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CE-SEC3-1162-1983-01-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1162-1983-01-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

JUICIO ELECTORAL – Notificación. Fijación. Publicación / JUICIO ELECTORAL - El auto que admite la demanda o la corrección de la misma debe notificarse personalmente al agente del ministerio público, por edicto a la parte demandada y por estado a la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN Bogotá, D.E., veinte (20) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: NAYIBE FERNANDEZ DE ALDANA Demandado: Se decide el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto del 8 de noviembre de 1982 por medio del cual el señor Consejero Sustanciador negó una nulidad.

ANTECEDENTES: Los recurrentes en su oportunidad solicitaron se decretara la nulidad de lo actuado por no haberse notificado inicialmente por estado el auto del 23 de agosto de 1982 que aceptó un corrección de demanda; por haberse desfijado el edicto a los cuatro días y porque la ejecutoria real no puede producirse sino después de las publicaciones.

El señor Consejero Sustanciador no accedió a la nulidad solicitada y expresó en la providencia recurrida: "Ante esa norma, resulta claro que a los demandados se les notifica mediante edicto y al ministerio público personalmente por disposición de la ley procesal. "La notificación por estado se dirige a dar a conocer la admisión de la demanda a

la parte actora y, si ello es así, el único que podía pedir la declaración de nulidad por la omisión era el apoderado del demandante y como no lo hizo queda saneado. "b) En cuanto a los fechas de fijación y desfijación del edicto, es forzoso aceptar que la secretaría incurrió en errores al hacer las anotaciones respectivas en el expediente, pero ellos se subsanaron con las constancias posteriores, de manera que no aparece el vicio de nulidad por este aspecto". (Fl. 85).

EL RECURSO: "Considero que el auto calendado el 23 de agosto del presente año, por medio del cual fue aceptada la corrección de la demanda, debió notificarse por estado, como lo hizo la secretaría con el proferido el 3 de junio (folio 42), con menos fundamento que ahora. En efecto, la decisión que resuleva aceptar la corrección de la demanda no es la primera del juicio y tiene lugar cuando ya se ha establecido la relación procesal. Por consiguiente, debe darse aplicación al Art. 321 del C.P.C.

Notificado en esa forma, las partes tienen suficiente oportunidad para enterarse de su contenido y adoptar frente a él la conducta procesal que consideraron necesaria o conveniente, con manifiesta economía de tiempo... "El auto materia de la súplica, por no distinguir entre la providencia que admite la demanda y la que acepta su corrección, lleva el error de afirmar que "la notificación por estado se dirige a dar a conocer la admisión de la demanda a la parte actora y si ello es así, el único que podría pedir la declaración de nulidad por la omisión era el apoderado del demandante y como no lo hizo quedó saneado".

No. El auto que admita la corrección de la demanda debe darse a conocer a las partes', porque hay proceso, y la demanda puede estar en desacuerdo con dicha providencia, como efectivamente ocurre en el presente caso... "Suponiendo, solo en gracia de discusión, que no era necesario la notificación como venimos sosteniendo, la dirigida a dar cumplimiento al Art. 218 del C.C.A. fue también irregular y por tanto, ilegal. "El auto suplicado ni siquiera hace mención de lo solicitado por nosotros en cuanto a la forma como se cumplió el punto relacionado con la publicación del edicto, y por esa razón nos permitimos plantearlo de nuevo. "Creemos que la publicación del edicto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional debe cumplirse dentro de los 10 días de fijación del mismo. Sustentamos esta tesis en los siguientes argumentos: "a) La 'y' copulativa que contiene el inciso 2o. del num. 3o. del Art. 40 de la Ley 85/81, así lo indica; "b) Es el procedimiento que se acomoda a la técnica procesal y a la previsión similar del Art. 318 del C.P. C; "c) Como de conformidad con el Art. 119 del C.P. C, los términos son señalados por la ley o por el juez, resulta contrario a este principio, permitir que el señalado por el legislador para notificar la primera providencia queda en manos del demandante, quien a su arbitrio podría escoger al momento que considere más oportuno para consumar una notificación que nunca es personal, y así, estaría en su voluntad determinar la preclusión el día mismo en que se desfije el edicto, o treinta días hábiles después de esa fecha, o veinte, o los que quiera, que fue lo

sucedido en este caso. "d) La celeridad del juicio electoral obliga a demostrar el cumplimiento de la publicación, dentro de un plazo más o menos breve, para evitar que la iniciación del proceso quede indefinidamente en suspenso y en manos del demandante; "e) En consecuencia, el inciso en comentario otorga treinta días de plazo para que el demandante pruebe que hizo la publicación, mas no para que la haga y la pruebe. La coma puesta después de la palabra 'prense', así lo indica, pues que si el sentido de la frase fuera otro, tal signo gramatical no existiría; "f) La comparación entre el numeral I. y el que estamos comentando conduce a la misma conclusión. No se ve qué razón pudiera existir para señalar en el primer caso un término de cinco días y en el segundo uno de cuarenta (manejable por el demandante), cuando lo que se desprende de la disposición es que éste simplemente duplicó el plazo y le dio mayor publicidad al mismo cuando de nuevo escrutinio pueda tratarse, pero dentro de la técnica procesal que consagran todos los estatutos sobre la materia, a saber, que las publicaciones se hagan dentro del término del emplazamiento que supone la fijación y desfijación del edicto; El derecho de defensa impone esta interpretación por lo dicho antes, porque los demandados no pueden quedar a merced del demandante quien sería, como lo dijimos en otra ocasión, el 'dueño' del término". (Fls. 86, 87,88,89 y 90).

SE CONSIDERA: El Art. 321 del C.P.C. sienta el principio según el cual los autos que no requieran notificación personal deben ser notificados por anotación en estado.

Dicho mandato tiene aplicación dentro del juicio electoral si bien en él, en cuanto hace relación al demandado, la notificación personal se sustituye por la notificación por edicto. En consecuencia, el auto que admite la demanda a la corrección de la misma debe notificarse personalmente al agente del ministerio público, por edicto a la parte demandada y por estado a la parte actora. En este caso se omitió evidentemente la anotación por estado del auto que aceptó la corrección de demanda, lo cual fue un error de trámite, sin trascendencia procesal por cuanto la parte que podía alegarlo que era la actora (Art. 155 C.P. C), no lo hizo así. En cuanto a las fechas de fijación y desfijación del edicto, tal como lo dice el auto suplicado hubo error de la secretaría, pero de la constancia final del Fl. 70, según la cual el edicto se desfijó "el día 9 de septiembre de 1982, a las 6: 00 p.m.". se tiene que permaneció en la secretaría durante los diez días de ley. Los recurrentes plantean en tercer término (en la sustentación de la súplica y no en la solicitud original del Fl. 78) otro hecho consistente en que la publicación del edicto se hizo por fuera del término de fijación del mismo, lo cual era cierto. El edicto se desfijó el 9 de septiembre de 1982 y la publicación sólo se hizo el 24 de septiembre siguiente (Fls. 70 y 72). El Art. 40 de la Ley 85 de 1981 estableció un término de fijación pero no estableció ningún término para la publicación del edicto en la prensa, de manera que el

intérprete no puede establecerlo. La norma sólo se limitó a fijar el término para la comprobación de la publicación, por lo cual la exigencia legal al respecto se reduce a que la publicación se compruebe dentro de los treinta días siguientes a la desfijación, más el día de ejecutoria. No cuenta, en consecuencia, cuándo se haga la publicación, si dentro del término de fijación o el de comprobación de la publicación. Lo que el legislador exige es que en este último lapso se acredite el hecho adicional de la publicación del edicto, tal como ocurrió en el presente caso. Dentro de esta acción pública la notificación por edicto al demandado no puede seguir exactamente los lineamientos del C.P. C, como sería el caso invocado por el recurrente del Art. 318 que prevé la publicación dentro del mismo término de la fijación del edicto en la secretaría. El silencio al respecto del Art. 40 de la Ley 85 de 1981 no puede entenderse como vacío, sino como la voluntad del legislador de no señalar término específico para la publicación sino sólo para su comprobación. Esto se justifica por cuanto toda interpretación procesal debe ser restrictiva. Además el proceso moderno es expedito y simple, sin exceso de términos y de formalismos lo cual lejos de ofrecer claridad y rapidez, frecuentemente se convierte en fuente de confusión y nulidades. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve,

1. Confirmar el auto apelado.

2. Poner en conocimiento del señor presidente del Consejo de Estado el memorial sustentatorio del recurso (Fls. 86-91) en cuanto hace relación al capítulo 3o.

titulado "Los errores de la secretaría". Notifíquese.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE VALENCIA ARANGO, EDUARDO

SUESCUN MONROY.

DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

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