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CE-SEC2-RAD1989-N3633

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-RAD1989-N3633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION PROVISIONAL / CESANTIA PARCIAL - Reconocimiento PAGO SUSPENDE PROVISIONALMENTE - los artículos 11 y 12 de la orden de gerencia número 415 de septiembre 15 de 1987 proferida por el gerente general de los Ferrocarriles Nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D. E., cinco (5) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve. (1989) Radicación número: 3633

Actor: RICARDO CRUZ MEZA Y JOSE DE LOS SANTOS MEZA D Demandado: Notifíquese, personalmente al agente del Ministerio Público, al gerente de los Ferrocarriles Nacionales y por estado.

Fíjese en lista por el término legal. Solicítense los antecedentes administrativos. Para resolver sobre la suspensión provisional se considera: La parte demandante solicita se suspendan provisionalmente los artículos 11 y 12 del acto acusado, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 11. Una vez cumplido los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la dirección de personal conforme a las normas sobre presupuesto solicitará a la dependencia que corresponda, una certificación de disponibilidad presupuestal para el pago de la respectiva cesantía parcial". "Articulo 12. Expedida la certificación sobre disponibilidad presupuestal, la empresa dictará una resolución de reconocimiento y pago de la cesantía parcial correspondiente. El pago se efectuará de conformidad con el monto y los plazos que figuren en el respectivo contrato".

El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de la acción de nulidad propuesta, exige para la viabilidad de dicha suspensión que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. Al efectuar la sencilla comparación entre el acto acusado y la normatividad del Decreto 2755 de 1966, se aprecia, evidentemente, que la reglamentación del reconocimiento y pago de la cesantía parcial contenida en el último, no condiciona dichos reconocimientos y pago en los términos en que lo hacen los artículos 11 y 12 impugnados, por lo cual la Sala Unitaria llega a la conclusión de que la medida solicitada debe resolverse en forma positiva. Por lo dicho, se resuelve: Suspéndeme, provisionalmente los artículos 11 y 12 de la orden de gerencia número 415 de 15 de septiembre de 1987 proferida por el gerente general de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Notifíquese como está ordenado y comuniqúese la suspensión al mencionado gerente.

AYDEE ANZOLA LINARES MIGUEL ANTONIO PERILLA P

PRESIDENTE DE LA SALA SECRETARIO

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