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CE-SEC3-1134-1984-11-15-N2145

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1134-1984-11-15-N2145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

DEBIDA FORMA EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE VOTO / CRITERIO DEL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / VALIDEZ DEL SALVAMENTO DE VOTO / FORMALIDADES DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA /

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / RECHAZO DE SOLICITUD DE

NULIDAD

[E]l defecto evidente de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tampoco se da, pues […] bajo el rubro "ACLARACION DE VOTO", aparece claramente consignada la posición del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, y de su atenta lectura no se puede concluir, con criterio razonable, que hizo salvamento de voto. La sentencia aparece así, para la Sala Unitaria, con todas las solemnidades de ley y los efectos de la cosa juzgada. Las anteriores razones son suficientes para rechazar de plano la solicitud de NULIDAD que aparece […] presentada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / ALCANCE DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

/ INCIDENTE DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

APRECIACIÓN DEL HECHO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / HECHO

JURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD /

IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD Solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, obliga al juez a decidir a la luz de las normas procesales si el incidente que así se propone esta fundado en una de las causales contempladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se deberá rechazar de plano la solicitud […]. [B]ien fácil es llegar a la conclusión de que el hecho sobre el cual se pretende tipificar la nulidad no está expresamente consagrado, en la ley como fuente generadora de tan grave consecuencia jurídica. Como en virtud del principio de la "ESPECIFICIDAD" de las nulidades el Juez no puede ampliarlas por analogía, es el caso de rechazar de plano la solicitud para lo cual la Sala Unitaria toma apoyo legal en lo dispuesto en el artículo 155, inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 153 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 155

INCISO 4

CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN EN EL PROCESO

/ DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / NULIDAD TOTAL /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL /

SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DEMANDANTE / DEMANDADO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO / EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA

DEL JUEZ La nulidad en la sentencia misma puede ocurrir en cuatro casos: 1o.) Cuando se dicta como única actuación, reviviendo un proceso ya concluido por otra sentencia, o por desistimiento, transacción o nulidad total […] y dicha sentencia quedó ejecutoriada por falta de recursos o por no tenerlos […]. 2o.) cuando se condene en ella a quien no ha sido parte en el proceso, por no figurar como demandante ni demandado ni interviniente litisconsorcial […] 3o.) cuando se dicta la sentencia estando suspendido el proceso, sin ninguna otra actuación (si hubo más, la nulidad comprenderá aquella y la sentencia); 4o. cuando se excede la competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1134-CE-SEC3-1984-11-15-N2145

Actor: PABLO RAMON MORALES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Referencia: EXPEDIENTE No. 2145

En memorial presentado el trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), el apoderado del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, dentro del proceso del rubro, solicitó que: "... se DECLARE LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia, por cuanto esa providencia no LLEVA SINO 2 FIRMAS o sea que no fue proferida por la mayoría de la Sala ya que el doctor Jorge Valencia

Arango no pudo asistir y el doctor Carlos Betancur Jaramillo salvó el voto; sigúese de allí que no tuvo mayoría para considerarse sentencia". La anterior solicitud se reiteró por el interesado el 31 de julio y el 11 de octubre pasados.

Para RESOLVER se considera: Solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, obliga al juez a decidir a la luz de las normas procesales si el incidente que así se propone esta fundado en una de las causales contempladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se deberá rechazar de plano la solicitud.

Para procesalistas como Hernando Devis Echandía, (Compendio de Derecho Procesal, Tomo III. el Proceso Civil. Editorial Panamericana. 1982, página 183), "La nulidad en la sentencia misma puede ocurrir en cuatro casos: 1o.) Cuando se dicta como única actuación, reviviendo un proceso ya concluido por otra sentencia, o por desistimiento, transacción o nulidad total, o después de derimido, y dicha sentencia quedó ejecutoriada por falta de recursos o por no tenerlos (si hubo más actuación antes de la sentencia nula, la nulidad existirá también para esa otra actuación y deberá pedirse a partir de ella). 2o.) cuando se condene en ella a quien no ha sido parte en el proceso, por no figurar como demandante ni demandado ni interviniente litisconsorcial o ad excludéndum (caso distinto a haber sido demandado, pero no notificado o emplazado en legal forma, que corresponde

al inciso 2o. del artículo 154) 3o.) cuando se dicta la sentencia estando suspendido el proceso, sin ninguna otra actuación (si hubo más, la nulidad comprenderá aquella y la sentencia); 4o. cuando se excede la competencia (véase Corte, cita anterior)". En el presente caso bien fácil es llegar a la conclusión de que el hecho sobre el cual se pretende tipificar la nulidad no está expresamente consagrado, en la ley como fuente generadora de tan grave consecuencia jurídica. Como en virtud del principio de la "ESPECIFICIDAD" de las nulidades el Juez no puede ampliarlas por analogía, es el caso de rechazar de plano la solicitud para lo cual la Sala Unitaria toma apoyo legal en lo dispuesto en el artículo 155, inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil; c) La oportunidad se presenta propicia para destacar que la inquietud jurídica planteada por el apoderado del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales ha sido examinada también a la luz del fenómeno jurídico de la inexistencia de los actos, pues bien sabido es que ellos no pueden ser convalidados ni necesitan ser invalidados. Por ello enseña COUTERE, citado por Hernando Morales, que "No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen y homologuen, dándole eficacia" (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Séptima Edición, 1978, página 394). Agreguemos a todo lo anterior que el acto inexistente debe venir determinado por un DEFECTO TAN EVIDENTE, que como enseña Carnelutti, "toda persona

razonable haya de excluir que el documento contenga una decisión judicial" (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 331). En el caso en comento el defecto evidente de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tampoco se da, pues a folio 69 del cuaderno No. 1 bajo el rubro "ACLARACION DE VOTO", aparece claramente consignada la posición del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, y de su atenta lectura no se puede concluir, con criterio razonable, que hizo salvamento de voto. La sentencia aparece así, para la Sala Unitaria, con todas las solemnidades de ley y los efectos de la cosa juzgada. Las anteriores razones son suficientes para rechazar de plano la solicitud de NULIDAD que aparece a folio 72 del cuaderno No. 1, presentada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Copíese y notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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