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CE-SEC3-1132-1984-11-30-N4337

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1132-1984-11-30-N4337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

FACULTADES DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS

PÚBLICO / FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /

PODER SUPREMO DEL ESTADO / POTESTAD SANCIONATORIA DEL

ESTADO / ARBITRAMENTO VOLUNTARIO / CONTROVERSIAS DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / DERECHO CIVIL / IMPOSICIÓN DE LA

MULTA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /

CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEY DE

CONTRATACIÓN / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL

[T]ratándose de facultades excepcionales de la Administración, establecidas en favor del interés público y ejercidas a través de actos administrativos, su revisión solo puede hacerla el Estado a través del órgano especializado e independiente, instituido para el efecto. La jurisdicción ad-hoc organizada por las partes sólo puede conocer de las controversias surgidas en torno al derecho común. [C]omo la multa objeto de esta controversia fue impuesta mediante un acto administrativo y con base en la facultad exorbitante prevista en el artículo 71 del Estatuto contractual, tiene que concluirse que el conocimiento de su legalidad es necesariamente de esta jurisdicción. En consecuencia no hay lugar a declarar la nulidad procesal solicitada por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 71

LEY DE CONTRATACIÓN / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD

CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / DECISIÓN ARBITRAL / CLÁUSULAS

EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 76 del Decreto 222 de 1983 autoriza arbitraje en los contratos administrativos, pero excluye de él las cuestiones relativas a la aplicación de la cláusula de caducidad y de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales. [P]ara efectos de su juzgamiento la actividad contractual administrativa queda dividida en dos grandes campos: la que se deriva de la voluntad ordinaria de las partes para la cual se permite la solución arbitral y la que se deriva, ya no del derecho común, sino de las cláusulas exorbitantes, la cual sigue siendo de competencia privativa de la jurisdicción estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D.E., treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Radicación número: 1132-CE-SEC3-1984-11-30-N4337

Actor: INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COL S A Y

OTRO

Demandado: ECOPETROL

Referencia: EXPEDIENTE No. 4337

ECOPETROL, persona jurídica demandada en este juicio contractual, solicita se decrete la nulidad de lo actuado por estar pactada la cláusula compromisoria, en virtud de la cual las diferencias en la interpretación y el desarrollo del contrato, fundamento de esta controversia, quedaron sometidas al arbitramento. Advierte que, en cumplimiento de esa cláusula, se instaló ya el respectivo tribunal arbitral y que entre los temas sometidos a su conocimiento figuran unos relacionados con el reconocimiento y pago de los costos que el Consorcio demandante ha podido tener por demoras en el cumplimiento de los plazos o por haberse efectuado retenciones en su contra, entre las cuales están las multas. La parte demandante, a su turno, se opone a la nulidad por considerar que los actos administrativos no están sujetos al arbitramento y por encontrar que el acto demandado —una multa— es un típico acto administrativo separable. Visto el expediente se encuentra que la demanda pretende la anulación de las resoluciones de mayo 6 y de agosto 10 de 1983 por medio de las cuales ECOPETROL impuso y luego confirmó una multa por retardo en la ejecución de obra prevista en el contrato. El artículo 76 del Decreto 222 de 1983 autoriza arbitraje en los contratos administrativos, pero excluye de él las cuestiones relativas a la aplicación de la cláusula de caducidad y de los principios de terminación, modificación e interpretetación unilaterales. En esta forma para efectos de su juzgamiento la actividad contractual administrativa queda dividida en dos grandes campos: la que se deriva de la

voluntad ordinaria de las partes para la cual se permite la solución arbitral y la que se deriva, ya no del derecho común, sino de la cláusulas exorbitantes, la cual sigue siendo de competencia privativa de la jurisdicción estatal. Lo anterior se explica porque tratándose de facultades excepcionales de la Administración, establecidas en favor del interés público y ejercidas a través de actos administrativos, su revisión solo puede hacerla el Estado a través del órgano especializado e independiente, instituido para el efecto. La jurisdicción ad-hoc organizada por las partes sólo puede conocer de las controversias surgidas en torno al derecho común. Ahora bien, como la multa objeto de este controversia fue impuesta mediante un acto administrativo y con base en la facultad exorbitante prevista en el artículo 71 del Estatuto contractual, tiene que concluirse que el conocimiento de su legalidad es necesariamente de esta jurisdicción. En consecuencia no hay lugar a declarar la nulidad procesal solicitada por la parte demandada.

Por lo anterior se resuelve: No acceder a declarar la nulidad de lo actuado.

Notifíquese.

EDUARDO SUESCUN MONROY, FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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