CE-SEC3-1097-1984-07-11-N4141
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-1097-1984-07-11-N4141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA /
CUANTÍA DE LA DEMANDA / INSTANCIAS PROCESALES / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / PRETENSIÓN ACCESORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / VALOR DE LA CONDENA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO
EMERGENTE
[E]l estimativo que se hace con la demanda condicionará, a perpetuidad las instancias posibles (una o dos) pero no más. [E]l proceso de única instancia iniciado así porque la pretensión mayor no llegaba a los dos millones al momento de la presentación de la demanda, podrá exceder en el fallo, gracias a esos accesorios, dicha cifra sin que el asunto deje de ser de única. No podrá, entonces, el Tribunal del conocimiento afirmar que como el actor fijó para efectos de competencia la cuantía en cifra inferior a esos dos millones, la condena no podrá sobrepasarla. Una es la cuantía estimada para la competencia y otra, la de la pretensión, que ya sí podrá cobijar los accesorios (intereses, perjuicios, multas, etc., etc.) causados con posterioridad a la demanda. Como es obvio, en caso de
varios demandantes, la cuantía de la condena deberá hacerse separadamente, como si fueran procesos distintos. [E]n estos asuntos de reparación directa o de restablecimiento, los perjuicios deben tomarse como una sola pretensión, incluyendo dentro del concepto los morales y los materiales y en éstos, el lucro cesante y el daño emergente. Estos factores no constituyen pretensiones diferentes.
INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN ACCESORIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GRUPO DEMANDANTE / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCESIÓN DE FRUTOS / COBRO DE INTERESES / PAGO DE LA MULTA / PRETENSIÓN
ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[E]l numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las pretensiones de un mismo sujeto, una principal y otra u otras accesorias, porque en los casos de que la demanda configure una acumulación objetiva de varias pretensiones principales o conjugue las pretensiones de varios demandantes, la estimación tendrá que hacerse como lo ordena el numeral 2. [E]l numeral 1o. lo único que define es cuándo las pretensiones accesorias juegan o no en la estimación de la cuantía y por eso trae como hito definidor la presentación de la demanda. Por lo mismo los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios no podrán tenerse en cuenta cuando se causen con posterioridad a la indicada presentación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCESIÓN DE FRUTOS / COBRO DE INTERESES / PAGO DE LA MULTA / PRETENSIÓN
ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES /
ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PRETENSIÓN ACCESORIA La cuantía se determinará así: "1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla". Para la Sala la cita que hace el inciso transcrito en primer término del numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no puede significar que el legislador extraordinario quiso someter la estimación de la cuantía a este único extremo con "exclusión" de los demás. Aunque en apariencia sería aplicable el adagio "inclusio unus, exclusio alterius", en el fondo no sucedió así porque esto sería tanto como afirmar que en los procesos de reparación directa no existe la posibilidad de la acumulación de pretensiones, sea de índole objetiva o subjetiva.
Pretendió, así, el legislador reafirmar el principio de que los accesorios no causados no juegan en ese estimativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1
VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA /
COMPETENCIA OBJETIVA / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE
LA LEY / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La situación así planteada, hizo que el asunto, iniciado antes de la vigencia del nuevo Código Administrativo […], fuera del conocimiento de esta Corporación en única instancia (artículo 30 ordinal 1o. literal b) del Decreto 528 de 1964), con apoyo en los factores subjetivo y objetivo. Expedido el nuevo Código y ante la norma que regula el tránsito de legislación, el ponente consideró que el asunto debía continuar su trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por razones de cuantía. Aplicó para el efecto el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y no el numeral 1 del mismo artículo. La definición del presente asunto impone algunas precisiones en torno a la norma del nuevo
Código Administrativo que señala cómo se determina la cuantía, para efectos de competencia, en los procesos de reparación directa y cumplimiento que se siguen ante esta jurisdicción o sea el numeral 10 (inciso final o tercero) de su artículo 131, en armonía con el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 INCISO 3 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 30 ORDINAL 1 LITERAL B / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., once (11) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1097-CE-SEC3-1984-07-11-N4141
Actor: BEATRIZ RODRIGUEZ DE SOTO
Demandado: Referencia: EXPEDIENTE NO. 4141 INDEMNIZACIONES Para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de marzo del presente año, mediante el cual, por competencia, se ordenó enviar el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima se considera: Estimó el señor consejero ponente, con base en el artículo 266 del nuevo Código Administrativo, y vista la cuantía señalada en la demanda, que se daba la hipótesis en su inciso segundo, y que, por ende, debía hacerse remisión al
mencionado Tribunal, porque: El proceso iniciado antes del nuevo Código, se tramitaba en única instancia en esta Corporación. El mismo proceso, de haberse iniciado después del 1o. de marzo del presente año (punto de partida de la vigencia del Decreto 01 de 1984), habría tenido que presentarse ante dicho Tribunal para su trámite en única instancia en razón de su cuantía. En el caso sub-júdice aún no se había dictado el auto de citación para sentencia. La cuantía estimada por el mismo demandante, para la pretensión mayor es de 1.000 gramos oro. En el caso presente la cuantía no puede determinarse en la forma indicada en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sino en la prevista en su numeral 2, ya que aquél se refiere a la simple acumulación objetiva o sea de objetos, cosas o pretensiones; y éste a la acumulación mixta de personas o sujetos o procesos y de pretensiones u objetos. Para el recurrente la súplica debe prosperar, porque: los perjuicios valen más de dos millones, según la demanda, lo que no haría el asunto de única instancia ante el Tribunal, ya que la cuantía para efectos de competencia deberá determinarse por el valor de los perjuicios causados, estimados en el libelo en forma razonada, conforme al artículo 20 literal 1o. del Código de Procedimiento Civil. El valor de las pretensiones al tiempo de la demanda es el contenido económico de lo que pide el actor o el precio del pleito. En el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre pretensiones ni entre demandantes y al señalar el indicado numeral está excluyendo a los demás.
El equivalente en pesos colombianos de la demanda como perjuicios morales valía para cada uno de los damnificados más de $ 1.100.000.00. Fuera de lo dicho, se está pidiendo también la indemnización de perjuicios materiales, tanto para la señora Beatriz Rodríguez de Soto como para sus hijos. Y todo lo pretendido por los diferentes conceptos debe sumarse para determinar el valor de la pretensión. Para resolver, se considera: Estima la parte demandante la cuantía de la siguiente manera: "como se lee en este escrito pretendo que a todos y a cada uno de los demandantes se les pague el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de 1.000 gramos de oro fino como indemnización del daño moral causado. Mil gramos de oro fino están valiendo hoy por hoy, cerca de $ 1.100.00. Lo que es suficiente para que por razón de la cuantía conozca y decida este proceso el Consejo de Estado, Sección Tercera en única instancia. La situación así planteada, hizo que el asunto, iniciado antes de la vigencia del nuevo Código Administrativo (el auto admisorio se dictó el 22 de agosto de 1983), fuera del conocimiento de esta Corporación en única instancia (artículo 30 ordinal 1o. literal b) del Decreto 528 de 1964), con apoyo en los factores subjetivo y objetivo. Expedido el nuevo Código y ante la norma que regula el tránsito de legislación, el ponente consideró que el asunto debía continuar su trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por razones de cuantía. Aplicó para el efecto el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y no el numeral 1 del mismo
artículo. La definición del presente asunto impone algunas precisiones en torno a la norma del nuevo Código Administrativo que señala cómo se determina la cuantía, para efectos de competencia, en los procesos de reparación directa y cumplimiento que se siguen ante esta jurisdicción o sea el numeral 10 (inciso final o tercero) de su artículo 131, en armonía con el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Dichas normas disponen, en lo pertinente: Artículo 131. del Código de Procedimiento Civil. "Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (inciso 3o.)". Artículo 2o Numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil. Determinación de la cuantía.
La cuantía se determinará así: "1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla".
Para la Sala la cita que hace el inciso transcrito en primer término del numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil no puede significar que el legislador extraordinario quiso someter la estimación de la cuantía a este único extremo con "exclusión" de los demás. Aunque en apariencia sería aplicable el adagio "inclusio unus, exclusio alterius", en el fondo no sucedió así porque esto
sería tanto como afirmar que en los proceso de reparación directa no existe la posibilidad de la acumulación de pretensiones, sea de índole objetiva o subjetiva. Pretendió, así, el legislador reafirmar el principio de que los accesorios no causados no juegan en ese estimativo. Hay que aceptar que el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las pretensiones de un mismo sujeto, una principal y otra u otras accesorias, porque en los casos de que la demanda configure una acumulación objetiva de varias pretensiones principales o conjugue las pretensiones de varios demandantes, la estimación tendrá que nacerse como lo ordena el numeral 2. En otros términos, el numeral 1o. lo único que define es cuándo las pretensiones accesorias juegan o no en la estimación de la cuantía y por eso trae como hito definidor la presentación de la demanda. Por lo mismo los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios no podrán tenerse en cuenta cuando se causen con posterioridad a la indicada presentación. De allí que ese numeral imponga como cuantía, para efectos de competencia, el estimativo de la pretensión principal o única y sus accesorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda. Esta es la interpretación racional porque, de lo contrario, habría que sostener que tanto el numeral 1 como el 2 se refieren a casos de acumulación de pretensiones en una misma demanda. O lo que es lo mismo, que el primero tiene que ver con las demandas en general (con o sin acumulación de pretensiones) y el segundo con las que presenten dicha acumulación.
La posición del recurrente tendría sentido si dentro del litigio administrativo no fuera posible la acumulación, bien de pretensiones o de procesos. Pero esto no es aceptable, lo que sucede es este campo está gobernado, salvo las excepciones contempladas dentro del proceso laboral, por el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando en el administrativo se presenta una acumulación de pretensiones en la demanda o se da una acumulación de procesos, la situación queda gobernada por el aludido estatuto procesal civil, tanto en el aspecto de la cuantía como en los demás. La interpretación hecha por la Sala encuentra su respaldo en lo que sostiene el profesor Hernán Fabio López, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (parte general) en torno al alcance del numeral 1 del artículo 2o.
Anota el mencionado profesor: "En suma, para comprender el querer del legislador en este inciso primero del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse presente que es el caso en el cual hay varias pretensiones, pero una de ellas es la principal; las demás dependen de ésta".
Estima la Sala, en interpretación quizás mas valedera, que el numeral 1 del artículo 20 sienta una regla general para el estimativo de la cuantía. Los accesorios no causados o, mejor, las pretensiones sobre accesorios no causados al momento de la presentación de la demanda, no pueden incluirse en el estimativo de la cuantía para efectos de competencia. Y se afirma que es la regla general porque se aplica tanto cuando en el libelo se da una sola pretensión principal con otras accesorias (numeral 1) como cuando en
la misma demanda se presente la acumulación de pretensiones (numeral 2), porque aquí para calificar "la pretensión mayor" tampoco se podrán incluir esos "accesorios" no causados. En las acciones de reparación directa y de restablecimiento el Código Administrativo quiso expresamente que no se tuvieran en cuenta para la determinación de la cuantía dichos accesorios lo que no puede significar, en forma alguna, que tales extremos no pueden reclamarse. Se recalca este aspecto, porque el estimativo que se hace con la demanda condicionará, a perpetuidad las instancias posibles (una o dos) pero no más. En otros términos, el proceso de única instancia iniciado así porque la pretensión mayor no llegaba a los dos millones al momento de la presentación de la demanda, podrá exceder en el fallo, gracias a esos accesorios, dicha cifra sin que el asunto deje de ser de única. No podrá, entonces, el Tribunal del conocimiento afirmar que como el actor fijó para efectos de competencia la cuantía en cifra inferior a esos dos millones, la condena no podrá sobrepasarla. Una es la cuantía estimada para la competencia y otra, la de la pretensión, que ya sí podrá cobijar los accesorios (intereses, perjuicios, multas, etc., etc.) causados con posterioridad a la demanda. Como es obvio, en caso de varios demandantes, la cuantía de la condena deberá hacerse separadamente, como si fueran procesos distintos. Pero es claro también que en estos asuntos de reparación directa o de restablecimiento, los perjuicios deben tomarse como una sola pretensión,
incluyendo dentro del concepto los morales y los materiales y en éstos, el lucro cesante y el daño emergente. Estos factores no constituyen pretensiones diferentes. Aplicando estas ideas al caso concreto, en el que se da una acumulación de pretensiones (de diferentes sujetos), que incluso habrían podido demandar separadamente, resulta: Al momento de la demanda la pretensión mayor para efectos de los: Perjuicios morales para la cónyuge sobreviviente: 1.000 gramos oro. Perjuicios materiales al momento de la presentación de la demanda; o sea lo que dejó de percibir la damnificada desde el 1o. de agosto de 1981 al 4 de agosto de 1983 (fecha de presentación del libelo). Valor del ingreso mensual al momento de la muerte del señor Bertulfo Soto Botero estimado en $ 9.000.00, con descuento del 25% de propia subsistencia y con el 50% del resto para la cónyuge sobreviviente. Con estos presupuestos, en los cuales no juega, en principio, la vida probable (la que sí tendrá que tenerse en cuenta para la decisión final) el valor de la pretensión mayor si es inferior a $ 2.000.000.00, sumándole los perjuicios materiales y morales que a la sazón valían $ 1.100.000.00 aproximadamente. Lo dicho deja ver que la condena final podrá exceder esos dos millones ($ 2.000.000.00), sin que por eso el asunto deje de ser de única instancia. Lo precedente no quiere significar que el estimativo ya no sea del demandante sino del juez. Lo que sucede es que el calificativo "en forma razonada" que trae la norma le permite a esta hacer su propia apreciación, sin que
esto signifique un prejuzgamiento sobre la cuantía final de la condena. Si el juez no pudiera asumir dicha conducta quedaría al capricho de la parte demandante no sólo elegir el juez del conocimiento, sino las instancias posibles. Por lo expuesto, confírmase la decisión suplicada expedida el 9 de marzo de 1984. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 5 de julio de 1984.