CE-SEC3-1009-EXP1984-N4230
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1009-EXP1984-N4230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASES DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO
EMERGENTE / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DEBERES DEL
DEMANDANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA
ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CRITERIO DEL JUEZ /
FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ELECCIÓN DEL JUEZ /
INSTANCIAS PROCESALES
[E]n estos asuntos de reparación directa o de restablecimiento, los perjuicios deban tomarse como una sola pretensión, incluyendo dentro del concepto los morales y los materiales y en éstos, el lucro cesante y el daño emergente. Estos factores no constituyen pretensiones diferentes. Aplicando estas ideas al caso concreto, en el que se da una acumulación de pretensiones (de diferentes sujetos), que incluso habrían podido demandar separadamente […]. [N]o quiere significar que el estimativo ya no sea del demandante sino del juez. Lo que pasa es que el calificativo "en forma razonada" le permite a éste su propia apreciación de lo contrario quedaría al capricho del demandante elegir su juez y las instancias posibles.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /
PRETENSIÓN ACCESORIA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / PARTE DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / VALOR DE LA CONDENA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En las acciones de reparación directa y de restablecimiento el Código Administrativo quiso expresamente que no se tuvieran en cuenta para la determinación de la cuantía dichos accesorios; lo que no puede significar […] que tales extremos no puedan reclamarse. [E]l estimativo que se hace con la demanda condicionará, a perpetuidad las instancias posibles (una o dos) pero no más. [E]l proceso de única instancia, iniciado así porque la pretensión mayor no llegaba a los dos millones al momento de la prestación de la demanda, podrá exceder en el fallo, gracias a esos accesorios, dicha cifra sin que el asunto deje de ser de única. No podrá, entonces, el tribunal del conocimiento afirmar que como el actor fijó para efectos de competencia la cuantía en cifra inferior a esos dos millones, la condena no podrá sobrepasarla. Una es la cuantía estimada para la competencia y otra, la de la pretensión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN ACCESORIA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN PRINCIPAL
[E]l querer del legislador en este inciso primero del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse presente que es el caso en el cual hay varias pretensiones, pero una de ellas es la principal, las demás dependen de ésta. [E]l numeral lo. del artículo 20 sienta una regla general para el estimativo de la cuantía: los accesorios no causados o, mejor, las pretensiones sobre accesorios no causados al momento de la presentación de la demanda, no pueden incluirse en el estimativo de la cuantía para efectos de competencia. Y se afirma que es la regla general porque se aplica tanto cuando en el libelo se da una sola pretensión principal con otras accesorias (numeral lo.) como cuando en la misma demandase presente la acumulación de pretensiones (numeral 2), porque aquí para calificar "la pretensión mayor" tampoco se podrán incluir esos "accesorios" no causados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRETENSIÓN ACCESORIA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FRUTOS DEL BIEN /
INTERESES / MODALIDADES DE MULTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
DAÑO ACCESORIO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l numeral lo. lo único que define es cuando las pretensiones accesorias juegan o no en la estimación de la cuantía y por eso trae como hito definidor la presentación de la demanda. Por lo mismo los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios no podrán tenerse en cuenta cuando se causen con posterioridad a la indicada presentación. De allí que ese numeral imponga como cuantía, para efectos de competencia, el estimativo de la pretensión principal o única y sus accesorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda. Esta es la interpretación racional porque, de lo contrario, habría que sostener que tanto el numeral lo. como el 2o. se refieren a casos de acumulación de pretensiones en una misma demanda. O lo que es lo mismo, que el primero tiene que ver con la demanda en general (con o sin acumulación de pretensiones) y el segundo con las que presenten dicha acumulación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1009-CE-SEC3-EXP1984-N4230
Actor: JESUS ALFONSO MONSALVE ARANGO
Demandado: Referencia: INDEMNIZACIONES Para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de marzo del presente año, mediante el cual, por competencia, se ordenó enviar el proceso de la referencia al tribunal administrativo de Antioquia, se considera: Estimó el señor consejero ponente, con base en el artículo 266 del nuevo código administrativo, y vista la cuantía señalada en la demanda, que se daba la hipótesis contemplada en su inciso segundo, y que por ende, debía hacerse remisión al mencionado tribunal, porque: a) El proceso, iniciado antes del nuevo código, se tramitaba en única instancia en esta Corporación. b) El mismo proceso, de haberse iniciado después del lo. de marzo del presente año (punto de partida de la vigencia del Decreto 01 de 1984), habría tenido que presentarse ante dicho tribunal para su trámite de única instancia, en razón de su cuantía. c) En el caso sub-júdice aún no se había dictado el auto de citación para sentencia. d) La cuantía estimada por el mismo demandante, para la pretensión mayor, es de 1.000 gramos oro. e) En el caso presente la cuantía no puede determinarse en la forma indicada en el numeral lo. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sino en la prevista en su numeral 2, ya que aquél se refiere a la simple acumulación objetiva "o sea de objetos, cosas o pretensiones y éste a la acumulación mixta de personas o sujetos o procesos y de pretensiones u objetos".
Para el recurrente, la súplica debe prosperar, porque:
a) Los perjuicios valen más de dos millones de pesos según la demanda, lo que no haría el asunto de única ante el tribunal (artículos 266, 129 y 132 numeral 10, en relación con el 131, ibídem y numeral lo. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil). b) La cuantía para efectos de competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral lo., del Código de Procedimiento Civil". c) El actor puede ser una o varias personas naturales o jurídicas. d) Perjuicios causados son todos los debidos al actor desde el momento de la controversia, según el artículo 1615 del Código Contencioso. e) Valor de las pretensiones al tiempo déla demanda, es el contenido económico de lo que pide el actor; el precio del pleito. El numeral lo. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre pretensiones ni entre demandantes; y al señalar el indicado numeral está excluyendo a los demás. f) El equivalente en pesos de la demanda como perjuicios morales, valía el lo. de marzo de este año $ 16.830.000 g) Además de lo pretendido por esos perjuicios los demandantes Jesús Alfonso Monsalve A. y Mercedes Rosa Jiménez demandan igualmente daños materiales por un valor estimado de $ 2.756.343.50 para el primero y de $ 3.000.432 para la segunda. h) Lo pretendido por los diferentes conceptos (lucro cesante, daño emergente, reajuste monetario) debe sumarse para determinar el valor de la pretensión. i) La providencia recurrida viola directamente los siguientes artículos: 20
numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; 226 del Código Contencioso Administrativo por aplicación indebida; 20 numeral lo. del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; 129 y 132 numeral 10 en relación con el 131 del Código Contencioso Administrativo; artículo 2o. del Decreto 01 de 1984, por aplicación indebida. j) Aún dentro de la tesis del auto la determinación de la cuantía, sumando los distintos conceptos, permitiría concluir cosa diferente a la resuelta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Estima la parte demandante la cuantía "para los efectos formales", así: $ 1.500.000 para cada uno de los padres del señor Alfonso de Jesús Monsalve J. señores Jesús Alfonso Monsalve Arango y Mercedes Jiménez de Monsalve por perjuicios materiales: el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro para cada uno de los citados y para los hermanos del occiso, por concepto de perjuicios morales; los gastos y costas del proceso; y los intereses aumentados con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor. La situación así planteada, hizo que el asunto, iniciado antes de la vigencia del nuevo código administrativo, (el auto admisorio se dictó el 2 de noviembre de 1980) fuera del conocimiento de esta Corporación en única instancia (artículo 30, 19 b. del Decreto 528 de 1964), con apoyo en los factores subjetivos (la índole de la persona demandada) y objetivo (la cuantía). Expedido el nuevo código y ante la norma que regula el tránsito de legislación, el
artículo 266, el ponente consideró que el caso concreto pedía subsumirse en la regla contemplada en su inciso 2o y debía continuar su trámite ante el tribunal de Antioquia, en única instancia, por razones de la cuantía. Para arribar a esa conclusión aplicó el numeral 2o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y no el numeral lo. del mismo artículo. La definición del presente asunto impone algunas precisiones en torno a la norma del nuevo Código Administrativo que señala cómo se determina la cuantía, para efectos de competencia, en los procesos de reparación directa y cumplimiento que se siguen ante esta jurisdicción o sea el numeral 10 (inciso final o tercero) de su artículo 131, en armonía con el numeral lo. dei artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, Dichas normas disponen, en lo pertinente: Artículo 131 del Código Contencioso Administrativo: "Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral lo. del Código de Procedimiento Civil" (inciso 3o.). Artículo 20 numeral lo. del Código de Procedimiento Civil. Determinación de la cuantía. "La cuantía se determinará así: "lo. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se acusen con posterioridad a la presentación de aquélla". Para la Sala la cita que hace el inciso transcrito en primer término del numeral lo.
del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil no puede significar que el legislador extraordinario quiso someter la estimación de la cuantía a este único extremo con exclusión de lo demás. Aunque en apariencia sería aplicable el adagio "inclusio unus, exclusio alterius", en el fondo no sucedió así porque esto sería tanto como afirmar que en los procesos de reparación directa no existe la posibilidad de la acumulación de pretensiones, seade índole objetivao subjetiva. Pretendió así, el legislador reafirmar el principio de que los accesorios no causados no juegan en ese estimativo. Hay que aceptar que el numeral lo. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las pretensiones de un mismo sujeto, una principal y otras accesorias, porque en los casos de que la demanda configure una acumulación objetiva de varias pretensiones principales o conjugue las pretensiones de varios demandantes, la estimación tendrá que nacerse como lo ordena el numeral 2o. En otros términos, el numeral lo. lo único que define es cuando las pretensiones accesorias juegan o no en la estimación de la cuantía y por eso trae como hito definidor la presentación de la demanda. Por lo mismo los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios no podrán tenerse en cuenta cuando se causen con posterioridad a la indicada presentación. De allí que ese numeral imponga como cuantía, para efectos de competencia, el estimativo de la pretensión principal o única y sus accesorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda. Esta es la interpretación racional porque, de lo contrario, habría que sostener que
tanto el numeral lo. como el 2o. se refieren a casos de acumulación de pretensiones en una misma demanda. O lo que es lo mismo, que el primero tiene que ver con la demanda en general (con o sin acumulación de pretensiones) y el segundo con las que presenten dicha acumulación. La posición del recurrente tendría sentido si dentro del litigio administrativo no fuera posible la acumulación, bien de pretensiones o de procesos. Pero este no es aceptable. Lo que sucede es que este campo está gobernado, salvo las excepciones contempladas dentro del proceso electoral, por el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando en el administrativo se presenta una acumulación de pretensiones en la demanda ose da una acumulación de procesos, la situación queda gobernada por el aludido estatuto procesal civil, tanto en el aspecto de la cuantía como en los demás. La interpretación hecha por la Sala encuentra su respaldo en lo que sostiene el profesor Hernán Fabio López, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (parte general) en torno al alcance del numeral lo. del artículo 2o.
Anota el mencionado profesor: En suma, para comprender el querer del legislador en este inciso primero del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse presente que es el caso en el cual hay varias pretensiones, pero una de ellas es la principal, las demás dependen de ésta.
Estima la Sala, en interpretación quizás más valedera, que el numeral lo. del artículo 20 sienta una regla general para el estimativo de la cuantía: los accesorios no causados o, mejor, las pretensiones sobre accesorios no causados al momento
de la presentación de la demanda, no pueden incluirse en el estimativo de la cuantía para efectos de competencia. Y se afirma que es la regla general porque se aplica tanto cuando en el libelo se da una sola pretensión principal con otras accesorias (numeral lo.) como cuando en la misma demandase presente la acumulación de pretensiones (numeral 2), porque aquí para calificar "la pretensión mayor" tampoco se podrán incluir esos "accesorios" no causados. En las acciones de reparación directa y de restablecimiento el Código Administrativo quiso expresamente que no se tuvieran en cuenta para la determinación de la cuantía dichos accesorios; lo que no puede significar, en forma alguna, que tales extremos no puedan reclamarse. Se recalca este aspecto, porque el estimativo que se hace con la demanda condicionará, a perpetuidad las instancias posibles (una o dos) pero no más. En otros términos, el proceso de única instancia, iniciado así porque la pretensión mayor no llegaba a los dos millones al momento de la prestación de la demanda, podrá exceder en el fallo, gracias a esos accesorios, dicha cifra sin que el asunto deje de ser de única. No podrá, entonces, el tribunal del conocimiento afirmar que como el actor fijó para efectos de competencia la cuantía en cifra inferior a esos dos millones, la condena no podrá sobrepasarla. Una es la cuantía estimada para la competencia y otra, la de la pretensión, que ya sí podrá cobijar los accesorios (intereses, perjuicios, multas, etc.) causados con posterioridad a la demanda. Como es obvio, en caso
de varios demandantes, la cuantía de la condena deberá hacerse separadamente, como si fueran procesos distintos. Pero es claro también que en estos asuntos de reparación directa o de restablecimiento, los perjuicios deban tomarse como una sola pretensión, incluyendo dentro del concepto los morales y los materiales y en éstos, el lucro cesante y el daño emergente. Estos factores no constituyen pretensiones diferentes. Aplicando estas ideas al caso concreto, en el que se da una acumulación de pretensiones (de diferentes sujetos), que incluso habrían podido demandar separadamente, resulta: Pretensión mayor: Al momento de la demanda la pretensión mayor para efectos de competencia deberá tener en cuenta, razonablemente el estimativo de los: a) Perjuicios morales para el padre: 1.000 gramos oro b) Perjuicios materiales al momento de la demanda, o sea lo que el padre dejó de percibir desde el 7 de diciembre de 1980 al 6 de octubre de 1983 (fecha de presentación). c) Valor del ingreso mensual al momento de la muerte estimado en $ 8.000, con descuento del 25% de propia subsistencia y con el 50% del resto para el padre. Con estos presupuestos, en los cuales no juega la vida probable (la que valdrá para la decisión final, según lo afírmala jurisprudencia)el valor de la pretensión mayor tiene que ser inferior forzosamente a dos millones aún aceptando que los morales ya valían $ 1.540.000. d) Lo precedente no quiere significar que el estimativo ya no sea del demandante sino del juez. Lo que pasa es que el calificativo "en forma razonada"
le permite a éste su propia apreciación de lo contrario quedaría al capricho del demandante elegir su juez y las instancias posibles.
Por lo expuesto: Confírmese la decisión tomada por el señor ponente en el auto de marzo 12 del presente año.
Cópiese y notifíquese. Aprobación en sesión de fecha 28 de junio de 1984.