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CE-SEC3-1135-1984-11-28-N4585

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1135-1984-11-28-N4585
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL /

COMPETENCIA EN EL PROCESO POLICIVO / FUNCIÓN LEGISLATIVA /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CASOS DE PROCESOS POLICIVOS /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO /

APELACIÓN DEL AUTO / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Para no interferir la órbita de los jueces civiles y dada la naturaleza de la providencia policiva, el legislador cerró, con sapiencia, el control jurisdiccional contencioso-administrativo de tales decisiones policivas. El asunto es tan claro y ha sido tan reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que sobran comentarios adicionales. Por lo expuesto, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la providencia apelada. SIN COSTAS porque no aparece que se hayan causado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / AMPARO POSESORIO / CONDUCTA DE LAS

PARTES / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA Como atinadamente lo afirma el Tribunal, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los juicios civiles de policía son, por antonomasia, los de amparo posesorio, mediante los cuales se protege el "statu quo" a efecto de que

las partes puedan acudir a la justicia ordinaria a obtener decisión definitiva sobre sus pretensiones posesorias INVOCACIÓN DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / TRIBUNAL DISCIPLINARIO / PROCESO POLICIVO / VARIACIÓN NORMATIVA Dispone el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo: (Decreto 01 de 1984) "La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". Esta norma mantiene lo que respecto a los juicios de policía, disponía el artículo 73 del derogado Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1135-CE-SEC3-1984-11-28-N4585

Actor: JOSÉ FRANCISCO QUESADA ORTIZ

Demandado: Referencia: EXPEDIENTE No. 4585

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, contra el auto de 29 de agosto de 1984, proferido por el

Tribunal Administrativo del Huila, por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Son fundamentos del auto apelado: "Con invocación de los artículos 82 inciso final y 165 del Código Contencioso Administrativo y 152 del de Procedimiento Civil, se ha planteado por la señora Gloria Gaitán la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda. "Del contexto de la petición se deduce, pues no es muy explícita al respecto, que el vicio alegado emana de la circunstancia de que los actos generadores de la acción están excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, por haber sido expedidos y ejecutados en juicio civil de policía. "La parte demandante alegó su inconformidad con esa petición y la sustentó en que la actuación acusada, reglada por la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, es administrativa y por tanto sujeta a control de legalidad, dado que se produjo a raíz del ejercicio de una simple 'acción administrativa sumaria de lanzamiento', como la define el Decreto 992, y no es un juicio de policía propiamente dicho, en el cual existen las ritualidades procesales de querella o demanda, traslado, contradicción de la prueba, incidente y recursos. "Con el propósito de respaldar su posición, la parte actora transcribe lo pertinente de las sentencias dictadas por el Honorable Consejo de Estado el 4 de julio de 1945 y el 2 de febrero de 1962 insertos en los Tomos IV y LXIV de los anales de esa Corporación, pero ocurre que ni la una ni la otra confirman la posición, y, por

el contrario, la primera la infirma en la parte no transcrita, cuando dice precisamente que los actos de que se trata están excluidos del control contencioso-administrativo, en tanto que la segunda se refiere a la hipótesis de infracciones sancionables por las autoridades de policía, es decir, a simples infracciones de normas administrativas que sólo dan lugar a sanciones de la misma índole. "Por si lo anterior fuera poco, el mismo Honorable Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 1976 expresó que la finalidad del ordinal 2o. del artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo, hoy inciso final del 82 del actual estatuto de la materia, no es otra que la de excluir del sometimiento a esta jurisdicción 'los delitos del conocimiento de las autoridades policivas (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil)' y 'los juicios civiles de policía regulados por la ley (normas pertinentes del Código Civil, la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930', 'en atención a que, como lo expresa el doctor Tascón, 'dentro de las resoluciones —propiamente administrativas, no pueden calificarse las dictadas en juicios de policía de naturaleza civil o penal, ya que en estos casos el órgano ejecutivo viene a ejercer funciones que son propiamente del órgano judicial: administración es toda actividad del Estado, con exclusión de la legislación y la justicia'.— (Los paréntesis son del Honorable Consejo de Estado). "Y en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 1975 esa Honorable Corporación manifestó que las providencias dictadas en juicios Civiles de Policía 'se consideran como sentencias porque, por su carácter policivo eminentemente preventivo,

definen temporalmente la controversia adelantada entre las partes, mientras la jurisdicción ordinaria la dirime en el fondo mediante sentencia de mérito. "El artículo 127 del Código Nacional de Policía (Decreto Extraordinario 1355 de 1970), corrobora lo expuesto cuando dice que 'las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa, esto es, hasta que la justicia ordinaria, que es la competente para conocer de reclamaciones interpartes en materia civil como la presente, resuelve a quien le asiste el derecho de dominio o de tenencia sobre el inmueble ocupado por las vías de hecho. "De ahí que en este caso la actividad del Alcalde como jefe de policía implica función jurisdiccional, por lo que al tenor del inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no es juzgable por esta jurisdicción. "En consecuencia, se declara nulo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. "Costas del incidente de nulidad a cargo de la parte demandante y favor de la incidentista Gloria Gaitán".

II. SUSTENTACION DEL RECURSO La parte apelante, después de transcribir las normas jurisprudenciales analizadas por el a-quo, agrega: "Lo transcrito nos demuestra Honorables Magistrados, que la orden de desalojo acusada en la demanda, es un acto administrativo similar a los de clausura de establecimientos públicos o industriales que si bien son del resorte del poder de policía son extrañas por completo a la competencia de la Rama Jurisdiccional y en consecuencia las respectivas resoluciones se dictan en ejercicio de la actividad

administrativa que es propia de las autoridades policivas, y no en el de la actividad jurisdiccional que excepcionalmente ejercen cuando conocen y deciden en juicios de naturaleza civil o penal y corolario de ésto es que no se ajusta a la juridicidad el auto que apelo. Agrego a lo anterior que el carácter eminentemente administrativo de la aplicación y desarrollo de la Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930 lo reiteran los tratadistas Ignacio Mejía Maya en su GUIA ADMINISTRATIVA, edición de 1978 página 180, así: LA ACCION ADMINISTRATIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO CREADA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 57 DE 1905 Y REGLAMENTADA POR EL DECRETO 992 DE 1930..." Y Gustavo Cronado Pinto en su Derecho de Policía Aplicado, edición de 1984 página 41: '…..y de las ACCIONES ADMINISTRATIVAS de amparo de la posesión o la tenencia trátese de ocupación de hecho…’ 'Es decir, estos tratadistas nos reiteran que la aplicación que los funcionarios de policía dan a la Ley 57 de 1905 y al Decreto 992 de 1930 no son juicios de Policía, sino actuaciones administrativas. "Son las anteriores razones las que me hacen disentir con el mayor respeto, de la providencia del Honorable Tribunal a que me refiero y a interponer el recurso de apelación que solicito me sea concedido en el efecto suspensivo."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Dispone el inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo:

(Decreto 01 de 1984)

"La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". Esta norma mantiene lo que respecto a los juicios de policía, disponía el artículo 73 del derogado Código Contencioso Administrativo. b) Como atinadamente lo afirma el Tribunal, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los juicios civiles de policía son, por antonomasia, los de amparo posesorio, mediante los cuales se protege el "statu quo" a efecto de que las partes puedan acudir a la justicia ordinaria a obtener decisión definitiva sobre sus pretensiones posesorias; Para no interferir la órbita de los jueces civiles y dada la naturaleza de la providencia policiva, el legislador cerró, con sapiencia, el control jurisdiccional contencioso-administrativo de tales decisiones policivas. c) El asunto es tan claro y ha sido tan reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que sobran comentarios adicionales. Por lo expuesto, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la providencia apelada. SIN COSTAS porque no aparece que se hayan causado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JULIO

CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO

MORA VILLATE, SECRETARIO

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