en cuanto esa norma exige a la administración la obligatoriedad de anotar en la hoja de vida del funcionario, las causas del retiro, lo que en este caso no ocurrió, pues en el acto que se impugna, nada se dijo sobre el particular. 'Sostiene que hubo falsa motivación, desviación y abuso de poder'" (fls. 1 a 18).
II. De la excepción de ilegitimidad en la causa por
parte del Ministerio de Salud: 2.1. Oportunamente el apoderado judicial de la Nación —Ministerio de Salud— alegó de conclusión para proponer la excepción de ilegitimidad en la causa por parte del Ministerio de Salud, diciendo: "Nuestra organización administrativa está regida por el principio de centralización política en los órganos superiores de la administración y descentralización administrativa (para efectos de prestar los servicios públicos) en los demás órganos de la administración, principio consagrado en nuestra Constitución Política principalmente en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 76 numerales 5 y 10, 120, 181, 182, 187, numerales 1, 4, 5, 6, 194, 197 y 198. "Acorde con este principio la administración nacional ejerce sobre las administraciones descentralizadas territoriales, funcionales y por servicios el control denominado de tutela, con el fin de conseguir su conformidad a la política general. Control que en la mayoría de los casos se traduce en una vigilancia de las actuaciones administrativas y financieras, por ejemplo la vigilancia establecida en el artículo 8° del Decreto 3130 de 1968; artículo 7° del Decreto 1050 de 1968; artículo 252 del Decreto 222 de 1983, sobre los entes descentralizados nacionales. "En la reorganización del Sistema Nacional de Salud a través de los Decretos-ley 056, 350, 356, 526 de 1975, se configura una nueva forma de organización administrativa para prestar el servicio de salud a la comunidad, en la que se conserva el principio de centralización política o descentralización administrativa. Así como mecanismo de coordinación de todos los recursos existentes en el país
para la prestación del servicio, en el Sistema Nacional de Salud se establecen tres niveles de dirección: Nacional, seccional y local. "—El nivel nacional compuesto por el Ministerio de Salud y sus entidades descentralizadas. "—El nivel seccional compuesto por los Servicios Seccionales de Salud (antiguas Secretarías de Salud en la mayoría de los casos, que a su vez se subdividen en Unidades Regionales). "—El nivel local constituido por las unidades ejecutoras de los programas de salud, hospitales, centros, puestos de salud y demás entidades que presten directamente el servicio de salud a la comunidad. Estos organismos están bajo la dirección de las Unidades Regionales. "A los niveles de dirección se adscriben los organismos públicos dedicados a la salud y se vinculan los privados, unos y otros deben encontrarse ubicados en la misma jurisdicción del organismo de dirección (salvo los casos que mediante contrato se establecen otras áreas para la prestación del servicio) coexistiendo en esta organización básica las administraciones seccionales y la nacional. "Así pues, los organismos de dirección y sus entidades adscritas pertenecen a las diferentes administraciones de su jurisdicción rigiéndose por consiguiente por las normas propias de cada nivel, pero obviamente dentro de los límites de las normas constitucionales y legales. Existiendo sí, una dependencia jerárquica en orden ascendente del nivel local hasta el nivel nacional. Los organismos locales dependen de las Unidades Regionales, que a su vez dependen del Servicio Seccional de su jurisdicción y todos los Servicios Seccionales dependen del Ministerio de Salud. "Esta dependencia es sólo para el control técnico de la prestación del servicio
acorde con las políticas que fija el Ministerio de Salud, como organismo que haciendo parte del Gobierno, le corresponde fijar las pautas sobre salud y velar por su cumplimiento, con fundamento en la centralización política en los organismos que ejercen el Gobierno. Empero tal dependencia no obsta la autonomía administrativa y financiera que conserva cada organismo del sistema también por aquello de la descentralización administrativa, pues precisamente la descentralización funcional y por servicios se logra dotando a los Servicios Seccionales de Salud y hospitales de una organización administrativa que le permita cierta independencia de las administraciones centrales seccionales. "Los términos en que debe ejercer el Ministerio de Salud su control técnico sobre los Servicios Seccionales están consagrados en el Decreto Ley 056 de 1975, artículos 8° y 9° que textualmente dicen: 'Los Servicios Seccionales de Salud funcionarán como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública. Para los efectos del artículo anterior el Ministerio de Salud Pública ejercerá las siguientes funciones: " 'a) Aprobar los planes Seccionales de Salud; b) Vigilar y controlar el ejercicio presupuestal; c) Velar por el cumplimiento de sus normas; d) Controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción de personal técnico (El subrayado es nuestro). "La descentralización administrativa de los Servicios Seccionales está contemplada en el artículo 3° del Decreto Ley 350 de 1975 y artículos 3° y 5° del Decreto Ley 356 de 1975 y desarrollado en el contrato de integración del
Magdalena. Así tenemos que son dirigidos por un Jefe y una Junta (art. 3° del Decreto 350 de 1975), los cuales tienen a su cargo su administración y en virtud de lo cual el Jefe del Servicio es autónomo para nombrar el personal de Servicio (arts. 3° y 5° del Decreto 356 de 1975 —Contrato de Integración con el Departamento del Magdalena—). "Analizados los fundamentos legales de la dependencia técnica y autonomía administrativa de los entes de dirección del Sistema, es claro que con esta nueva forma de organización administrativa la salud no se ha nacionalizado; el Sistema es un mecanismo de coordinación de organismos pertenecientes a los diferentes niveles de la administración, autónomos para nombrar y remover su personal, salvo aquellos cargos considerados técnicos en la prestación del servicio cuales deben ir al Ministerio de Salud en razón del control técnico a que nos referimos y en ningún momento porque los Servicios Seccionales sean simples dependencias administrativas del Ministerio de Salud, si esto fuera así, con el Sistema Nacional de Salud se habría dado origen a un ente con una personería jurídica del cual hicieran parte absolutamente todos los Servicios Seccionales del país y hospitales. "En el contrato de integración firmado entre el Gobierno nacional y el Departamento del Magdalena se consagra que el Servicio Seccional de Salud es dependencia administrativa del Departamento. "En el Decreto Ley 121 de 1976, mediante el cual se establece la estructura del Ministerio de Salud no aparecen los Servicios Seccionales de Salud ningún otro organismo de] Sistema Nacional de Salud diferente al Ministerio de Salud. "En el Decreto Ley 056 de 1975 en el cual se determina la organización general
del Sistema, establece: "Artículo 1°: Definición del Sistema: 'Entiéndese por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de organismos, instituciones y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación'. "Artículo 4°: 'El Sistema Nacional de Salud tendrá una organización básica para su dirección en sus niveles nacional, seccional y local”. "Artículo 6°: 'La dirección del Sistema a nivel nacional la ejerce el Ministerio de Salud Pública, que para estos efectos tendrá las siguientes funciones (Se subraya): "'a) Formular la política de salud del país; "'b) Dictar las normas que regulen los diferentes aspectos del Sistema; "'c) Formular el Plan Nacional de Salud; "'d) Vigilar y controlar las entidades que presten servicios de salud; "'e) Supervisar el funcionamiento de las entidades que constituyen el Sistema; "'f) Asesorar y coordinar los organismos seccionales y locales en la realización de las campañas y programas de salud'. "Artículo 7°: 'La Dirección del Sistema Nacional a nivel seccional la ejercen los Servicios Seccionales de Salud que funcionan en las capitales de los Departamentos, de las Intendencias y de las Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá…” "Artículo 2°: Tara efectos del Sistema Nacional de Salud, la ley define: '"b) Entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho público, que presten servicios de salud a la comunidad reciban o no aportes del Estado (Se
subraya). " 'd) Entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad reciban o no aportes estatales, y aunque no tengan el control y vigilancia a que se refiere el artículo 120 y artículo 19 de la Constitución Nacional' (Se subraya). "La interpretación en este sentido de las anteriores disposiciones ha sido confirmada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de septiembre de 1974 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto de 1975. "Así las cosas tenemos: "'El Servicio Seccional de Salud del Magdalena es un organismo administrativamente independiente del Ministerio de Salud, por lo tanto: "'a) El Ministerio de Salud a través del Ministro no es el ente que lo represente jurídicamente; b) Los actos que realice legales o ilegales con competencia o sin ella no pueden afectar por simple reflejo a la Nación —Ministerio de Salud—. "'De ahí que: "'El Ministerio de Salud no puede ser responsable de las consecuencias de actos en cuya expedición no ha participado. "'En la acción de restablecimiento del derecho la responsabilidad de la administración se deriva del acto que expide y actos administrativos según los términos del artículo 83 del Decreto Ley 01 de 1984 (C. C. A.) son las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia1 (Se subraya).
"En el acta de reunión de la Junta Seccional de Salud del Magdalena de 12 de febrero de 1985, por la cual se eligió nuevo director para el Hospital Regional 'La Candelaria' del municipio de El Banco e igualmente la Resolución número 122 de 13 de febrero de 1985, proferida por la Jefatura del Servicio Seccional de Salud del Magdalena, encargando al doctor Pablo Camacho Alfaro en reemplazo del doctor Lázaro Vanstrahlen Guzmán, no intervino de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia del Ministro de Salud ni de ninguna otra autoridad que represente a este organismo, es más ni siquiera indirecta o mediatamente. Tales actos produjeron efectos sin que se solicitara el previo o posterior visto bueno por parte de los funcionarios del Servicio y tampoco el actor por sí o por intermedio de su apoderado solicitó al Ministerio de Salud su declaración, modificación o revocación alguna, en que se le diera a la administración la oportunidad que la ley le concede para revisar los actos suyos o de sus inferiores. "De tal manera que frente a la acción de restablecimiento del derecho en que la responsabilidad es derivada de los actos que se demandan, no existe responsabilidad del demandado (Nación —Ministerio de Salud—) y por lo tanto falta legitimación en la causa pasiva" (fls. 115 a 118). 2.2. Igualmente arguyó "ilegitimidad de personería sustantiva del Servicio Seccional de Salud del Magdalena"; explica: "En fallo de 16 de febrero de 1985 esa honorable Corporación sostuvo que 'el Servicio Seccional de Salud del Magdalena, no era entidad territorial, ni
departamento administrativo, ni establecimiento público, ni Ministerio aisladamente considerado y en consecuencia no tenía capacidad para ser parte. Los Servicios Seccionales de Salud Departamentales no son sino una dependencia técnica del Ministerio de Salud que ejercen en cada departamento la dirección del Sistema Nacional de Salud conforme al artículo 8° del Decreto Ley 056 de 1975'. "Pues bien, la primera afirmación es correcta pues el Servicio Seccional de Salud del Magdalena no es uno de los organismos públicos de los que la ley les ha otorgado personería jurídica para poder actuar como tal, y en virtud de la cual adquieren derechos y contraen obligaciones por sí solos, por el solo atributo de la personalidad. En efecto la ley ni ningún acto estatal, le ha dado a los Servicios Seccionales de Salud la categoría de entes territoriales o de entidades descentralizadas; únicos organismos que en nuestra legislación se les da el carácter de personas jurídicas públicas. "Empero la segunda afirmación no es cierta; los Servicios Seccionales de Salud no son parte integrante del Ministerio de Salud. La dependencia técnica a que se refiere el artículo 8° del Decreto Ley 056 de 1975, por el cual se establece la organización general del Sistema Nacional de Salud, obedece a un control técnico en la prestación del Servicio con fundamento en el principio constitucional de la centralización política en los órganos superiores de la administración, como puede fácilmente establecerse de los términos en que esta dependencia se ejerce. El artículo 9° del Decreto Ley 056 de 1975, consagra los aspectos en que los Servicios Seccionales dependen del Ministerio de Salud, limitándolos a controles
financieros y administrativos que como todos los controles de tutela tiene como fin lograr que las políticas del Gobierno se cumplen, sin que con ella se menoscabe la autonomía e independencia de asuntos administrativos. "Como afirmé, en mi calidad de apoderado del Ministerio de Salud, al sustentar la excepción de ilegitimidad en la causa, el sentido y fundamento legal de la dependencia técnica y la no dependencia administrativa de los Servicios Seccionales del Ministerio de Salud, no sólo tiene fundamento en los términos de los artículos 8° y 9° del Decreto Ley 056 de 1975, sino en el Decreto 121 de 1976, en el Contrato de Integración del Magdalena, en el artículo 1° del Decreto 056 de 1975, normas cuyo alcance ya han sido determinadas por el Consejo de Estado de septiembre de 1974 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 21 de 1975. "También en estos pronunciamientos se han dejado claros, entre otros conceptos, que vienen al caso para aclarar la carencia de personería jurídica de los Servicios Seccionales de Salud y no obstante su competencia para ejercer ciertos atributos propios de las personas jurídicas. "Así: "'—La asistencia pública de que trata el artículo 19 de nuestra Constitución como función del Estado es actividad relacionada con el servicio público de la salud y es consecuencia del precepto constitucional según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.
"'El Estado en su acepción genérica, comprende a la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías y a los Municipios. "'Constitucionalmente corresponde a la ley regular, sin excepción el servicio público (C. N., arts. 79 y concordantes). "'Es decir, que el servicio público de la salud como función del Estado (entendiendo por éste todos los organismos administrativos de que él se vale para cumplir sus deberes sociales) debe ser regulado por la ley. Y, regular significa para el caso de las reglas legales a los cuales debe sujetarse el servicio, bien sea en su organización o en su prestación, consultando siempre los demás preceptos constitucionales sobre el ejercicio del poder. " 'El Decreto Ley 056 de 1975, el cual contiene la estructura del Sistema Nacional de Salud, se limita a organizar los niveles de dirección precisando las funciones de las distintas entidades del país que deben funcionar armónicamente como Sistema, o sea regular el servicio público de la salud acorde con la consideración anterior y con la ley de facultades. "'—La autonomía patrimonial y administrativa de que gozan los Departamentos, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no es absoluta. Interpretar su autonomía administrativa como absoluta, vulnera la unidad o centralización política del Estado colombiano y estaría en pugna además con otros principios como el expuesto en relación con el artículo 19 de la Constitución Nacional, como claramente lo establece el artículo 182 de la misma (Apartes, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de agosto 15 de 1975). "'—Los Servicios Seccionales y locales (hospitales, centros, puestos de salud) en
área de concurrencia con la Nación pueden ser traspasados por disposición de la ley a ,1a Nación, según el artículo 79 de la Constitución Nacional, mientras ello no suceda los existentes son autónomos y serán regulados por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, ajustando las ordenanzas y acuerdos a la ley como prescriben los artículos 187, ordinal 1° y 197, ordinal 1° de la Constitución Nacional, se trata por eso, de una autonomía relativa, condicionada a la Constitución y a la ley. "'De donde «integrar un servicio no equivale a nacionalizarlo», no se transfiere la totalidad del servicio a la Nación, sino que subsisten y coexisten sus sectores nacional, departamental y municipal y sus cargas son financiadas por los tres. Tampoco integrar un servicio «produce necesariamente el nacimiento de un organismo nuevo para atenderlo». "'En consecuencia «integrar un servicio» es coordinar, dos o más sectores del mismo, con el objeto de unificar y planificar su prestación con identidad de criterios: Técnicos, políticos y presupuestarios, haciendo participar a los entes contratantes en la dirección conjunta, el costo y la ejecución de los planes y programas acordados. "'Los Servicios Seccionales de Salud no son organismos distintos a las mismas Secretarías de Salud Pública de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios y Distrito Especial de Bogotá, simplemente con autorización legal, y por medio de contratos de integración de sus servicios seccionales y locales con los similares de la Nación, en los términos de
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