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CE-SEC3-1177-1983-02-07

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1177-1983-02-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS – Normatividad. Extinción de la obligación. Falta de pruebas / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS – Liquidación / TRABAJO LIQUIDATORIO – En virtud del principio de cosa juzgada, no se puede aprobar cuando excede los alcances fijados por la sentencia / PROTECCION A LA VIDA - Omisión del Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., siete (07) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: MISAEL RUIZ Demandado: Expediente número 2415. Ordinario indemnizaciones.

Procede la Sala a decidir el incidente de regulación de los perjuicios, cuya condena en abstracto se hizo mediante sentencia de 19 de septiembre de 1980. Cumplido el trámite de rigor es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: MEDIANTE ESE FALLO SE DISPUSO: Declárase a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales sufridos por el señor Misael Ruiz González con motivo de los hechos narrados en la demanda "2. Como consecuencia, se le condena al pago de esos perjuicios, en abstracto, los cuales deberán tasarse mediante incidente contemplado en el artículo 308 del C. de P. C. y dentro de los extremos aceptados en la motivación. "3. El valor de la condena una vez liquidado deberá pagarse dentro de los

términos del artículo 121 del C.C.A. vencidos los cuales correrán intereses de mora al 24% anual. "4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Como se observa de la transcripción anterior la condena in genere se hizo para que fuera liquidada mediante el incidente señalado en el artículo 308 del C. de P.C. "y dentro de los extremos aceptados en la motivación"; vale decir, con sujeción a las pautas que se transcriben a continuación y que no podía ignorar la parte actora: "Es un hecho comprobado y en esto son contestes los distintos testigos examinados por el suscrito ponente, que el señor Misael Ruiz, luego del asalto guerrillero del 25 de junio de 1975 a la localidad de Santa Ana, municipio de San Vicente en la intendencia del Caquetá tuvo que abandonar la región y desde ese entonces no puede administrar directamente sus fincas. Este hecho, por sí solo, acredita el perjuicio ya que como mínimo el señor Ruiz tuvo que conseguir un administrador a sueldo que hiciera sus veces. Se dice que como mínimo, dado el supuesto más favorable (la no posesión de las fincas por parte de los guerrilleros) porque si fuera esta situación (algunos testigos dan a entender que los alzados en armas tienen allí su asiento) el perjuicio sería todavía más obvio. "Para la Sala, la prueba testimonial da pie para pensar que las fincas están siendo administradas por personas que actúan a nombre del señor Ruiz G. A este respecto es elocuente la declaración del señor Carlos Flores Mora (a folios 64 c.

No. 2), quien afirma que don Misael no puede ir a las fincas, pero que los amigos y vecinos le ayudan a cuidar la finca". Este testimonio merece buen crédito, ya que es conocedor de la región y dueño de una finca vecina. Aunque los otros testigos, Hernando Suaza (a folios 65) y Marco Antonio Fierro (65 y 66) no coinciden en esta apreciación, son dubitativos al afirmar el total abandono de las fincas, en especial este último quien luego de decir que la finca está en manos de los guerrilleros "que no creo que don Misael tenga mayordomo que le cuide la finca". "El extremo que se acepta (que don Misael tuvo que dejar la administración directa de sus fincas) no está evaluado como perjuicio. No se sabe quién está encargado de esos menesteres ni cuál sea su sueldo; ni tampoco existe la prueba que establezca qué fluctuaciones positivas o negativas han sufrido esas fincas en su producción. "Los demás perjuicios alegados no están demostrados. No existe prueba que evidencie qué pasó con el ganado que pastaba en las fincas cuando se produjo la salida del señor Ruiz. No aparece la declaración de renta del dueño que establezca siquiera que estaban en su patrimonio y que producían alguna renta. La prueba testimonial es pobre a ese respecto y los testigos no coinciden en sus dichos sobre número, clase, calidad, edad, etc., etc. "Ni siquiera los testigos deponen sobre la suerte final del ganado. ¿Fue vendido por don Misael? ¿Fue buen negocio o le dejó pérdida? ¿Se perdió en el monte?

¿Se lo llevó la guerrilla? ¿Pasta aún en las fincas? No existe respuesta adecuada y sobre este punto, por los vacíos probatorios anotados, no habrá lugar a reconocer perjuicios. "Dice la demanda y lo confirman los testigos que don Misael tuvo que pagar $80.000. oo para salvar su vida. Sobre este hecho la Sala estima que sí procederá la condena, pese a la opinión en contrario del ministerio público. Es cierto que el convenio mencionado (mirado interpartes) adolece de causa ilícita (artículo 1524 del C.C.) y que el señor Ruiz no podía exigir la repetición de lo pagado a sus captores (artículo 1525 ibídem), pero no lo es menos que el mismo afectado para poder salvar su vida que no le había protegido el Estado en esta eventualidad, pese a los reclamos de protección, tuvo que pagar esa cifra. "Frente al convenio aludido el Estado es un tercero, pero su omisión lo hizo posible. "Fuera de lo anotado cabe agregar que sobre la entrega de esa cifra a los asaltantes no cabe duda alguna, aunque sí exista ésta en cuando a quienes le prestaron el dinero al señor Ruiz y en qué cuantías; la cantidad fue prestada por amigos y conocidos y completada con algo que tenía en ese momento el actor. "Pero, sea que tuviera el demandante todo su importe o que le prestaron la mencionada suma, para el caso es lo mismo. Se empobreció en esa cifra y en esa proporción resultó perjudicado. "Todo lo precedente muestra que la tasación de los perjuicios (la condena será en

abstracto) no podrá cobijar sino el primer extremo, o sea, los gastos de administración y lo que las fincas por esos hechos dejaren de producir, y el reembolso de los $80.000. oo pagados a los guerrilleros". Muestra lo precedente que la condena en abstracto fue circunscrita a los gastos de administración y lo que las fincas, por esos hechos dejaron de producir. Aceptó la sentencia lo primero por cuanto consideró que no se probó adecuadamente que las fincas estaban en poder de los guerrilleros y que en cambio, don Misael, que no podía visitarlas, las administraba por conducto de otras personas. También se deduce del mismo fallo que el hecho de no poderlas administrar directamente pudo tener incidencia en su producción total, pero como es obvio, no con la misma intensidad como si hubieran estado ocupados totalmente por la guerrilla. Estos extremos están cobijados con la cosa juzgada y no puede desconocerse en el presente incidente de liquidación. Para la Sala el trabajo liquidatorio no podrá aprobarse por exceder los alcances de la sentencia. Se hace esta afirmación porque el principio de la cosa juzgada impide ese exceso. El incidente de liquidación tiene por fuerza que acatar lo decidido en el fallo. En ésta se señalan unas pautas o bases que condicionan el resultado final de la liquidación; pautas o bases que escapan a toda nueva discusión y que obligan por igual alas partes y al juez. Por esa razón y consciente de tal idea, el suscrito ponente denegó la prueba testimonial solicitada con la cual se pretendía demostrar un hecho diferente al aceptado en la sentencia, como era el de la

ocupación permanente y total de las fincas por los guerrilleros, ya que el fallo sólo tomó en cuenta que don Misael tuvo que abandonar sus propiedades pero no dejar su explotación, la que hacía por terceras personas. El fallo estimó, como se infiere de la transcripción hecha atrás, ese hecho lo que le imponía al actor la prueba de lo que tuvo que gastar en administración. De esto no podía salirse. De allí que sea inaceptable hacer caso omiso de ese extremo como pretende hacerlo el demandante al afirmar que se abstiene de presentar un cuadro de gastos de administración porque al estar las fincas en poder de extraños contra su voluntad, tales gastos no se presentaron. De considerar el cambio de enfoque se estaría desconociendo, como se dijo, el efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia que aquí se liquida. Y no puede aceptarse este nuevo enfoque porque como se expresó en el fallo, la ocupación guerrillera desde 1975 hasta la fecha no fue acreditada y antes por el contrario todo dio a entender que la finca siguió explotada a nombre del señor Ruiz. En otras palabras, el hecho de la no ocupación por los sediciosos ya fue juzgado y no puede demostrarse lo contrario en esta oportunidad. Por el primer aspecto o pauta trazada, ¡nada más hay que decir! No existe la prueba de este extremo y el mismo interesado afirmó que no hizo gastos de administración. El segundo extremo indicado en el fallo deberá correr igual suerte, ya que no fue probado adecuadamente y no lo fue no sólo por falta de pruebas sino porque para su evaluación se parte de un supuesto que no fue probado ni aceptado en el fallo

(la ocupación por la guerrilla desde 1975). Si la parte actora hubiera leído detenidamente la sentencia no habría incurrido en tales excesos. El texto de la decisión es bastante claro y hace referencia a los perjuicios que sufrió por el hecho de haber tenido que administrar sus bienes a distancia y sin un debido control sobre sus administradores, pero no más. En tal sentido la prueba pericial en lugar de justipreciar la producción total de las fincas con pérdida total para el señor Ruiz, debió evaluar lo que pudo significar para éste el hecho de su administración a distancia y sin su debido control. Aspectos estos últimos que no fueron estudiados por los peritos y que dejan a esta Sala sin elementos de juicio para la determinación de tales perjuicios. La supuesta certificación expedida por el inspector intendencial de policía que obra a folios 23 y 24 del C. 1A carece de valor demostrativo, ya que dichos funcionarios no pueden certificar sino sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos o de policía. Los aspectos comprendidos en ese documento sólo podían ser objeto de declaración testimonial y nadie lo pidió así (producción de las fincas, estado de las mismas, calidad de la explotación, etc. etc.). Pone de presente este juicio que el aspecto probatorio fue bastante deficiente también en esta etapa de liquidación. Incumbíale a la parte demandante la carga de la prueba con la consecuencia obligada por su deficiente prestación: la decisión adversa.. Las fallas probatorias anotadas imponen la aplicación de la parte final del inciso 4o. del artículo 308 del C. de P. C. que ordena "si no fuere posible fijar cuantía

alguna por faltas de pruebas, declarar extinguida la obligación". Claro está que la extinción comprendería los perjuicios relacionados con los gastos de administración y lo que las fincas dejaron de producir, pero no podrá afectar la obligación que tiene la Nación de pagar los $80.000. oo que el señor Misael Ruiz tuvo que entregar para salvar su vida. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE: La Nación (Ministerio de Defensa) deberá pagar al señor Misael Ruiz G. la suma de $80.000. oo valor del rescate que tuvo que pagar. Declárase extinguida la obligación impuesta a la Nación por la sentencia de 19 de septiembre de 1980, en lo que toca con los gastos de administración de las fincas y lo que éstas dejaron de producir al señor Misael Ruiz. La entidad demandada deberá pagar dentro de los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A. Si así no lo hiciere pagará intereses a la tasa del 24% anual a partir de los 30 días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 3 de febrero de 1983. Cópiese y notifíquese.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO

SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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