CE-SEC3-1110-1984-09-14-N4393
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1110-1984-09-14-N4393
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INTERPRETACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / NOCIÓN DE
CULPABILIDAD / CAUSANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SUJETO
PASIVO EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DESACUERDO DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL
PROCESO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
[E]n el presente juicio no aparecen como demandados los [agentes del Estado] que hirieron al demandante, sino la Nación, y, ésta, dentro de la actual jurisprudencia de la Sala, respondería directamente por una supuesta 'culpa del servicio' y no como un tercero de quien dependieran los [causantes]. En la aludida noción de culpa, por cierto, no es necesario precisar las personas concretas por cuya obra se produce el daño, sino basta la comprobación de un proceder genérico culposo en la administración como tal frente al perjuicio de cuya indemnización se trata. No existiendo, pues, identidad de sujetos pasivos en la acción penal y la civil, no hay posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias. Por tanto, no hay necesidad de supeditar este proceso a lo que se decida en el penal que cursa contra los [agentes del Estado], y por ende, no debe ser suspendido".
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FUNDAMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE FALLA
DEL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL
SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio el problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. [A]l desaparecer aquélla sobra su calificación en el proceso penal. En el juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Aunque no es propiamente responsabilidad por el riesgo creado u objetiva la culpa pierde su individualidad […], y se imputa al servicio en general. [E]n estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; […] es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL
PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / PROCESO CIVIL / PROCESO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO QUE
DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PREVALENCIA DEL PROCESO
PENAL ORDINARIO / CONTRADICCIÓN PROCESAL / DESACUERDO DE LA
SENTENCIA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA
[L]a redacción del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal vincula la suspensión del proceso que ordena el inciso 2o., a la hipótesis contemplada en el 1o., de que en el curso de un proceso civil o administrativo se presente un ilícito, la jurisprudencia ha aceptado que se pueda decretar aquella suspensión aún en los casos de la existencia de un proceso penal previo al civil, relacionando, sin duda, el citado artículo 11 con el 28 ibídem. Y ello está bien, pues que milita la misma razón de evitar el 'desmedro de la autoridad' que podría derivar de la producción de decisiones contradictorias sobre un mismo hecho. Pero es por demás obvio que la contradicción de las decisiones tiene como supuesto necesario la identidad de las personas que en uno y otro proceso figuran como sujetos pasivos de las respectivas acciones.
FUENTE FORMAL: LEY 94 DE 1938 – ARTÍCULO 11 INCISO 1 / LEY 94 DE 1938 – ARTÍCULO 11 INCISO 2 / LEY 94 DE 1938 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1110-CE-SEC3-1984-09-14-N4393
Actor: ANA ELVIA PATINO VIUDA DE PRIETO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ
Referencia: EXPEDIENTE No. 4393
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de
octubre de 1983, dictado por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante el cual este organismo no accedió a la suspensión del proceso pedido por la entidad demandada. Para tomar tal decisión estimo el a quo: "Preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo contencioso administrativo por expreso mandato del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo que el juez decretará la suspensión del proceso: 1o. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en éste haya de influir necesariamente en la decisión del civil. No habrá suspensión si se trata de posibles ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con las de estado civil en proceso de sucesión’. "Sin embargo, ese requisito, el de que haya de influir necesariamente en la decisión del Tribunal, no se cumple en este proceso, pues aquí se trata de una demanda contra el Distrito Especial de Bogotá, por presunta responsabilidad extracontractual, en un accidente de tránsito. En cambio la investigación penal seguramente se prosigue contra el conductor o conductores para establecer la posible responsabilidad penal. En nada influirá la decisión penal en la sentencia de este Tribunal, por cuanto así se absuelva el agente que produjo el accidente, de todas maneras el Distrito Especial de Bogotá podría ser condenado con fundamento en la denominada responsabilidad objetiva, en la cual no es necesario demostrar la culpa del agente autor del daño. "La norma ya transcrita (numeral 1o. del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), es clara en advertir, para que se configure la causal de suspensión, que esa
influencia deba ser 'necesaria', lo cual indica que sí se puede dictar la sentencia prescindiendo del fallo del penal, porque los hechos investigados penalmente van encaminados exclusivamente a decidir la responsabilidad de la persona natural que sirvió de agente productor del daño, no procede la suspensión. "Es suficiente lo anterior para concluir que en el presente negocio no se ha demostrado la causal de suspensión del proceso alegada por el señor apoderado de la parte demandada. Por esta razón, la solicitud en tal sentido no le podrá prosperar". El mismo Tribunal mantuvo su criterio al resolver la reposición formulada por la parte demandada. Allí, se observó: "El Consejo de Estado ha dicho que así se absuelva al agente autor material del daño, esta circunstancia no es obstáculo para considerar que el hecho generador del perjuicio, sí constituye una falla del servicio, porque como lo tiene repetido la jurisprudencia de esta Corporación la responsabilidad del Estado es objetiva, anónima, basta que se acredite que el perjuicio se produjo como consecuencia de la prestación de un servicio a cargo del Estado, jurisprudencia del Consejo de Estado, Ediciones Lex Ltda. página 372, sentencia de fecha diciembre 6 de 1979)". Para la Sala asiste la razón al Tribunal, como pasa a observarse: Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio el problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio. En otros términos, al desaparecer aquélla sobra su calificación en el proceso penal. En el juicio de responsabilidad se define sólo si
el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Aunque no es propiamente responsabilidad por el riesgo creado u objetiva la culpa pierde su individualidad, no es predicable de un funcionario en particular, y se imputa al servicio en general. Por eso se sostiene que en estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima. Y esta falla o culpa de la administración se presume, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos. De allí que le baste a la víctima demostrar la falla causante y el daño, quedándole a la administración como descargo la demostración de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El hecho de que el daño en ciertos casos se pueda imputar a un agente determinado, no desvirtúa lo aquí expuesto, sino que facilita en cierto sentido la prueba de esa falla, dada la relación entre dicho agente y la administración. La jurisprudencia del Consejo a ese respecto tampoco deja lugar a dudas. En sentencia de julio 16 de 1966 con ponencia del doctor Carlos Portocarrero Mutis sostuvo la Corporación: "No obstante que la redacción del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal
vincula la suspensión del proceso que ordena el inciso 2o., a la hipótesis contemplada en el 1o., de que en el curso de un proceso civil o administrativo se presente un ilícito, la jurisprudencia ha aceptado que se pueda decretar aquella suspensión aún en los casos de la existencia de un proceso penal previo al civil, relacionando, sin duda, el citado artículo 11 con el 28 ibídem. Y ello está bien, pues que milita la misma razón de evitar el 'desmedro de la autoridad' que podría derivar de la producción de decisiones contradictorias sobre un mismo hecho. Pero es por demás obvio que la contradicción de las decisiones tiene como supuesto necesario la identidad de las personas que en uno y otro proceso figuran como sujetos pasivos de las respectivas acciones. Ahora bien, en el presente juicio no aparecen como demandados los soldados que hirieron al demandante, sino la Nación, y, ésta, dentro de la actual jurisprudencia de la Sala, respondería directamente por una supuesta 'culpa del servicio' y no como un tercero de quien dependieran los soldados. En la aludida noción de culpa, por cierto, no es necesario precisar las personas concretas por cuya obra se produce el daño, sino basta la comprobación de un proceder genérico culposo en la administración como tal frente al perjuicio de cuya indemnización se trata. No existiendo, pues, identidad de sujetos pasivos en la acción penal y la civil, no hay posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias. Por tanto, no hay necesidad de supeditar este proceso a lo que se decida en el penal que cursa contra los soldados, y por ende, no debe ser suspendido".
Por lo expuesto, la Sala.
RESUELVE: Confírmese el auto de octubre 28 de 1983, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 13 de septiembre de 1984.