CE-SEC3-0-EXP1983-N3138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-0-EXP1983-N3138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACCIÓN DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / VIOLACIÓN DE LA LEY / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /
DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / PROPIETARIO DEL
BIEN INMUEBLE / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / FALLO DESESTIMATORIO / CONFRONTACIÓN DE LA
PRUEBA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA
[L]a acción intentada no estaba caducada pues las partes interesadas tienen dos años, conforme al Art. 38 de la Ley 135 de 1961, para demandar la nulidad de la resolución de adjudicación de baldíos cuando quiera que viole la legislación sobre la materia. [L]os libelistas alegan su calidad de propietarios de los terrenos adjudicados a los demandados, lo que los habilitaba para demandar en dicho lapso, no importa que al final no haya podido acreditar tal presupuesto de la pretensión, pues en tal caso la sentencia es absolutoria y no desestimatoria de la demanda, pues fue a fuerza de estimarla y confrontarla con las pruebas como llegó a la conclusión de que la "causa para pedir" no se había demostrado.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONDICIÓN DE OCUPANTE / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CESIÓN DE DERECHOS / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA
[L]o que se demostró en el proceso, en la forma analizada por el a-quo y acogida por esta Sala, es el ningún derecho de los actores, quienes nunca fueron propietarios de los terrenos controvertidos y los derechos que tuvieron como ocupantes o poseedores los cedieron a los demandados. El recurrente invita a esta Sala a estudiar las pruebas que no canalizó el fallador de prima instancia pero no las cita, concreta o individualiza y del examen hecho por esta Corporación resulta que todas ellas fueron ameritadas por el a-quo y lo fueron conforme a derecho.
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS QUE DEBEN TENER PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O
NEGLIGENCIA / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CULPABILIDAD DE LA
CONDUCTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIONES JUDICIALES / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Si una Resolución sobre adjudicación de baldíos, que legalmente debe publicarse en el Diario Oficial, no se publica, no por eso se hace inimpugnable ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sería sacar consecuencias absurdas de una negligencia de la parte interesada en la adjudicación, con cuya culpa
consolidaría su derecho. Una cosa es que el término para ejercitar las acciones Contencioso Administrativas comience a correr desde la publicación y que, por lo mismo, vencido ese lapso se haga inimpugnable y otra cosa es que se impugne, lícitamente, tal acto administrativo desde su publicación o notificación y antes de que empiece a correr el término de la caducidad.
ASPECTO PROBATORIO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / TRÁMITE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
BIEN BALDÍO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Desde el punto de vista probatorio la situación que contempló el a-quo es exactamente la misma que se observa al momento de desatar el recurso de apelación. No se demostró la realidad de las falsedades del acto de adjudicación anunciadas en el libelo y, por tanto, la presunción de veracidad y regularidad de los actos oficiales resulta suficiente para respaldar su validez y su vigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 0-CE-SEC3-EXP1983-N3138
Actor: GANADERIA LA PRIMAVERA LTDA.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA
Y OTROS Referencia: APELACIÓN La Sociedad Comercial "Ganadería La Primavera Ltda.", domiciliada en Bogotá y representada por la señora Carmen de Gutiérrez, mayor y vecina de Bogotá, demandó, por medio de apoderado, a fin de que, con citación y audiencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y de los señores Eduardo Ruiz Manrique y Miguel Aguilera Rogers, se hicieran las siguientes declaraciones: "1. Que son nulas, de nulidad absoluta, las Resoluciones números 0053 de 24 de febrero de 1976 y 0339 de 31 de mayo de 1976 originarias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Gerente General del Proyecto del Meta por cuyo medio se adjudicó en forma definitiva a Miguel Aguilera Rogers y a Eduardo Ruiz Martínez, unos terrenos baldíos denominados "San Miguelito" y "San José de Camoa", respectivamente, ubicados en jurisdicción del municipio de San Martín, Departamento del Meta, con extensión superficiaria de ochenta y cuatro hectáreas ocho mil trescientos ochenta metros cuadrados y de trescientas noventa y siete hectáreas nueve mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados, respectivamente, los cuales están comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: a) Predio San Miguelito. Punto de partida. Se tomo como tal el detalle 5 del delta 8 situado al nordeste, donde concurren las colindancias de Darío Sarmiento, Gustavo Bergstron y el peticionario, colinda así: Norte, con Darío Sarniento en 640 m.p. del detalle 6 del delta 6 al detalle 6 del delta 10 con Robert
Wrster en 64 m.p., del detalle 6 del delta 10 al 7 del delta 11. Oeste, con Eduardo Ruiz Martínez en 9.34 m.p. del detalle 8 del delta 15 al detalle 2 del delta 0. Este: Con Gustavo Bergstron en 1.208 m.p. del detalle 2 del delta 0 al detalle 5 del delta 8 y encierra" b) Predio San José de Camoa: punto de partida. Se tomó como tal el punto No. 1-07 situado al noreste donde concurren las colindancias de Robert Wrster, Miguel Aguilera y el peticionario colinda así: Noreste: Con Robert Wrester en 868 m.p. partiendo del punto 1-07 al detalle 3 del delta 4, Norte: con Alberto Serna en 845 m.p. del detalle número 3 del delta 4 al 7 con Coronel Raúl Flores Echeverría en 196 m.p. 7 a 8 Oeste: Con Javier Jaramillo en 2.025.21 p.m. 3 al detalle 6 del delta 15. Sur: con caño Camoa en 3.341 m.p. del detalle 6 del delta 15 al detalle 20 del delta 46. Sureste: Con Gustavo Bergstron en 802.24 m.p. del detalle 20 del delta 45 al Este: Con Miguel Aguilera en 1.154.70 m.p. al 1.07 y encierra. Estas resoluciones fueron registradas en la Oficina de Registro del Circuito de San Martín el día 23 de junio de 1976, página 15 No. 15 y página 14 del libro respectivo. "2. Que como consecuencia de la anulación solicitada en el punto anterior se restablezca en su derecho a mi mandante "Ganadería La Primavera Ltda.",
ordenando la cancelación de las Resoluciones 053 y 0339 de 1976, originarias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y registradas como queda dicho, oficiando o comunicando la determinación al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de San Martín para los efectos del registro. "3. Que para todos los efectos a que haya lugar con motivo de la determinación tomada, especialmente para los efectos civiles, se haga la declaración de que los señores Eduardo Ruiz Martínez y Miguel Aguilera Rogers, son poseedores de mala fe" (fls. 24 y 25, C. 1). COMO HECHOS, EXPUSO EL LIBELO: "1. Mediante las Resoluciones números 0053 de 24 de febrero de 1976 y 0339 de 31 de mayo de 1976 el Gerente Reginal del Proyecto Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adjudicó definitivamente a Miguel Aguilera Rogers y a Eduardo Ruiz Martínez, respectivamente, unos terrenos baldíos denominados San Miguelito y San José de Camoa, con una extensión aproximada de 84 hectáreas, 8.30 mtrs. cuadrados para el predio San Miguelito y de 397 hectáreas 9.386 mtrs. cuadrados para el predio San José de Camoa, los cuales se encuentran delimitados como se expresó en el punto primero de la parte petitoria de esta demanda. Estas adjudicaciones fueron registradas en la Oficina de Registro de San Martín, a los folios ya también anotados. "2. Las resoluciones de adjudicación de los terrenos que forman los predios San Miguelito y San José de Camoa se hicieron con fundamento de que esos terrenos
habían sido poseídos por los adjudicatarios respectivos, desde hace quince años, lo que no es verdad como se demostrará en el curso de este juicio. "3. Mediante la escritura pública número 1138 de 23 de agosto de 1960, Notaría Primera de Villavicencio, instrumento registrado el 9 de febrero de 1961, libro primero par, tomo 1 de 1961, página 43, número 244, matriculada como La Trinidad, el señor Jesús Soto Márquez le vendió a Jorge Sarmiento del Castillo, la finca La Trinidad, integrada por dos globos de terreno que se distinguieron con los nombres de Angostura y San José, terrenos de los cuales hace parte la finca llamada San José de Camoa y la finca llamada San Miguelito, materia de las adjudicaciones cuya nulidad se demanda. "4. Las mejoras y la posesión de los terrenos de la finca La Trinidad, fueron vendidas por Jorge Sarmiento del Castillo a la Sociedad Ganadería La Primavera Limitada, según se hizo constar en el documento privado suscrito por el vendedor el día 6 de mayo de 1962. "5. En la escritura pública No. 142 de 20 de enero de 1958, Notaría Primera de Pereira, instrumento registrado el 6 de febrero del mismo año, en el libro 1 par, tomo 1 de 1958, pág. 140, partida número 83, se hizo constar una permuta entre Jesús Soto Márquez y Ramón Horacio Posada Restrepo, por cuyo medio aquel adquirió el derecho de dominio sobre los globos de terreno denominados La Angostura y San José, integrantes de los predios San José de Camoa y San
Miguelito. "6. Mediante la escritura pública No. 190 de 26 de diciembre de 1956, Ramón Horacio Posada le compró a Alejandro Tejada los predios denominados Angostura y San José, los mismos que permutó con José de Jesús Soto Márquez. "7. Alejandro Tejada le había comprado los predios San José y Angostura, a quienes eran sus propietarios, mediante las escrituras Nos. 29 de 12 de marzo de 1945 y 59 de 22 de junio de 1944, ambas de la Notaría de San Martín, instrumentos debidamente registrados. "8. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no podía adjudicar los predios San José de Camoa y San Miguelito por cuanto esas tierras tenían un propietario y poseedor cuyos títulos datan de más de veinte años y cuya posesión se ejerció quieta, pacífica y tranquilamente, con actos de significación económica tales como la siembra de pastos artificiales, mantenimiento de ganados, construcción y mantenimiento de cercas, dueño y poseedor diferente a la persona a quien se le hizo la adjudicación. "9. Las afirmaciones que se hicieron para lograr la adjudicación de las tierras que integran los predios llamados San José de Camoa y San Miguelito en cumplimiento de las leyes que regulan tales mercedes administrativas, son falsas en cuanto a la posesión que se afirma haber ejercido y al tiempo de que data la posesión que se afirma haber tenido y, por consiguiente con las resoluciones de adjudicación, se violaron claras normas legales de imperiosa observancia, esenciales para obtener la adjudicación de tierras baldías a título de colono, ya
que las afirmaciones de posesión no tienen respaldo en los hechos. "10. El derecho conculcado a la sociedad Ganadería La Primavera Ltda. debe serle restituido, dada la falta de veracidad en las afirmaciones hechas para lograr la adjudicación" (fls. 25 y 26 C. 1) Citó como violadas, las siguientes disposiciones: artículo 30 de la Constitución Política; lo. de la Ley 200 de 1936; Ley 97 de 1946, artículos lo., 5o. y 6o.; artículo 3o., ordinal a) Ley 135 de 1961; 2o. y 10 del Decreto 547 de 1947 y 762 del C.C. Oportunamente corrigió la demanda, el actor para agregar como mero motivo de nulidad de los actos impugnados la falta de publicación de los mismos en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 13 del Decreto 388 de 1974. Tramitada la primera instancia el proceso recibió sentencia del Tribunal Administrativo del Meta el 10 de octubre de 1980 por medio de la cual se denegaron todas las súplicas de la demanda inicial. Contra la sentencia anterior interpuso recurso de apelación la parte demandante, el cual fue concedido en cuya virtud llegaron los autos a esta Corporación. Surtido el trámite del recurso en la forma prevista por la ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidirlo.
I. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2o. de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "Leyendo la demanda y ateniéndonos a su contenido y en especial a las
peticiones que en ella se formulan, esta Fiscalía considera que se trata de una demanda de plena jurisdicción instaurada por la sociedad interesada, quien se creía con mejor derecho que los beneficiados con las resoluciones demandadas. "En varias oportunidades este Despacho ha tenido que estudiar y pronunciarse sobre el alcance e interpretación de los artículos 38 y 42 de la Ley 135/61. Recientemente en un caso similar se dijo: Interpretando el contenido de los artículos 38 y 42 de la Ley 135/61, este Despacho ha venido sosteniendo que cuando la mencionada ley dice en su artículo 38: "...que la declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los procuradores agrarios o cualquier otra persona dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficiar, debemos entender que el término utilizado por la ley y que me he permitido subrayar, 'cualquier persona' se debe entender cerno contrario u opuesto al término interesado, utilizado por el artículo 42. Es decir que la demanda de simple nulidad la pueden entablar el agente del ministerio público y un ciudadano cualquiera que no busque beneficio personal patrimonial en las resultas del juicio. Personas estas que actuarían cuando la adjudicación de tierra baldía se haya hecho con violación de las normas de la Ley 135/61, sin que opere ninguna clase de restablecimiento del derecho patrimonial de los actores. "Por su parte el artículo 42 de la Ley 135/61 dice '...los interesados podrán intentar las acciones contenciosas administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente.
Nótese que en este caso el artículo utiliza muy claramente la expresión "interesado" y los interesados en los juicios de adjudicación de un terreno baldío son inmediatamente las personas que se crean con mejor derecho sobre el bien, los colindantes y todos los que tengan constituidos presuntos derechos reales sobre el bien, definidos éstos por el artículo 655 del C. C. "Se dice también en el artículo últimamente citado, que los interesados podrán intentar las acciones contenciosas administrativas en la forma ordinaria prevista en el C.C.A., es decir la acción de plena jurisdicción dentro de los 4 meses y la de indemnización dentro de los 3 años. Al decirse expresamente que en la forma ordinaria del C.C.A. debe entenderse que las acciones que se utilicen deben entablarse dentro del término que el mismo código contencioso señala. La advertencia se explica porque como ya vimos la Ley 135/61 en el artículo 38 señala un término especial de dos años para la de nulidad que como se sabe en el C.C.A. carece de término de prescripción. Hay que recordar que se trata en este caso de asuntos agrarios, y la legislación en esta materia se caracteriza por la celeridad de los procesos, como se puede comprobar con el artículo 12 de la Ley 4/73 que limita a 30 días el término para iniciar la acción de plena jurisdicción contra las resoluciones que declaran extinguido el dominio. Con este mismo espíritu el artículo 38 de la Ley 135/61 limitó a dos años luego de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, las acciones de nulidad". "En el presente caso el requisito de la publicación en el Diario Oficial debe
considerarse como cumplido desde el momento en que los interesados cancelaron el valor de dicha publicación. Según los recibos que aparecen a folio 32 y 33 del cuaderno No. 1, ésto ocurrió en el mes de junio de 1976. En este caso no queda duda, que la acción instaurada fue la de plena jurisdicción y para ella el C.C.A. establece 4 meses. La demanda fue presentada ante la secretaría del Tribunal el día 27 de abril de 1977, debe pues concluirse que para ese día ya había caducado la acción. Por otra parte este Despacho considera, que el término de los dos años de que habla la ley contados de la publicación de la resolución en el Diario Oficial para entablar demanda, es un límite máximo que da la ley, pero resulta obvio que la demanda puede presentarse desde la ejecutoria de la resolución. No es necesario que se publique la resolución en el Diario Oficial para poder presentar la demanda, como equivocadamente lo entiende el sentenciador de primera instancia. "Lo anteriormente expuesto lleva a este Despacho a solicitar a la Honorable Sala, revoque el fallo apelado y en su lugar declare la caducidad de la acción". (Fls. 121 a 123).
II. EL ALEGATO DEL RECURRENTE Dice así el señor apoderado de la parte recurrente: "Primero. La sentencia de 10 de octubre de 1980, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes, y en su lugar declarar la nulidad de las Resoluciones 0053 de 24 de febrero de 1976 y 0339 de 31 de mayo del mismo año, dictadas por
la regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora' en el departamento del Meta. "Segundo. La referida providencia adolece de falta de apreciación de las pruebas que hasta ese momento se recaudaron, insistiendo en mi parecer sobre circunstancias de criterio superficial, sin que verdaderamente se realizara un estudio a fondo de la conducta administrativa anterior a la promulgación de las resoluciones demandadas. "Tercero. Dentro del proceso administrativo deberá verificarse la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, si en verdad se cumplieron los requisitos necesarios para su expedición, o si por el contrario, la Administración obró con ligereza, descuido y negligencia, conducta que debe ser controlada por la jurisdicción especializada para dichos eventos. "Cuarto. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta no observó lo expuesto en el párrafo anterior, perdiéndose del análisis de la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos acusados, circunstancia que tendrá que someter a estudio el
H. Consejo de Estado. "Quiero llamar la atención a los Honorables Consejeros sobre este aspecto, porque el Tribunal de instancia no dirigió su estudio sobre los actos acusados, sobre la procedencia de su expedición siguiendo las normas especiales de la legislación agraria. "Quinto. En verdad, si hubiera existido un criterio distinto del que impera en el Honorable Consejo de Estado, respecto de la búsqueda probatoria de la verdad administrativa, ordenando allegar los antecedentes que dieron lugar a las resoluciones demandadas, fácilmente se tendría que concluir que dichos actos administrativos no fueron expedidos con el lleno lógico y riguroso que para su
expedición se requiere y por lo tanto no se hubiera dudado en la declaratoria de su nulidad, con la consecuente indemnización por perjuicios. "Sexto. Hago hincapié en el concepto emitido por la Fiscalía Primera del Tribunal Superior, que con la sola etapa probatoria de la primera instancia, encontró pruebas suficientes que desvirtúan la posesión de los predios, por el término legal señalado al efecto, por parte de los beneficiarios de las resoluciones acusadas. "Dicha aseveración es totalmente cierta toda vez que los señores Eduardo Ruiz Martínez y Miguel Aguilera Rogers, por ninguna parte acreditaron en los antecedentes de las resoluciones la posesión de las tierras por el término legal, circunstancia que fue preponderante para el concepto emitido. "Séptimo. Sin la posesión de las tierras por parte de los adjudicatarios, ¿cómo podían expedirse las resoluciones del Incora? Claramente ante la respuesta de que nunca existió la posesión deberá declararse la nulidad, buscando encontrar el principio para el juez administrativo: la verdad. "Octavo. La acción administrativa entablada por la sociedad actora tampoco puede ser desestimada porque a juicio del Tribunal existía carencia de interés legítimo. Al respecto observo que la voluntad de la administración existe desde el mismo momento en que se profieren las resoluciones. No puede decirse que faltaba el requisito de la publicación, y que por tanto la acción estuvo entablada fuera de término. ¿Cómo puede el interesado asegurarse de la publicación de la resolución? ¿Debe esperar a que la administración caprichosamente publique el acto, para que pueda entablar su acción? Ganadería La Primavera Ltda.,
interesada sin duda en este proceso por haber poseído continua e ininterrumpidamente los terrenos que ¡legalmente fueron adjudicados a extraños, procedió inmediatamente a demandar las resoluciones cuando la voluntad de la Administración, en este caso concreto la regional del Incora en el departamento del Meta, se había manifestado. El Tribunal no advirtió que aplicaba exegéticamente una jurisprudencia, señalando como única oportunidad para demandar los actos, dos años, desde su publicación. Por lo brevemente expuesto solicito se decrete la nulidad de los actos acusados, revocando la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, restableciendo consecuencialmente el derecho de la sociedad actora. "Si al estudiar a fondo la controversia que se presenta, el EL Consejo de Estado considera necesario allegar los antecedentes que dieron lugar a las resoluciones que se demanda, solicito se dé aplicación a las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo preceptuado por nuestra Constitución". (Fls. 103 a 104, C. 1).
III. EL ALEGATO DE LOS OPOSITORES EDUARDO RUIZ MARTINEZ Y MIGUEL
AGUILERA ROGERS Dice así en lo pertinente: "1. Es evidente que las pretensiones de la demanda buscan, mediante el expediente de la acción de nulidad consagrada en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 y aprovechando la sencillez y rapidez del procedimiento ordinario previsto por la Ley 167 de 1941, obtener una decisión jurisdiccional propia de una acción reivindicatoria, cuyo pronunciamiento escapa a la órbita de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. El propio libelo así lo expresa clara y paladinamente en el pasaje que dejo copiado en el numeral 3 del acápite 1 de este escrito y que el Tribunal Administrativo del Meta transcribe en la motivación del fallo recurrido (cuaderno principal, folio 74). "Habilidosa maniobra ésta que no pasó inadvertida para el Tribunal Administrativo del Meta, como atinada y oportunamente lo observó dicha Corporación (cuaderno principal, folio 87). "Aún más: el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 no da para tanto. En efecto, una cosa es pretender la declaratoria de nulidad de las resoluciones que adjudican bienes baldíos de propiedad nacional por el hecho de que tales resoluciones han violado las disposiciones de la propia Ley 135 sobre limitación de las extensiones que pueden ser adjudicadas razón de ser y finalidad propias del artículo 38 de la Ley 135 de 1961 y otra muy distinta alegar, como lo hace el libelo, que antes de la expedición de los actos administrativos de adjudicación de baldíos los bienes adjudicados no eran tales pues "tenían un propietario y un poseedor cuyos títulos datan de más de 20 años..." y que, así las cosas, el Incora no podía hacer las adjudicaciones que ordenó mediante las resoluciones acusadas. "Y es que, en verdad, el artículo 38 de la Ley 135 de 1981 en el que la demanda fundamenta la competencia del a-quo para conocer de la acción de nulidad intentada y, por ende, el alcance de la pretensiones mismas que aduce (v. demanda, rubro competencia y procedimiento), consagra en su inciso 1º la nulidad
de "las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente ley" (destaco). "Respecto de esta disposición, la ponencia para primer debate en el Senado sobre el proyecto que luego vino a ser Ley 135 de 1961, elaborada por el entonces Senador Dr. Carlos Lleras Restrepo, expresa lo siguiente, al aplicar las reformas introducidas al proyecto oficial: "(los) artículos 37 y 38 adoptan medidas para impedir que se violen las normas sobre limitación de las extensiones adjudicables. (Historia de las leyes, legislatura de 1961, segunda etapa, Reforma Agraria. T.P., pág. 491). "Renglones más adelante puede leerse los siguiente: "El artículo 38 sufrió también un cambio completo. Se mantiene la sanción de la nulidad para las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la ley. Pero se simplifica el procedimiento para obtener la declaratoria y se fija un término de sólo dos años para la presentación de la demanda ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo...". (Ibídem, pág. 492). Tal es, pues, la realidad que fluye de la historia fidedigna del establecimiento del precepto contenido en la Ley 135 de 1961, historia fidedigna que viene a abonar la tesis expuesta de tiempo atrás por los especialistas en los siguientes términos: "A nuestro entender, el artículo 38 se limita simplemente a prevenir y corregir la adjudicación de baldíos en superficies mayores de aquellas que la nueva ley señaló en las normas que hemos examinado. La preocupación del legislador,
nacida del aumento de la población y de la permanente disminución de tierras adjudicables, lo llevó a consagrar un medio de control y de rectificación de errores de la administración cuando por negligencia o por engaño de los solicitantes adjudica más tierra de la permitida por la ley". "Por eso, no creemos correcta la interpretación de quienes suponen que esta acción del artículo en comentario fue consagrada para enmendar cualquier violación a las leyes que en distintas épocas se han expedido para regular la ocupación y titulación de baldíos, porque lo primero que dice la norma es que la nulidad especial se decreta para las adjudicaciones hechas con transgresión de las disposiciones de la Ley 135 (de 1961) y no de otras. Si se lee con cuidado el Capítulo VIII puede observarse que, en cuanto se refiere a la simple adjudicación, sus preceptos versan sobre las cantidades de tierras que a partir de su vigencia pueden ser tituladas tanto a personas jurídicas como a las naturales, bien por el procedimiento ordinario, o por medio de contratos de explotación. Esta afirmación la respalda el mismo artículo 38 cuando, al referirse a la consecuencia que surge de la nulidad declarada por el Tribunal Contencioso Administrativo, dice que será la de considerar al adjudicatario como poseedor de mala fe en relación con el exceso que se le ha adjudicado. Y como ninguna otra pena impuso la ley, no cabe conclusión distinta de la consignada en el texto dicho" (G. Benavides M. "Reforma Social Agraria. Procedimientos administrativos". Edit. Temis, 1970, págs. 285 y 286). "Tiénese, entonces, que por este extremo aparece claro el buen fundamento de la
sentencia apelada al negar las peticiones del libelo presentado a nombre de la sociedad actora, pues en él se pretendió amparar bajo la nulidad prevista en el inciso lo. del artículo 38 de la ley 135 de 1961 sobre reforma social agraria, no solamente una acción que el precepto no contempla (la reivindicatoria) sino un motivo de nulidad que la norma no consagra. "2. Lo dicho en la sentencia de primer grado respecto de la ausencia total de pruebas que permitan debatir lo actuado dentro de los trámites administrativos que culminaron con la expedición de las Resoluciones Nos. 0053 y 0339 de 24 de febrero y 31 de mayo de 1976, respectivamente, actos cuya nulidad se persigue, es de evidencia inobjetable. En efecto: brillan por su ausencia, dentro del expediente a estudio del H. Consejo de Estado, todos los antecedentes administrativos de los actos acusados, antecedentes que era indispensable aportar al proceso si se pretendía , como se ha hecho por la parte actora, cuestionar el trámite gubernativo que procedió a la expedición de los actos acusados. En vano repasará el H. Consejo los cuadernos que contienen las pruebas practicadas a solicitud de la demanda , y también de la parte opositora, en busca de una prueba, de un indicio siquiera, que respalde lo sostenido en el libelo sobre presuntas e inexistentes afirmaciones falsas durante el curso de los trámites administrativos que antecedieron a la expedición de las resoluciones que la demanda tacha de nulas, trámites que por lo demás, han sido regulados minuciosamente por disposiciones tales como la Ley 97 de 1946, su Decreto
Reglamentario No. 547 de 1947 y, últimamente, por el Decreto No. 389 de 1974 que reglamentó parcialmente el Título VIII de la Ley 135 de 1961 con las modificaciones que a tal estatuto introdujo la Ley 4a. de 1973. "En resumen: no probó la parte actora los fundamentos de hecho de su demanda, como era su deber hacerlo; no aportó las pruebas que dieran respaldo a su dicho ni durante el amplio término probatorio de la primera instancia ni , mucho menos, en la oportunidad que le brinda la ley para hacerlo en el trámite de la apelación ante el H. Consejo de Estado, toda vez que las pruebas válidamente practicadas en esta segunda instancia (recibos de pago de impuestos, copias de declaraciones de renta correspondientes a los años de 1963 y 1977, certificado de constitución, existencia y representación de la sociedad actora), son documentos que por pretender demostrar mucho, realmente nada demuestran. "En cuanto a la fotocopia del certificado No. 1749 expedido por el registrador de instrumen
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