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CE-SEC3-1115-1984-10-01-N3608

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1115-1984-10-01-N3608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN MIXTA DE

PRETENSIONES / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMA NUEVA /

VIGENCIA DE LA NORMA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL

PROCESO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR

COMPETENCIA

[C]uando no se trata de simple acumulación objetiva o sea de objetos, cosas o pretensiones, sino de acumulación MIXTA […], la determinación de la cuantía, sin duda alguna, tiene que consultar el valor de la pretensión mayor en relación con cada sujeto, pues sólo así se determina el valor de cada proceso acumulado en la demanda. [E]ste proceso que hoy se adelanta en el Consejo de Estado como de UNICA INSTANCIA, quedó a partir de la vigencia del nuevo estatuto, como de UNICA INSTANCIA en los tribunales, dada su cuantía inferior a $ 2.000.000.00 y debe ser enviado al Tribunal […], en obedecimiento a lo demandado por los artículos 266 y 131 ordinal 10 del nuevo Código Contencioso Administrativo. [P]or competencia, previa desanotación en los libros respectivos, envíese el expediente al Tribunal […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 ORDINAL 10 /

DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 266

TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / VIGENCIA DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PRESENTACION DE LA DEMANDA / NORMA ANTERIOR / VIGENCIA DE LA LEY EN EL

TIEMPO

[L]o hasta aquí expuesto, exige como presupuesto ineludible que el proceso se hubiera iniciado antes de la vigencia del nuevo estatuto y ello no puede predicarse sino de aquellos en que se hubiere dictado el auto admisorio de la demanda, momento en el cual el juez, avoca el conocimiento, se pronuncia sobre su propia competencia y da lugar a la iniciación del proceso. Desde tal momento existe proceso aunque todavía no exista relación jurídico procesal la que sólo se constituye con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. [L]as demandas presentadas antes del primero de marzo del año en curso pero cuyo auto admisorio no se hubiere dictado antes de esta fecha, se rigen para efectos de la competencia, por los artículos 128, 129, 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 133

APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE

COMISIÓN DEL HECHO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención el escogido por el demandante. [L]a cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, precisa que para efectos de determinar la cuantía de los juicios, se tenga en cuenta el valor de la pretensión deducida, cuando no se acumulan estas, pues tal evento lo tiene regulado el ordinal 2o. del mismo artículo cuando dice: "2o. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones".

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

AUTO CABEZA DEL PROCESO / VIGENCIA DE LA NORMA / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMA NUEVA / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

TRASLADO DEL EXPEDIENTE / ESTADO DEL PROCESO / ENTREGA DEL

EXPEDIENTE / AUTO DE CITACIÓN PARA SENTENCIA

[L]os negocios iniciados antes de la vigencia del nuevo código, continuarán al conocimiento de las mismas corporaciones que venían conociendo de ellos con la única excepción de los de única instancia actualmente en el Consejo de Estado y que en virtud de las nuevas reglas competen a los Tribunales, en única instancia, los cuales deben ser enviados a dichas entidades en el estado en que se encuentren, salvo cuando se haya dictado auto de citación para sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1115-CE-SEC3-1984-10-01-N3608

Actor: ALBERTO GARCES TAMAYO

Demandado: Referencia: EXPEDIENTE No. 3608

I. Dispone el artículo 266 del nuevo Código Contencioso Administrativo: "Artículo 266. Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieran comenzado a correr,

y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. "Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código, correspondan, a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia. "Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según esta código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación". De tal norma, surge: Interpretando el primer inciso, aisladamente permite concluir: 1. Que los negocios iniciados antes de la vigencia del estatuto, se rigen por la ley nueva, al entrar a regir ésta, con las excepciones expuestas en la misma norma, de los "recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo" todas las cuales se regirán por la ley anterior; 2. Como colorario, en virtud del principio de la aplicación inmediata de las normas sobre jurisdicción y competencia, tales negocios surtidos los trámites excepcionalmente señalados en la ley, sobre tránsito de legislación deberán continuar a conocimiento de quienes resulten competentes conforme al nuevo código; 3. Y como el nuevo estatuto sometió toda controversia contractual o extracontractual a conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia, con la salvedad de los procesos indicados en el artículo 128

ibídem, pues deberían ser enviados a tales corporaciones. Pero interpretando todo el artículo, en su integridad y buscando la armonía de sus previsiones, resulta: 1. Que los negocios iniciados antes de la vigencia del nuevo código, continuarán al conocimiento de las mismas corporaciones que venían conociendo de ellos con la única excepción de los de única instancia actualmente en el Consejo de Estado y que en virtud de las nuevas reglas competen a los Tribunales, en única instancia, los cuales deben ser enviados a dichas entidades en el estado en que se encuentren, salvo cuando se haya dictado auto de citación para sentencia; 2. Que los anteriores negocios se rigen, en lo demás, por las nuevas reglas de procedimiento, salvo los términos comenzados a correr, los recursos interpuestos y las notificaciones y citaciones que estén surtiendo los cuales se regirán por la ley antigua; 3. Que los negocios de única instancia ante el Consejo de Estado en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo código y que quedan de dos instancias en virtud de este último estatuto, continuarán tramitándose como de única instancia ante el Consejo de Estado; 4. Que con las salvedades anteriores, los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva ley, no sufrirán cambios en relación con la competencia.

II. a) Pero todo lo hasta aquí expuesto, exige como presupuesto ineludible que el proceso se hubiera iniciado antes de la vigencia del nuevo estatuto y ello no puede predicarse sino de aquellos en que se hubiere dictado el auto admisorio de la demanda, momento en el cual el juez, avoca el conocimiento, se pronuncia sobre

su propia competencia y de lugar a la iniciación del proceso. Desde tal momento existe proceso aunque todavía no exista relación jurídico procesal la que sólo se constituye con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. b) Luego, las demandas presentadas antes del primero de marzo del año en curso pero cuyo auto admisorio no se hubiere dictado antes de esta fecha, se rigen para efectos de la competencia, por los artículos 128, 129, 131, 132 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

B. La cuantía.

De la demanda se infiere que la cuantía de la pretensión no supera la suma de $ 2.000.000.00, en efecto se afirma que la víctima recibía ingresos mensuales por la suma de $ 18.184.32. Lo anterior por concepto de lucro cesante. Esta es la base de la liquidación desde la fecha en que se ocurrieron los hechos (junio de 1979) hasta la fecha de presentación de la demanda (mayo de 1982). Lapso transcurrido 2 años y 11 meses. 18.184.3 2 mese $ X = $ 436.423.68 2 4 s 18.184.3 1 mese $ X = 200.027.52 2 1 s valor de los perjuicios 636.451.10 materiales, 1.000.000.0 valor de los perjuicios 0 morales. $ 1.636.451.1 0

1. Dice el artículo 131 del nuevo Código Contencioso Administrativo, en su ordinal 10. "Artículo 131. En única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

"………………………………………………………………………………………………. "10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no excede de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). "La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención el escogido por el demandante. "Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil".

2. El ordinal 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, precisa que para efectos de determinar la cuantía de los juicios, se tenga en cuenta el valor de la pretensión deducida, cuando no se acumulan estas, pues tal evento lo tiene regulado el ordinal 2o. del mismo artículo cuando dice: "2o. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones".

3. Pero cuando no se trata de simple acumulación objetiva o sea de objetos, cosas o pretensiones, sino de acumulación MIXTA: personas o sujetos o procesos y de pretensiones y objetos, la determinación de la cuantía, sin duda alguna, tiene que consultar el valor de la pretensión mayor en relación con cada sujeto, pues sólo así se determina el valor de cada proceso acumulado en la demanda.

4. Todo lo anterior indica que este proceso que hoy se adelanta en el Consejo de

Estado como de UNICA INSTANCIA, quedó a partir de la vigencia del nuevo estatuto, como de UNICA INSTANCIA en los tribunales, dada su cuantía inferior a $ 2.000.000.00 y debe ser enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia, en obedecimiento a lo demandado por los artículos 266 y 131 ordinal 10 del nuevo Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, por competencia, previa desanotación en los libros respectivos, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Copíese, notifíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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