CE-SEC3-1056-1987-06-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1056-1987-06-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – Incumplimiento bilateral de obligaciones simultáneas y sucesivas / INCUMPLIMIENTO BILATERAL DE
OBLIGACIONES SIMULTANEAS Y SUCESIVAS - Diferencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de junio (06) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número:
Actor: PEDRO AMAYA DURAN
Demandado: Referencia: Apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de septiembre 8 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se dispuso: "Primero. Declárase que el Instituto de Crédito Territorial incumplió el contrato de obra número 548 de 1981 con su contrato de prórroga y adicional celebrado con el ingeniero Pedro Amaya Duran para la construcción de las obras de urbanismo para 718 soluciones de vivienda en la segunda etapa de la Ciudadela Timanco en la ciudad de Neiva, Departamento del Huila". "Segundo. En consecuencia, practicada la liquidación definitiva del contrato con sus prórrogas y adiciones conforme a la parte motiva de esta providencia, el Instituto de Crédito Territorial pagará a favor del contratista la suma de diez millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos moneda corriente ($ 10.569.668.86), suma procedente de la obra realizada con sus perjuicios materiales".
"Tercero. El Instituto de Crédito Territorial dará cumplimiento a la presente providencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, debiendo de pagar a partir de ese término intereses moratorios correspondientes al 18% anual". "Cuarto. No se accede a las demás pretensiones demandadas" (fl. 217, C. 1).
I. La sentencia apelada: 1. Son fundamentos de la sentencia apelada: "Sea lo primero resolver las excepciones planteadas por el señor apoderado de la entidad contratante y que al mismo tiempo es la demandada, y así entonces, debemos tener en cuenta que el acto de adjudicación debe entenderse como la culminación de la operación administrativa de selección del contratista por medio de la licitación pública que viene a crear una serie de derechos y obligaciones entre la administración o el establecimiento público determinado de la Nación, como es el caso en estudio, y el favorecido hasta el punto de que la etapa subsiguiente no debe entenderse sino como la instrumentación de un convenio con sujeción estricta a las bases que se tomaron en cuenta para su adjudicación y el carácter bilateral que muestra el acto mencionado impide que su régimen sea el mismo establecido para los actos estrictamente unilaterales, que son los únicos que pueden impugnarse mediante las acciones de nulidad o de plena jurisdicción, hoy llamados de restablecimiento del derecho y que están regulados por nuestro Código Contencioso Administrativo". "Como se ve entonces, la acción instaurada no está regulada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sino que estará sujeta al régimen general de las controversias contractuales determinadas en el artículo 87 de nuestro Código,
que trata de las acciones relativas a los contratos cuando nos señala que, 'cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o ínter administrativos, podrá pedir un pronunciamiento sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él'. Así entonces, las acciones contractuales administrativas estando señaladas en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 87 ya explicado, el procedimiento a seguir está señalado en el capítulo II, artículos 217 a 220 del Código Contencioso Administrativo, por manera que con la vigencia del nuevo Código dentro de la acción propuesta es acorde con la ley, el solicitar o pedir el pronunciamiento señalado en la demanda, y por consiguiente, la Corporación no puede estar acorde con las excepciones planteadas de inepta demanda y de petición antes de tiempo". "Debiendo conocer la Corporación a fondo sobre las pretensiones demandadas y habida consideración del acervo probatorio allegado con la demanda y practicado en el curso de proceso, se tiene que de los hechos narrados en la demanda debe y puede deducirse que el ingeniero Pedro Amaya Duran considera que el Instituto de Crédito Territorial incumplió el contrato administrativo y que debido a hechos y omisiones imputables a la entidad contratante, el contratista no pudo cumplir y ejecutar la obra". "De conformidad al contrato 548 de 1981, que aparece del folio 2 a 8 del cuaderno número 2, como del folio 30 a 36 del cuaderno principal, el ingeniero Pedro Amaya
Duran se comprometió a la construcción de las obras de urbanismo para 718 soluciones de vivienda en la segunda etapa del proyecto Timanco de la ciudad de Neiva, en el Departamento del Huila y el Instituto de Crédito Territorial a pagar en cantidades y precios unitarios el valor total de cuarenta y un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil sesenta y siete pesos con ocho centavos ($41.446.067.08) de conformidad a la propuesta de licitación pública número 074 de 1981, y en cuanto a la forma de pago la entidad ahora demandada, debería de pagarle al contratista un primer contado como anticipo correspondiente al 40% del valor básico del contrato, o sea la suma de $ 16.578.426.83 y el resto en contados sucesivos mediante cuentas de cobro mensuales que se elaborarían dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la ejecución de las obras y para hacer efectiva la última cuenta del contrato debería de acompañarse el acta de recibo y liquidación final firmada por el Contratista, la Auditoría Fiscal, el Interventor y el Director Regional del Instituto". "Referente al desarrollo y ejecución de la obra se pactaron 26 semanas, debiendo el contratista iniciar obras dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento del contrato, pudiendo el Instituto conceder ampliación del plazo, pero solamente por causas no imputables al contratista, por el aumento autorizado por el Instituto de la cantidad de la obra, por cambios de especificaciones ordenadas y autorizadas por el Instituto, como también por la fuerza mayor debidamente comprobada, casos en los cuales la prórroga debía ser solicitada por escrito y por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del plazo vigente
pactado. Ese plazo adicional debía ser convenido por las partes y consignado en contrato adicional que debía ser firmado por el contratista, el interventor y el director regional, quien debía tener el previo visto bueno del Consejo Asesor Regional (arts. 6.03 y 6.04)". "En cuanto al contrato en ejecución de las obras, el contratista debería reconocer como representante del Instituto al interventor nombrado por el Instituto, quien ejercería esa interventoría de conformidad al manual de Interventoría de la misma Institución, y en las diferencias que se pudieran presentar debían ser resueltas respectivamente por el Director Regional y en desacuerdo lo sometería a la Gerencia General, o Junta Directiva Nacional". "El contrato originalmente pactado, tuvo una prórroga en su plazo y un primer contrato adicional por obra nueva realizada, y es así como esa primera prórroga, siendo denominada bajo el número 01 de 1982 celebrada el 3 de agosto de ese año, que aparece en el folio 115 del cuaderno número 1 enviado por el Instituto de Crédito Territorial, como en el folio 5 del cuaderno número 3, documento en el cual quedó como fecha de terminación del contrato en lugar de septiembre 2 de 1982, el día 13 de diciembre de ese año y dentro de los considerandos plasmados en el documento se dice: '1. Que de conformidad con el artículo 6.03 el contratista solicitó una prórroga de 26 semanas para la ejecución de las obras, argumentando demora en la cancelación total del anticipo, del cual sólo se ha pagado hasta la fecha $ 4.578.426.83 adeudándose $ 12.000.000.00 para un total de $
16.578.426.83; 2. Que el Consejo Asesor Regional según Acta número 004 de julio 21 de 1982 recomendó al Director Regional conceder veintiséis (26) semanas de prórroga solicitadas por el contratista, teniendo en cuenta el motivo expuesto anteriormente; 3. Que en consecuencia la Gerencia General según Télex número 14232 de julio 16 de 1982 autorizó la prórroga solicitada a partir de junio 14 de 1982 hasta diciembre 13 de 1982 para la terminación de las obras; 4. Que el contratista se obliga a ampliar la cuantía y vigencia de las pólizas que hace referencia el mismo contrato...' Este contrato tal como lo estipulaba el contrato original, fue suscrito por el Director Regional, el Jefe de la División Técnica, el Interventor, el Contratista y el Auditor Regional". "Referente a las partes que intervinieron en el contrato original, en el de prórroga y en el adicional, habida consideración de que el contrato se firmó en diciembre 4 de 1981 y que el Acta de iniciación de obra fue a partir del 4 de marzo de 1982, el Jefe de la División Técnica, durante todo el curso del contrato fue el doctor Antonio Osorio Osorio, como también el doctor Augusto Ibagón B. interventor de la obra, y como Director Regional durante el curso del contrato primeramente lo fue el doctor Jaime Segura Carvajal, luego a partir de noviembre de 1982 el doctor Ernesto Cardozo Camacho, y finalmente en el año 83 el doctor Jairo Vanegas Castro". "Las obras se iniciaron mediante el acta correspondiente en marzo 4 de 1982 y
que aparece en el folio 174 del cuaderno número 1 enviado por el Instituto de Crédito Territorial como en el folio 1 del cuaderno número 3, oportunidad en la cual el contratista inspeccionando el terreno lo recibió de parte del Instituto para la iniciación correspondiente y en el folio 178 del cuaderno número 1 ya dicho y con la misma fecha de 4 de marzo del año 82, aparece la apertura de cuenta corriente en el Banco Central Hipotecario de la ciudad en relación con el anticipo de la obra, lo que sin duda alguna para la Corporación, habiéndose iniciado las obras el 4 de marzo del año 82 su terminación sería en septiembre del mismo año, concretamente en el día 2 del mes mentado". "En cuanto hace al cumplimiento o al incumplimiento del anticipo a que estaba comprometida la entidad contratante, si nos atenemos al informe del Jefe de la División Técnica para el Director Regional en el memorando 0255 de mayo 19 de 1982 que aparece al folio 150 del cuaderno número 1 enviado por el Instituto de Crédito Territorial, se habla del atraso o incumplimiento de los pagos de las sumas de anticipo, lo que provoca la nota memorando dicha y para esa época el contratista sólo había recibido la suma de $ 4.000.000.00 como anticipo en lugar de los $ 16.578.426.83 si tenemos en cuenta el documento que aparece al folio 109 del mismo cuaderno. Lo anterior, provoca la solicitud de prórroga de parte del contratista; dirigida al interventor en fecha junio 3 de 1982 y que aparece a los
folios 143 y 146 del cuaderno número 1 dicho, con lo cual se consigue la prórroga en el plazo del contrato original hasta diciembre 13 de 1982, tal como aparece en el documento pertinente del folio 115 del cuaderno número 1 y del folio 5 del cuaderno número 3. En cuanto a ese incumplimiento, la Sala considera que siguió persistiendo esa misma circunstancia luego de la prórroga del contrato, porque debiendo terminar en diciembre 13 de 1982, sólo se le pagaron anticipos al contratista en julio 15 de ese año y en agosto 18 para finalmente la entidad contratante completar ese anticipo al contratista en noviembre 4 de 1982 en suma de $ 10.000.000.00 cuando faltaba solamente treinta y nueve días para la terminación del contrato entendiéndose laborables y festivos, es decir, que el término de días que faltaba para la terminación del contrato, era corrido de treinta y nueve días". "Ese incumplimiento persistente en la entidad contratante, provocó el informe del contratista a la Gerencia General en octubre 5 de 1982 que aparece al folio 112 del cuaderno número 1, oportunidad en la cual dice: 'Por contrato de diciembre de 1982, el suscrito ingeniero contrató con el Instituto de Crédito Territorial, con plazo de 26 semanas, obras de urbanismo correspondiente a 718 soluciones en el barrio Timanco, segunda etapa, de esta ciudad. Por el mismo contrato el Instituto de Crédito Territorial adquirió el compromiso de pagar al contratista, como anticipo (art. 3.01, ordinal 4) la suma de $ 16.578.426.83, una vez se hubiere
perfeccionado el contrato y presentado la cuenta de cobro respectiva. El Instituto de Crédito Territorial no ha cumplido esta parte del contrato y sobre dicho anticipo ha abonado hasta la fecha la siguiente suma: Marzo de 1982 $ 3.000.000. OO, abril de 1982 $1.000.000.00, julio de 1982 $ 578.426.00 y agosto de 1982 $2.000.000.00... con las sumas suministradas al contratista y algunas más de su propio peculio se ha ejecutado obra por valor aproximado a los $ 9.000.000.00. Además ha sido necesario otorgar garantías por la totalidad del anticipo por el plazo inicial del contrato y sus prórrogas... Creo de la mayor importancia informarle que el contratista se verá en necesidad de paralizar los trabajos en el plazo muy corto de no ser posible corregir los factores que han llevado a la actual situación' "La nota anterior, provocó el memorando del señor Gerente Regional para el Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del Instituto de Crédito Territorial, que aparece a los folios 61 y 109 del cuaderno número 1 y que corrobora el informe del contratista para la Gerencia General en cuanto al incumplimiento del anticipo. Igualmente si se observa el folio 101 y 49 del cuaderno número 1 y con fecha de noviembre 29 de 1982, se tiene el concepto del interventor de la obra dirigida al Jefe de la División Técnica que textualmente dice: 'En referencia a la solicitud efectuada por el contratista Pedro Amaya Duran en carta de noviembre 22 de 1982, me permito manifestarle que encuentro plenamente justificado los motivos expuestos en él,
para la ampliación en 26 semanas del plazo del contrato en referencia a partir de diciembre 13 de 1982, fecha de terminación de las obras según el contrato modificatorio por prórroga número 01. En consecuencia y en caso de concederle la 2º prórroga, la nueva fecha de terminación del contrato sería: Junio 13 de 1983'". "También aparece al folio 97 del cuaderno número 1 la solicitud de prórroga solicitada por el contratista al interventor de la obra en fecha noviembre 22 de 1982 dando como razones el que sólo se le ha pagado el 40% del anticipo y el 60% restante en noviembre 8 de ese año. Igualmente el que no se le ha cancelado ninguna cuenta por obra ejecutada ni por las obras adicionales. Esta solicitud provocó el concepto favorable a la prórroga de la División de Supervisión de Obras dirigida a la Oficina Jurídica, dependencias estas de la Oficina Central de Bogotá y de fecha enero 13 de 1983; como también el concepto favorable de la oficina jurídica, nacional para que se le prorrogara por segunda vez el contrato original al contratista en relación con el plazo, dictamen que termina expresando que, 'para el caso objeto de la consulta es procedente prorrogar el contrato 548 de 1981 previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la situación en particular' "Así entonces, hecha por la Corporación la historia escalonada conforme al acervo probatorio del cumplimiento o incumplimiento de parte cíe la entidad ahora demandada, si bien es cierto que en cuanto al anticipo, puede aceptarse una purga en la mora presentada, al concederse la primera prórroga al contrato, esa
morosidad siguió persistiendo luego de la firma de la prórroga y el desarrollo y ejecución de las obras, luego de esa prórroga, de tal manera que solamente faltando escasamente un mes para la terminación de la prórroga del contrato, el Instituto de Crédito Territorial le debía al contratista más del 60% del anticipo. A lo anterior se le puede sumar igualmente el no pago oportuno de las cuentas de cobro por obra ejecutada, y esa convicción llevó al Departamento Jurídico no sólo Regional, sino Nacional, a conceptuar favorablemente a una segunda prórroga, que de conformidad al contrato 548 de 1981, no era necesario, en consideración de esta Corporación, del visto bueno de la Gerencia General, porque en el contrato estaba pactado que la prórroga se podía celebrar y llevarse a cabal término con la firma del Director Regional, del interventor de la obra, y del contratista, siempre que estuviera el visto bueno del Consejo Asesor Regional como evidentemente ocurrió". "Así las cosas, la entidad contratante no podía hacer uso de las cláusulas exorbitantes, porque dentro del proceso está plenamente demostrado que el contratista estuvo listo a cumplir el contrato y llevó a cabo la ejecución del mismo aún a costa de su peculio, cuando en esta clase de contratos, sin duda alguna debe entenderse, el anticipo pactado, como una verdadera financiación de la obra. No le era entonces dable a la entidad contratante sino de prorrogar nuevamente el contrato, habida consideración de que para la solicitud de prórroga, el contratista cumplió con las normas del contrato al solicitar la prórroga con antelación a la
finalización del mismo; y por las causas justificativas no atribuibles al contratista, sino al contratante, pero como evidentemente de manera exegética la Dirección Central del Instituto de Crédito Territorial, al estudiar la prórroga solicitada se dio cuenta de la terminación del plazo, que se repite, no puede imputarse al contratista, se optó por la liquidación, habida consideración de que no puede un contrato de obra pública prorrogarse o adicionarse si está vencido, circunstancias ante la cual lamentablemente sólo le quedaba la liquidación final del mismo contrato, la que debe practicarse de común acuerdo entre las partes contratantes, ya que esa liquidación final debe reflejar el estado general de las obras realizadas por el contratista, como el valor total de los pagos hechos por la entidad contratante, es decir, se trata de un ajuste general de cuentas que en un momento determinado puede presentar saldo a favor de la entidad contratante, o del contratista, como también resultar en ceros o equilibrada la liquidación. Ante la primera circunstancia y para que pueda prestar mérito ejecutivo a favor de la entidad contratante, esa acta de liquidación final debe estar firmada igualmente por el contratista y si no se presenta esa firma se puede acudir a la firma del interventor". "También puede presentarse que el contratista firme el acta con observaciones por las cuales disienta de la misma o no firmarla por no estar acorde con ella, circunstancia ante la cual debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa". "Al practicarse en el caso estudiado la liquidación final, habida consideración del incumplimiento de la entidad contratante, tal como lo hemos expuesto con
anterioridad, debe tenerse en cuenta la totalidad de la obra ejecutada conforme al contrato original, a las prórrogas sobre el mismo contrato como igualmente teniendo en cuenta los contratos adicionales, todo lo cual con los reajustes correspondientes, los materiales dejados en obra del contratista, la obra ejecutada no contemplada en el contrato hasta cuando el contratista cesó las labores por orden del contratante con los reajustes correspondientes, como igualmente la bonificación contemplada en el artículo 404 para lo cual la Corporación estima que debe apoyarse en el experticio de los señores peritos que aparece a folios 116 a 151 del cuaderno principal, en donde deben estimarse igualmente los perjuicios materiales e indemnizaciones señalados por los mismos expertos, a excepción de los perjuicios morales que en consideración de la Corporación no se ajustan para el caso en estudio, porque previamente se les va a reconocer un mayor valor por la obra no ejecutada y la utilidad dejada de percibir como igualmente los gastos y costos que le han ocasionado al contratista el de recurrir a la vía contencioso administrativa". "De conformidad a lo anterior, la liquidación final del contrato viene a quedar de la manera siguiente": 'Por obra ejecutada por el ingeniero Pedro Amaya Duran lo siguiente": a. Contrato 548 de 1981 $27.438.704.81 1.462.401.16 b. por contrato adicional 1.095.608.72 c. Por obra total ejecutada no contemplada en el contrato 1.457.941.81 d. Por valor reajuste Cuenta N° 10 1.120.281.34 e. Por valor reajuste Cuenta N° 14 460.352.33 f. Por valor reajuste Cuenta N°
16 495.672.47 g. Por valor reajuste Cuenta N° 18 2.668.847.28 h. Por valor reajuste de mayo de 1983 423.933.19
- Por bonificación artículo 404
295.399.87 j. Por reajuste de obra no contemplada 192.097.42 k. Por reajuste de materiales de obra $37.757.380.40 Suma total obra ejecutada "El valor de los dineros cancelados al ingeniero contratista son los siguientes": Por valor anticipo del contrato $ 16.578.426.83 Por valor Cuenta número 6 de Octubre 14 de 1982 569.980.18 Por valor Cuenta número 7 de Octubre 14 de 1982 3.818.009.24 Por valor Cuenta número 8 de Noviembre 8 de 1982 31.141.04 Por valor Cuenta número 9 de Noviembre 9 de 1982 819.557.20 Por valor Cuenta número 10 De noviembre 10 de 1982 1.457.941.81 Por valor Cuenta número 11 de Diciembre 3 de 1982 901.748.62 Por valor Cuenta número 12 de Diciembre 3 de 1982 72.863.78 Por valor Cuenta número 13 de Enero 17 de 1983 3.692.103.56 Por valor Cuenta número 14 De enero 17 de 1983 1.120.281.34 Por valor Cuenta número 15 De febrero 9 de 1983 1.101.832.48 Por valor Cuenta número 16 De febrero 8 de 1983 460.352.33 Por valor Cuenta número 17 De marzo 11 de 1983 1.532.217.81
Por valor Cuenta número 18 de Marzo 11 de 1983 495.672.47 Total valor de las sumas pagadas Al contratista $32.652.128.69 Saldo a favor del contratista Pedro Amaya Duran $ 5.105.251.71" "A la suma anterior, se le deben agregar como perjuicios materiales e indemnizaciones el mayor valor a pesos de 30 de septiembre de 1985 en suma de $2.251.463.27; como utilidad a pesos de mayo de 1983 por la obra no ejecutada la suma de $ 1.695.732.78; el mayor valor de utilidad no percibida por el contrato en suma de $ 1.267.221.10 y como gastos y costos del presente juicio la suma de $ 250.000.00 lo que da una suma total de $ 10.596.668.86". "La Corporación al acoger el dictamen de los señores peritos lo hace porque lo considera ajustado a la realidad del proceso y habida consideración de que la entidad contratante efectuó tres liquidaciones finales en junio 15 de 1983, en agosto 18 del mismo año y en julio 9 de 1984, las que aparecen respectivamente en los folios 43 del cuaderno número 4, 240 y 241 del cuaderno número 2; en el folio 29 del cuaderno número 3 y en los folios 73 a 101 del cuaderno número 2, y quienes guardan la misma proporción o cantidad en cuanto a las sumas pagadas al contratista; y en relación al experticio y en cuanto a la obra ejecutada, también guardan relación con una diferencia que es propia en razón a las variadas instrucciones que recibieran del Instituto de Crédito Territorial en su sede principal en la ciudad de Bogotá, en cuanto a la liquidación final, pero que si se analizan
desprevenidamente en consideración de la Corporación, le dan la razón al experticio de los señores peritos". "Referente a los reajustes solicitados por desvalorización de la moneda, tal como lo determina el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, la Corporación estima que sólo podrán determinarse cuando se tenga como base el índice de precios al consumidor o al por mayor y dentro del proceso de parte interesada no hizo uso de los medios señalados en la ley, necesarios para la prosperidad de esta petición, por lo que la Corporación no los tendrá en cuenta". "En cuanto hace relación a los intereses moratorios solicitados y teniendo en cuenta el artículo 176 del Código comentado, si dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia no se ha cumplido con la ejecución de la misma, la entidad demandada, Instituto de Crédito Territorial pagará intereses por la suma determinada correspondiente al 18% anual" (fls. 205 a 217, C. 1).
II. La sustentación del recurso
A. Por la parte demandada.
Dice así, en memorial en el que interpuso el recurso: "a) El honorable Tribunal Administrativo en su providencia fechada el ocho de septiembre de este año, al fallar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (fls. 205 a 206) analiza la de inepta demanda pero no lo hace con la de petición antes de tiempo, no obstante la cual se pronuncia desfavorable en ambas para la entidad, siendo el fundamento totalmente diferente para las dos excepciones, pues en la primera se toman en cuenta aspectos procedimentales, mientras que la segunda, o sea la de petición antes de tiempo, se fundamenta en
el hecho de que no existe el acto administrativo, esto es, la liquidación unilateral que se pretende sea declarada sin efecto jurídico vinculante, sobre lo cual no solamente se hizo claridad en el escrito de contestación de la demanda, sino en el alegato de conclusión, en el cual se dijo, que no obstante haberse elaborado un acta de liquidación que el contratista se negó a firmar, no pasó de ser un mero proyecto de acta pues no fue aprobada por la Subgerencia de Construcciones, requisito indispensable para la validez del acta de liquidación como lo determina el artículo 9º, numeral 15 de la Resolución 2507 de 1980, emanada de la Gerencia General del INSCREDIAL, según el cual cuando el valor del contrato supera la cuantía de la delegación dada a los Directores Regionales para contratar, estos deben elaborar las actas de liquidación final y someterlas a revisión y aprobación de la Subgerencia de Construcciones, salvo que el Gerente General, para un caso específico les delegue esta función. La cuantía en este caso es de $ 10.000.000.00, según el artículo 9º, numeral 9º, de la Resolución 2507 antes citada. Al no impartirse la aprobación por parte del Subgerente de Construcciones, quien era el funcionario autorizado para hacer la liquidación, como lo dispone el artículo 192 del Decreto 150 de 1976, norma aplicable al contrato en litigio, según el cual la liquidación debe realizarla el representante legal de la entidad o la persona a quien éste delegue por resolución, en este caso, el Subgerente de Construcciones del INSCREDIAL, no puede hablarse de existencia del acto
jurídico que se pretende dejar sin efecto. Estas normas las conocía el contratista demandante como lo declaró en el artículo 11.01 del Contrato 548 de 1981"; "b) Como se expresó en el alegato de conclusión el demandante en ningún momento probó que se hubiera presentado mora en el pago de la obra ejecutada, pues las cuentas se fueron pagando conforme el contratista las fue presentando. Si el contratista no presentó las cuentas oportunamente, ello no le da mérito para afirmar que el INSCREDIAL incurrió en mora en el pago pues según el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales para que uno de los contratistas esté en mora el otro debe haber cumplido sus obligaciones; o sea que en el caso sub lite, para que el contratista pudiera alegar mora en el pago por parte de la entidad demandada ha debido acreditar que presentó oportunamente las cuentas de cobro por la obra ejecutada y que el INSCREDIAL no las canceló a su debido tiempo, cosa que no sucedió pues del análisis del dictamen de los peritos contadores se concluye que el Instituto fue cancelando las cuentas en la medida en que el contratista las fue presentando"; "c) Como se dijo en el alegato de conclusión, el contratista demandante incumplió el contrato 548 de 1981 en sus cláusulas 7.01, 7.08 y 7.10, cláusulas estas que nada tienen que ver con el cumplimiento en el tiempo, sino con la obligación del contratista de ejecutar las obras conforme a lo pactado; responsabilidad por las obras ejecutadas y obligación de demoler o reparar las obras mal ejecutadas; este incumplimiento, especialmente en lo relacionado con las obras mal ejecutadas; se
encuentra palmariamente demostrado al analizar las diferentes piezas procesales, en esencial oficios enviados por las Empresas Públicas de Neiva al INSCREDIAL y por éste al contratista, exigiendo la corrección de las fallas encontradas por las Empresas Públicas, para que estas recibieran las obras ejecutadas; entre tales oficios podemos citar los siguientes: Por parte del INSCREDIAL: RHUIDT número 00678 de diciembre 7 de 1982, visible al folio 48 del cuaderno número uno (1) enviado por el INSCREDIAL, Huila; DSO número 16120 de junio 14 de 1983; RHUIDT número 000404 de agosto 16 de 1983; RHUIDT número 000458 de septiembre 15 de 1983; RHUIDT número 000494 de octubre 5 de 1983 y télex 26633 de octubre 3 de 1983 de la Subgerencia de Construcciones para la Regional Huila, visibles a los folios 300, 279, 276, 266 y 267 del cuaderno de pruebas número dos (2) enviado por el Instituto de Crédito Territorial, Regional Huila, Oficio número 118 de septiembre 12 de 1983 y oficio sin número de septiembre 26 de 1983, enviados por las Empresas Públicas de Neiva, al INSCREDIAL, visibles a los folios 270 y 268 del cuaderno dos (2) de pruebas antes mencionado". "En todos los oficios y télex citados se solicitaba al contratista hacer las correcciones necesarias para que las Empresas Públicas recibieran las obras, cosa que el contratista no hizo, viéndose el Instituto en la necesidad de ejecutarlas a sus expensas para poder hacer entrega a las Empresas Públicas. Este
incumplimiento del contratista hizo que el INSCREDIAL al elaborar el acta de liquidación no reconociera al contratista el valor de tales obras, circunstancia que originó la negativa del contratista a firmar el acta de liquidación". "Este incumplimiento del contratista es desde el punto de vista
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