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CE-SEC3-1166-1983-01-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1166-1983-01-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL –

Normatividad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN Bogotá, D.E., veintisiete (27) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: PACHON LARROTA E HIJOS LTDA

Demandado: Referencia: Expediente No. 3.567

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del pasado 25 de octubre, en el cual el señor consejero sustanciador negó la recepción de unos testimonios y dio como razón el que en la solicitud de pruebas "se omitió suministrar la dirección de los testigos" (Fl. 54). El recurrente advierte que la exigencia del Art. 219 del C.P.C en cuanto a la indicación de la residencia de los testigos tiene por única finalidad facilitar su notificación y que por consiguiente dicha finalidad puede cumplirse "en cualquier momento, antes del día señalado para la recepción testimonial" y agrega que, según el Art. 224 del C.P. C, el mismo interesado es quien debe diligenciar la notificación de los testigos, por lo cual la omisión de las direcciones no puede conllevar la negociación de la prueba.

SE CONSIDERA: El Art. 219 del C.P.C al prever la forma y las oportunidades para pedir la prueba testimonial, estableció entre otros requisitos el de señalar la dirección del respectivo testigo. En consecuencia, no es posible su pretermisión por cuanto la

misma ley lo exige en forma clara. Así lo ha sostenido la Sección Tercera (auto de 30 de sept./82, Exp. 909). El sentido de este requisito es precisamente poner orden en el proceso, sustraer de la voluntad del "interesado" la posibilidad de citar a los testigos y dejar esto solo en poder de la secretaría judicial. Cuando se decreta la prueba testimonial es porque las personas llamadas a declarar, pueden ser oficialmente citadas, sin necesidad de nuevos plazos o de discrecionales indicaciones de las partes. Estas disponen de los plazos de ley para hacer sus peticiones y deben hacerlo en la forma que la misma ley prevé. No sobra advertir finalmente que el auto fue dictado el 25 de octubre y las direcciones fueron suministradas por memorial de la parte actora presentado en la secretaría el 27 del mismo mes (fl. 50). En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de la Sección Tercera, resuelve: Confirmar el auto suplicado. Notifíquese.

JORGE VALENCIA ARANGO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO

SUESCUN MONROY.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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