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CE-SEC3-1001-EXP1984-06-13

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1001-EXP1984-06-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRIMERA INSTANCIA

[E]l asunto sub judice, controversia sobre responsabilidad extracontractual, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta el territorio donde sucedieron los hechos, en única instancia si la cuantía es inferior a $ 2.000.000 y en primera, si es superior a tal cifra. TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / VIGENCIA DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PRESENTACION DE LA DEMANDA / NORMA ANTERIOR / VIGENCIA DE LA LEY EN EL

TIEMPO

[L]o hasta aquí expuesto, exige como presupuesto ineludible que el proceso se hubiera iniciado antes de la vigencia del nuevo estatuto y ello no puede predicarse sino de aquellos en que se hubiera dictado el auto admisorio de la demanda, momento en el cual el juez, avoca el conocimiento, se pronuncia sobre su propia competencia y da lugar a la iniciación del proceso. Desde tal momento existe proceso aunque todavía no exista relación jurídico procesal la que sólo se

constituye con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. [L]as demandas presentadas antes del primero de marzo del año en curso cuyo auto admisorio no se hubiera dictado antes de esa fecha, se rigen para efectos de la competencia, por los artículos 128, 129, 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 133

AUTO CABEZA DEL PROCESO / VIGENCIA DE LA NORMA / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMA NUEVA / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

TRASLADO DEL EXPEDIENTE / ESTADO DEL PROCESO / ENTREGA DEL

EXPEDIENTE / AUTO DE CITACIÓN PARA SENTENCIA

[L]os negocios iniciados antes de la vigencia del nuevo código, continuarán al conocimiento de las mismas corporaciones que venían conociendo de ellos con la única excepción de los de única instancia actualmente en el Consejo de Estado y que en virtud de las nuevas reglas competen a los Tribunales, en única instancia, los cuales deben ser enviados a dichas entidades en el estado en que se encuentren, salvo cuando se haya dictado auto de citación para sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1001-CE-SEC3-EXP1986-06-13

Actor: Demandado:

I. Dispone el artículo 266 del nuevo Código Contencioso Administrativo: "Artículo 266: Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente, cuando se interpuso el recurso empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. "Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este código, correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia. "Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación".

De tal manera, surge: a) Interpretado el primer inciso, aisladamente, permite concluir: lo. Que los negocios iniciados antes de la vigencia del estatuto, se rigen por la ley nueva, al entrar a regir esta, con las excepciones expuestas en la misma norma, de los "recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las

notificaciones y citaciones que estén surtiendo" todas las cuales se regirán por la ley anterior; 2o. Como corolario, en virtud del principio de la aplicación inmediata de las normas sobre jurisdicción y competencia, tales negocios surtidos los trámites excepcionalmente señalados en la ley, sobre tránsito de legislación deberán continuar a conocimiento de quienes resulten competentes conforme al nuevo código; 3o. Y como el nuevo estatuto sometió toda controversia contractual o extracontractual a conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia, con la salvedad de los procesos indicados en el artículo 128 ibídem, pues deberían ser enviados a tales corporaciones. b) Pero interpretando todo el artículo, en su integridad y buscando la armonía de sus previsiones, resulta: lo. Que los negocios iniciados antes de la vigencia del nuevo código, continuarán al conocimiento de las mismas corporaciones que venían conociendo de ellos con la única excepción de los de única instancia actualmente en el Consejo de Estado y que en virtud de las nuevas reglas competen a los Tribunales, en única instancia, los cuales deben ser enviados a dichas entidades en el estado en que se encuentren, salvo cuando se haya dictado auto de citación para sentencia; 2o. Que los anteriores negocios se rigen, en lo demás, por las nuevas reglas de procedimiento, salvo los términos comenzados a correr, los recursos interpuestos y las notificaciones y citaciones que estén surtiendo, todos los cuales se regirán por la ley antigua; 3o. Que los negocios de única instancia ante el Consejo de Estado en curso al momento de

entrar en vigencia el nuevo código y que quedan de dos instancias en virtud de este último estatuto, continuarán tramitándose como de única instancia ante el Consejo de Estado; 4o. Que con las salvedades anteriores, los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva ley, no sufrirán cambios en relación con la competencia.

II. a) Pero todo lo hasta aquí expuesto, exige como presupuesto ineludible que el proceso se hubiera iniciado antes de la vigencia del nuevo estatuto y ello no puede predicarse sino de aquellos en que se hubiera dictado el auto admisorio de la demanda, momento en el cual el juez, avoca el conocimiento, se pronuncia sobre su propia competencia y da lugar a la iniciación del proceso. Desde tal momento existe proceso aunque todavía no exista relación jurídico procesal la que sólo se constituye con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. b) Luego, las demandas presentadas antes del primero de marzo del año en curso cuyo auto admisorio no se hubiera dictado antes de esa fecha, se rigen para efectos de la competencia, por los artículos 128, 129, 131, 132 y 133 del Código

Contencioso Administrativo.

III. Por tanto, el asunto sub judice, controversia sobre responsabilidad extracontractual, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta el territorio donde sucedieron los hechos, en única instancia si la cuantía es inferior a $ 2.000.000 y en primera, si es superior a tal cifra.

Por lo expuesto: 1°. No se admite la anterior demanda por falta de competencia. 2o. Por competencia, previa desanotación en los libros respectivos, envíese el

expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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