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CE-SEC3-1194-1986-09-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1194-1986-09-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECONSTRUCCION DEL PROCESO Y/O NUEVA DEMANDA 1o (Decreto 3825 de 1985). Creación 2o Demanda nueva. Exigencia implícita: Que sean las mismas demandantes. 3o Demanda nueva. Ley procesal que debe regirla. "LA NO CADUCIDAD".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintinueve (29) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: DOCTOR ALFONSO ARANGO HENAO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA —

INCORA— Referencia: Radicación número 1336. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia calendada el día cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) dispuso el envío del proceso del rubro al Consejo de Estado por considerar que era incompetente para conocer del asunto, por las razones que en el citado proveído se precisan. Entre ellas la Sala Unitaria destaca la siguiente valoración jurídica: "Resulta sin embargo y el Tribunal así lo cree, que esta regla general de competencia que acabamos de comentar, no puede aplicarse en casos como el presente, dada la circunstancia de que aquí, no estamos ante una primera demanda como debe entenderse en sentido estricto la mentada ley, sino ante la oportunidad de volver a rehacer el pleito, presentando otra demanda si no quiere reconstruir el proceso. Pues, si la dicha reconstrucción se ha de operar o tramitar

ante la misma Corporación que venía conociendo del proceso (Consejo de Estado), no hay razón alguna que justifique que la nueva demanda deba dirigirse ante una entidad diferente, como en este caso sería el Tribunal Administrativo de Nariño. Y es que, cuando el mentado artículo 1o, parágrafo único del Decreto 3825 de 1985, habla de que el demandante podrá optar o por la reconstrucción o la formulación de otra demanda, está significando que cualquiera de esas oportunidades debe hacerse valer ante el mismo funcionario que venía conociendo del proceso; pues, de no ser ese el alcance de la disposición, fácil le hubiera quedado explicar al ejecutivo que dictó el dicho decreto, que sólo la reconstrucción se tramitará ante el honorable Consejo de Estado y que las nuevas demandas serán formuladas ante los Tribunales Seccionales. Su silencio al respecto equivale a decir, que tanto la reconstrucción como la demanda nueva deben tramitarse ante la Corporación que venía conociendo el dicho proceso. "Pero hay algo más: El Despacho en mención no podía hablar de que otra Corporación distinta al honorable Consejo de Estado conozca de la nueva demanda, porque ello implicaba contrariar el principio contenido en el artículo 266 del actual Código Contencioso Administrativo, cuando terminantemente expresa que: "Los procesos existentes eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deben tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación". Lo que quiere decir, que bajo ningún pretexto el honorable Consejo de Estado puede perder competencia para conocer de un proceso que por mandato de la norma antes transcrita, debía seguir conociendo y fallarlo a raíz

de haberse puesto en vigencia el nuevo estatuto procesal administrativo» Y es que, entendamos, que el Decreto 3825 no se dictó con el ánimo de quitarle trabajo al honorable Consejo de Estado y pasarlo ante las Corporaciones menores, sino para dar oportunidad a los demandantes de que rehagan o reconstruyan los procesos de que conocía el Consejo de Estado en única instancia y que fueron destruidos por los sangrientos hechos del Palacio de Justicia, partiendo lógicamente del punto de vista de que se trataba de procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Contencioso Administrativo y que la nueva ley no había querido que sean fallados sino por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

Se considera: El aspecto jurídico que llevó al Tribunal Administrativo de Nariño a tomar la decisión en comento ha sido ya objeto de estudio y definición por parte de esta Corporación. Así, en providencia de 24 de julio de 1986, expediente número 4849.

Contratos. Actor: Sociedad Aguirre Monroy y Asociados Ltda., ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo se dijo: "El Decreto 3825 de 1985 se dictó para facilitar la reconstrucción de los procesos desaparecidos durante los hechos del 6 y 7 de noviembre último, en el Palacio de Justicia. Vale decir, para reconstruir los procesos que estuvieran a su conocimiento, bien en única o segunda instancia o en trámite de algún recurso extraordinario; y se subentiende que la reconstrucción tenía que ser ante el Consejo de Estado, puesto que los asuntos eran de su competencia. "Pero quiso el legislador dejar la opción de presentar nueva demanda con la

exigencia implícita de que sean los mismos demandantes. Fue consciente de que en muchos eventos era más fácil esta salida y ni siquiera exigió que fuera la misma. "Y no habría discusión si las competencias que imponían la única instancia ante el Consejo de Estado en asuntos de reparación directa y contractuales, por ejemplo, no hubieran variado. Pero sucedió que el Decreto 01 de 1984 las volvió, con la única excepción de las controversias de nulidad absoluta de los contratos nacionales, de única o primera instancia ante los Tribunales administrativos. "De aceptarse la tesis del recurrente habría que entender que ese Decreto 3825, en su parágrafo del artículo 1o modificó los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Esta interpretación no tiene asidero legal alguno. La nueva demanda (no la misma) tiene que someterse a la ley procesal que rija al momento de su presentación. En tal forma que si en ésta se exigen otros requisitos, tendrá que llenarlos; como si se imponen otros factores de competencia tendrá que acatarlos. "La no caducidad en el evento de la nueva demanda, es una ventaja y es apenas el reconocimiento de que ya oportunamente se había instaurado la acción. Pero no tiene otro alcance y menos el de hacer inoperantes las normas procesales que se dictaron después de la presentación de la demanda original. "Si no se hubiera excepcionado lo de la caducidad no habría tenido operancia alguna la opción de la nueva demanda". La filosofía jurídica anterior se mantiene, lo que explica que por la Sala se disponga el envío del proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Declararse incompetente para conocer del presente negocio en única instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; Como consecuencia de la declaración anterior, se dispone el envío del proceso al Tribunal de origen una vez que haya quedado ejecutoriado el presente auto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA - ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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