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CE-SEC3-1108-1984-09-07-N3546

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1108-1984-09-07-N3546
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

JUSTICIA ORDINARIA / CONDENA EN COSTAS / PARTE DEMANDADA / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD / ERROR DEL JUEZ / VIGENCIA DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ALEGATOS DE LA

PARTE RECURRENTE / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /

CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO

[Q]ue la justicia ordinaria hubiera condenado en costas al [demandado] dentro de un incidente de nulidad que se prosperó, nada se concluye porque fue éste un error claro del Tribunal Superior que así lo dispuso, al olvidar la vigencia del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968. Al ordenar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo que la condena en costas se hará en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil no está reproduciendo este dispositivo en su integridad, como lo afirma la peticionaria, sino que simplemente está dando a entender cuál es su alcance y operatividad cuando la parte vencida sea el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 392

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS /

CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXCEPCIONES

PROCESALES / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DEPARTAMENTO / INTENDENCIAS / MUNICIPIO Dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que cuando en el fallo se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o se guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte […]. Si bien es cierto el principio general en este campo indica que la parte vencida debe ser condenada en costas, no lo es menos que la regla tiene sus excepciones, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil el que exonera de dicha condena a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 392 NUMERAL 1

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / FACULTADES DEL ESTADO / PARTE DEMANDADA /

CARACTERÍSTICAS DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD

ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS Aunque en la enumeración precedente no están incluidos los establecimientos

públicos, el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 hace esa extensión al disponer que "como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación". La índole [de la entidad demandada] tampoco es discutible. Es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, creado por la Ley 64 de 1967. En el proceso contencioso administrativo no cabe la condenación en costas para la entidad pública vinculada a la litis. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo es lícito al imponer esa condena al "litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil".

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 43 / LEY 64 DE 1967 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1108-CE-SEC3-1984-09-07-N3546

Actor: ATUESTA GUARIN POMBO LIMITADA

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL Referencia: EXPEDIENTE No. 3546 LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir la petición de sentencia complementaria formulada por la

firma Atuesta Guarín Pombo Ltda. por cuanto la sentencia de 9 de agosto del presente año guardó silencio sobre costas. Apoyó su solicitud en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 73 y 393 del mismo estatuto. Para resolver, se considera:

1. Dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que cuando en el fallo se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o se guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte.

Oportunamente se hizo tal solicitud (ver nota de recibo a folios 296). También es evidente que en el fallo de 9 de agosto nada se dispuso sobre costas. Si bien es cierto el principio general en este campo indica que la parte vencida debe ser condenada en costas, no lo es menos que la regla tiene sus excepciones, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil el que exonera de dicha condena a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios. Aunque en la enumeración precedente no están incluidos los establecimientos públicos, el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 hace esa extensión al disponer que "como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación". Es evidente que entre las prerrogativas de ésta la de no ser condenada en costas. La índole del Fondo Vial Nacional tampoco es discutible. Es un establecimiento

público adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, creado por la Ley 64 de 1967. En el proceso contencioso administrativo no cabe la condenación en costas para la entidad pública vinculada a la litis. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo es lícito al imponer esa condena al "litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil". Del hecho de que la justicia ordinaria hubiera condenado en costas al Fondo Vial Nacional dentro de un incidente de nulidad que se prosperó, nada se concluye porque fue éste un error claro del Tribunal Superior que así lo dispuso, al olvidar la vigencia del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968. Al ordenar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo que la condena en costas se hará en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil no está reproduciendo este dispositivo en su integridad, como lo afirma la peticionaria, sino que simplemente está dando a entender cuál es su alcance y operatividad cuando la parte vencida sea el particular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniégase la solicitud de adición de la sentencia de 9 de agosto del presente año, porque el Fondo Vial Nacional no puede ser condenado en costas. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 6 de

septiembre de 1984.

EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JOSE

ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX

ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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