CE-SEC3-1113-1984-10-04-N3575
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1113-1984-10-04-N3575
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS
PROCESALES / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY /
DESPACHO COMISORIO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / CIERRE DE
LA ETAPA PROBATORIA / ESTADO DEL PROCESO / ETAPAS DEL PROCESO / CONSEJERO DE ESTADO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / AUTO
QUE NIEGA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA
PERENCIÓN DEL PROCESO
[P]ara que se configure la perención no es suficiente la simple inactividad objetiva de la parte actora. Se requiere que incumpla una obligación procesal a su cargo y que ese incumplimiento se prolongue por seis meses. [N]o se encuentra que se haya dado ese incumplimiento. Recibidos el Despacho y el oficio a que se ha hecho referencia y vencido como estaba el término probatorio, era obligación oficial y no de la parte darle curso a la siguiente etapa del proceso. El Secretario tenía a su cargo pasar el expediente al Consejero Sustanciador, con el informe respectivo para ordenar las alegaciones. En estas circunstancias, no hubo incumplimiento de la parte y no puede en consecuencia mantenerse el auto.
MOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / ACTUACIÓN PROCESAL /
MODALIDADES DE AUDIENCIA / FACULTADES DEL JUEZ COMISIONADO /
INASISTENCIA A AUDIENCIA / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL / DESPACHO COMISORIO / RECURSO DE SÚPLICA / COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PODER DEL JUEZ / IMPULSO DEL PROCESO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El auto se funda en que la última actuación ocurrió el 19 de septiembre de 1983 y consistió en la audiencia que debió cumplir el Tribunal Administrativo de Santander, por comisión. A dicha audiencia no concurrieron los testigos ni los apoderados y el correspondiente Despacho fue devuelto al Consejo de Estado y recibido en la Secretaría el 3 de octubre de 1983. El auto recurrido señala que "las pruebas no se practicaron en su totalidad por falta de actividad del apoderado de los actores, conforme constancias procesales. Los poderes inquisitivos del juez — agrega— no llegan al extremo de reemplazar el impulso que las partes deben dar al proceso en provecho de sus pretensiones".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN Bogotá, D.E., cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1113-CE-SEC3-1984-10-04-N3575
Actor: HERNANDO ENRIQUE REPARATO ORTEGON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: EXPEDIENTE No. 3575
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra
el auto del 18 de julio de 1984, por medio del cual el señor Consejero sustanciador decretó la perención del proceso. El recurrente en su memorial de folio 182 sostiene que a la fecha en que se decretó la perención (18 de julio de 1984), no se había configurado esta figura jurídica dado que el nuevo Código Contencioso Administrativo que entró en vigencia el 1o. de marzo de 1984, es ley que rige para el futuro y en consecuencia no habían transcurrido los seis meses de que habla la norma. De otra parte presenta un planteamiento a cerca del impulso del proceso afirmando que "... era de competencia del señor Consejero Ponente previo informe secretarial declarar clausurado el período probatorio...". El auto se funda en que la última actuación ocurrió el 19 de septiembre de 1983 y consistió en la audiencia que debió cumplir el Tribunal Administrativo de Santander, por comisión. A dicha audiencia no concurrieron los testigos ni los apoderados y el correspondiente Despacho fue devuelto al Consejo de Estado y recibido en la Secretaría el 3 de octubre de 1973. El auto recurrido señala que "las pruebas no se practicaron en su totalidad por falta de actividad del apoderado de los actores, conforme constancias procesales. Los poderes inquisitivos del juez — agrega— no llegan al extremo de reemplazar el impulso que las partes deben dar al proceso en provecho de sus pretensiones". Visto el expediente, se encuentra que las últimas actuaciones procesales fueron la recepción en la Secretaría del referido Despacho comisorio, el 3 de octubre de
1983 (folio 152) y del oficio enviado por el Comandante de la Quinta Brigada, el 10 de octubre siguiente (folio 174). Evidentemente entre la última fecha y el 30 de mayo de 1984 en que se presentó la solicitud de perención, corrieron más de seis meses. Pero para que se configure la perención no es suficiente la simple inactividad objetiva de la parte actora. Se requiere que incumpla una obligación procesal a su cargo y que ese incumplimiento se prolongue por seis meses. En el presente caso no se encuentra que se haya dado ese incumplimiento. Recibidos el Despacho y el oficio a que se ha hecho referencia y vencido como estaba el término probatorio, era obligación oficial y no de la parte darle curso a la siguiente etapa del proceso. El Secretario tenía a su cargo pasar el expediente al Consejero Sustanciador, con el informe respectivo para ordenar las alegaciones. En estas circunstancias, no hubo incumplimiento de la parte y no puede en consecuencia mantenerse el auto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resuelve: Se revoca el auto suplicado. Notifíquese.