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CE-SEC3-1167-1983-01-27N2678

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1167-1983-01-27N2678
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL PRIMERA DE

IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CRITERIO DEL JUEZ / OBJETO DEL LITIGIO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN La ley no clasifica ni califica el interés que puede configurar un impedimento y, por eso, es posible decir, sin contrariar la norma, que el intelectual está comprendido en la causal invocada, así como en la cuarta […]. Los impedimentos tienden a garantizar la absoluta independencia de los jueces y si uno de ellos manifiesta, con loable entereza como en el presente caso, que no se encuentra en condiciones de variar su criterio ya expresado sobre determinado aspecto del asunto materia del debate judicial, hay que aceptar ese motivo como causal que le impide actuar hasta el final del juicio. Lo anterior se reitera ahora y, en consecuencia, la Sala resuelve: 1. Declarar fundada la recusación.

NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR HABER DADO OPINIÓN SOBRE EL CASO /

CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO / ACTUACIÓN PROCESAL / PRINCIPIO

DE TRASCENDENCIA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO

El artículo 102 del Código Contencioso Administrativo establece, como causal de impedimento y recusación, el haber conceptuado sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación —causal [1ª]— o tener interés en la actuación — causal 4ª. No se puede afirmar, con razón, que la circunstancia expuesta por el Consejero […] sea fútil o insignificante respecto al desarrollo normal de la actuación procesal. [E]s innegable su trascendencia porque muestra, claramente, el apego del funcionario a la posición adoptada y ello implica, sin duda, un especial interés que, por excepción, merma su capacidad subjetiva para administrar justicia en el caso concreto e impone, en consecuencia, su separación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 102

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Carlos

Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D.E., veintisiete (27) enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 1167-CE-SEC3-1983-01-27N2678

Actor: JESUS MARIA MURGUEITIO P

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Y

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación número: 2678 El apoderado de la parte actora recusó al Consejero Jorge Valencia Arango con fundamento en el artículo 102, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo, y

los siguientes hechos: "1. En los primeros días del mes de marzo de 1979, instauré demanda de plena jurisdicción contra la actuación administrativa realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, contenida en los oficios Nos. DI-48660 de noviembre 23 de 1978 y 008 de enero 26 de 1979, recibidos el día 30 de enero de ese mismo año, suscritos en su orden por el director general de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el secretario de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca, mediante los cuales se informó a mi mandante la decisión de liquidar el contrato para la construcción del edificio nacional de Cali celebrado entre las mencionadas entidades oficiales y mi mandante. "2. El señor Consejero Sustanciador Dr. Jorge Valencia Arango, en providencia de fecha 20 de marzo de 1979, notificada en estado de fecha 23 del indicado mes, no aceptó la demanda por considerar con fundamento en el artículo 80 del Código Contencioso Administrativo que 'En ninguno de tales actos se toma, por parte de la administración, decisión alguna que pueda producir efectos jurídicos, nada se define simplemente se comunica que se procederá a liquidar determinado contrato, por vencimiento del plazo pactado, que es lo que procede en tales casos, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación'. Que tales oficios sólo indican al demandante la iniciación de la etapa de liquidación contractual, en la cual se determinará quién debe a quién y cuánto, con la posibilidad de someter cualquier controversia que surja sobre tales extremos, a la decisión de la

jurisdicción contencioso administrativa". "3. Contra este auto oportunamente interpuse el recurso de súplica ante los restantes señores consejeros integrantes de la Sala, el cual fundamenté en la circunstancia de que el contrato se encontraba prorrogado por decisión del Fondo de Inmuebles Nacionales y aceptado por mi mandante; que no se habían dado ninguna de las causales para que la administración pudiera legalmente terminar el contrato en forma unilateral; y que en tal caso, debió dictarse una resolución motivada, lo que no ocurrió, luego mal se podía afirmar que la administración no había producido 'decisión alguna que pueda producir efectos jurídicos, nada se define, simplemente se comunica que se procederá a liquidar determinado contrato, por vencimiento del plazo pactado, que es lo que procede en tales casos, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación". "4. La Honorable Sala de Decisión, por mayoría, revocó el auto suplicado y dispuso la admisión de la demanda, con fundamento en que 'habrá de darle oportunidad a la parte demandante para que demuestre los fundamentos de hecho de su demanda, sin los cuales no podrá calificarse la naturaleza jurídica de los mencionados oficios' en esta oportunidad el Consejero Dangond Flores salvó su voto. La señora Fiscal 2ª, doctora Edné Cohén Daza, en su vista de fondo expresa que 'los dos oficios anteriores son precisamente los demandados. El consejero sustanciador, con muy buen criterio, consideró que tales comunicaciones no tienen el carácter de actos administrativos y en consecuencia no podían ser objeto

de demanda". "Al resolver el recurso de súplica, la Sala consideró que de resultar probadas durante el proceso ciertas afirmaciones contenidas en la demanda, como la existencia de pactos de prórrogas del contrato, era factible que los mencionados oficios vulneraran los derechos de la sociedad actora; resolvió entonces, revocar el auto suplicado y admitir la demanda. "Surtido el proceso, este despacho analizó las pruebas aportadas y encontró que la situación inicial sigue siendo la misma". "6. Dada la importancia que para mi mandante, como para el suscrito apoderado tiene este proceso en los más comedidos términos, solicité al señor Consejero Sustanciador, Dr. Jorge Valencia Arango, decretara una audiencia pública para 'dilucidar puntos de hecho y de derecho, como son entre otros, si el contrato se prorrogó; si para terminarlo era menester dictar una resolución motivada, con aviso de 60 días de antelación al contratista (cláusula vigésima del contrato); etc., o si por el contrario, como lo afirma la señora fiscal después de analizar las pruebas aportadas, encontró que la situación inicial sigue siendo la misma', para concluir pidiendo que la Honorable Sala 'se abstenga de entrar a fondo el negocio' y en consecuencia el señor consejero ponente, reitere su tesis inicial, en virtud de la cual inadmitió la demanda, petición que fue negada". El proyecto presentado por el conductor del proceso, Consejero Carlos Betancur Jaramillo, no fue acogido.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: a) Dentro del trámite correspondiente el Consejero ponente Valencia Arango manifestó: '1. Los hechos relatados por el recusante, son ciertos. 2. La causal

alegada por el recusante, es legal. 3. En otros casos similares el suscrito consejero ha alegado la misma causal para declararse impedido, lo que no hizo en el presente, por simple inadvertencia". b) En anterior oportunidad y en Sala de Decisión se expresó: "1. El artículo 102 del Código Contencioso Administrativo establece, como causal de impedimento y recusación, el haber conceptuado sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación —causal la.— o tener interés en la actuación — causal 4ª. "2. No se puede afirmar, con razón, que la circunstancia expuesta por el Consejero Valencia Arango sea fútil o insignificante respecto al desarrollo normal de la actuación procesal. Por el contrario, es innegable su trascendencia porque muestra, claramente, el apego del funcionario a la posición adoptada y ello implica, sin duda, un especial interés que, por excepción, merma su capacidad subjetiva para administrar justicia en el caso concreto e impone, en consecuencia, su separación del proceso. "La ley no clasifica ni califica el interés que puede configurar un impedimento y, por eso, es posible decir, sin contrariar la norma, que el intelectual está comprendido en la causal invocada, así como en la cuarta antes subrayada. "Los impedimentos tienden a garantizar la absoluta independencia de los jueces y si uno de ellos manifiesta, con loable entereza como en el presente caso, que no se encuentra en condiciones de variar su criterio ya expresado sobre determinado aspecto del asunto materia del debate judicial, hay que aceptar ese motivo como causal que le impide actuar hasta el final del juicio".

c) Lo anterior se reitera ahora y, en consecuencia, la Sala resuelve: 1. Declarar fundada la recusación.

2. Separar del proceso al Consejero Jorge Valencia Arango y señalar la hora de las 9:00 a.m. del tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto para verificar el sorteo de conjuez.

Cópiese y notifíquese.

JORGE DANGOND FLORES, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SALVA

VOTO; EDUARDO SUESCUN MONROY ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que este auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Artículo 102. Causal lo. C.C.A. No puede entenderse que dicha causal cobije a los jueces que dictan autos susceptibles de recursos, porque en todos los procesos, sin excepción, tendrían que actuar siempre los conjueces produciéndose un inconcebible desplazamiento.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D.E., veintisiete (27) enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 1167-CE-SEC3-1983-01-27N2678

Actor: JESUS MARIA MURGUEITIO P

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Y

GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Radicación número: 2678

Actor: JESUS MARIA MURGUEITIO R. & CIA. LTDA Ordinario contratos Me separo de la decisión mayoritaria contenida en el auto de 27 del mes pasado.

Son razones de mi discrepancia, las siguientes: La recusación contra el señor Consejero Valencia Arango fue propuesta en forma respetuosa y oportuna con fundamento en la causal la del artículo 102 del C.C.A. Mediante auto de junio 17 del presente año se le pidió informe sobre las circunstancias constitutivas del impedimento y aceptó como ciertos los hechos afirmados. Para la Sala la recusación no puede prosperar y menos con base en la causal alegada. No puede entenderse que dicha causal cobije a los jueces que dictan autos susceptibles de recursos, porque en todos los procesos, sin excepción, tendrían que actuar los conjueces, produciéndose un inconcebible desplazamiento. Cuando en un proceso se dicte un proveído pasible de recursos y éstos se interponen, la primera decisión no puede tomarse como una unidad definitiva y aislada, sino como parte de un todo que se completa con el nuevo pronunciamiento del juez (reposición); o con el de la Sala de Decisión (súplica); o con el del superior (apelación). En otros términos, la decisión inicial indica que el auto está en proceso de expedición, pero no más. De aceptarse la causal en la forma alegada, el mismo juez no podría estudiar ni siquiera una reposición; tendría que declararse impedido una vez la Sala de Decisión modificara su pronunciamiento inicial o se produjera la decisión contraria del superior. Esta es una situación insólita que de prosperar introduciría el caos en la

administración de justicia, laque dejaría a la larga de utilizar sus jueces propios para reemplazarlos por los conjueces que sólo por excepción actúan. Es tan insólita la cuestión propuesta que con igual lógica también tendría que declararse impedida la Sala de Decisión, porque ésta "conceptuó" al revocar la decisión. Es tan elemental la idea que no requiere mayores argumentos: El juez al dictar las providencias no conceptúa y aquí concepto no puede entender en sentido meramente gramatical. La ley quiere que se actúe razonablemente y que sus jueces al ejercer su ministerio no conviertan sus propios pronunciamientos en dogmas inmodificables. Estimo, así, que debía denegarse la recusación. Con todo respeto, CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., febrero nueve de mil novecientos ochenta y tres (1983)

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