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CE-SEC3-1204-1986-07-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1204-1986-07-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PROCESOS RELATIVOS A CONTRATOS Y DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO Puede darse la terminación de ellos por TRANSACCION, siempre que se cumplan las mismas formalidades que el propio artículo 218 del Código Contencioso Administrativo exige para el allanamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., ocho (08) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: Actor: "M. P. S. LTDA.". INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO Demandado: Referencia: Expediente número 4839 (104). Se decide el incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir, inclusive, de la providencia de fecha 3 de abril del año en curso proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, propuesto por la parte actora.

I. La actuación impugnada: Mediante escrito de fecha 16 de enero de 1986 los apoderados judiciales de las partes, a saber: La firma "M. P. S. Ltda." como demandante y el Instituto de Seguros Sociales —ISS— como demandado, solicitaron al Magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconociera la transacción del pleito, de conformidad con documento firmado por los representantes legales de las partes contendientes, que adjuntaron a su petición, "a fin de que produzca todos los efectos legales pertinentes de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil" y a efectos de que una vez ejecutoriado el auto

que aceptase la transacción y declarase terminado el proceso, se procediera al desglose del documento contentivo del contrato de transacción y a la expedición de copia auténtica de dicho auto (fls. 37 a 41, cuaderno N° 1). Mediante providencia fechada el 3 de abril de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió "en forma de sentencia" la solicitud de las partes, pues interpretó el inciso final del artículo 218 del Código Contencioso Administrativo que permite la terminación por transacción de los procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento "con las mismas formalidades anteriores", en el sentido de que "al igual que en el evento de allanamiento en la transacción se deberá dictar sentencia". Acto seguido el a quo se adentró en el estudio del contrato de transacción firmado por los representantes légalas de las partes enfrentadas en la litis y tras reconocer el cumplimiento pleno de los requisitos de forma que la ley exige, encontró el contrato ajustado a las normas sustanciales, salvo en cuanto al reconocimiento en favor de la sociedad actora de intereses corrientes entre el 28 de septiembre de 1984 y el 3 de abril de 1986, fecha de la providencia que se reseña. En consecuencia, en la parte resolutiva de su providencia el Tribunal dispuso aprobar la transacción celebrada entre las partes, a excepción del reconocimiento de intereses corrientes; ordenó la actualización del valor de la obligación principal en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, suma sobre la cual mandó reconocer intereses corrientes a partir de la fecha del proveído y hasta

el día en que el pago se verifique; se abstuvo de condenar en costas; decretó el desglose de los documentos y las copias solicitadas por las partes y, por último, impuso consultar su providencia ante esta Corporación si ella no fuese apelada.

3. Repartido el asunto al suscrito Consejero, mediante auto de fecha 29 de abril último se ordenó el traslado previsto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y el 28 de mayo próximo pasado se dio traslado al Ministerio Público. Ni las partes ni la señora Fiscal colaboradora alegaron dentro de los respectivos términos del traslado, pero la Procuradora judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 5 de junio último, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia consultada, inclusive, petición que dio lugar al trámite incidental que ahora se decide.

II. Fundamentos de la nulidad propuesta: Considera la impugnación que de conformidad con el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, existen dos formas extraordinarias o anormales de terminar los precesos relativos a contratos o de reparación directa y cumplimiento: El allanamiento a la demanda y la transacción. Agrega que cada una de tales formas tiene naturaleza propia y produce efectos diferentes, por lo cual no pueden confundirse; que como en el caso de autos se dio a la transacción celebrada por las partes el tratamiento propio del allanamiento a la demanda, ello significa que al proceso se le ha dado "un encausamiento inadecuado y que, por tanto, se requiere la declaratoria de nulidad de lo actuado para enmendar el procedimiento a seguir, toda vez que se ha dictado una sentencia, se ha ordenado su consulta y

se ha tramitado la misma como si se tratara de un caso de allanamiento, cuendo (sic) en verdad ha debido simplemente verificarse por el juez de instancia la existencia de autorización previa para transar y luego impartir aprobación mediante auto que pusiera final al proceso" (fls. 59-60, cuaderno N° 1). Por ello, dice, se da en este caso la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción por remisión expresa que hace el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.

Consideraciones:

1. De conformidad con el inciso final del artículo 218 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, en los procesos relativos a contratos y en los de reparación directa y cumplimiento puede darse la terminación de ellos por transacción, siempre que se cumplan las mismas formalidades que el propio precepto exige para el allanamiento a la demanda.

Las "formalidades" a que la norma en comentario se refiere no están constituidas por la providencia que aprueba el allanamiento o reconoce la transacción válidamente celebrada, como lo creyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de cuya nulidad se trata, sino por la autorización previa que en cada caso requerirán la Nación y las demás entidades públicas distintas de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Aquella, en efecto, deberá contar con el previo visto bueno del Gobierno Nacional; los establecimientos públicos del orden nacional, con la aquiescencia expresa y escrita del correspondiente Ministro o Jefe de Departamento

Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrito; el Departamento, con la autorización del Gobernador y el Municipio, con la venia y consentimiento del Alcalde respectivo. Por otra parte, si bien tanto el allanamiento como la transacción constituyen modos excepcionales de poner término al proceso, entre uno y otro median diferencias sustanciales que impiden asimilarlos. Basta considerar, en efecto y por vía de ejemplo, que el allanamiento es, como el desistimiento, un acto jurídico procesal unilateral, mientras que la transacción es un negocio jurídico bilateral de derecho sustancial, carente de carácter procesal si bien sus consecuencias o efectos se extienden a un proceso en curso, si de la denominada "transacción judicial" se trata, es decir, cuando las partes que la celebran tienen en miras la terminación extrajudicial de un litigio pendiente. Dado que el allanamiento consiste en la admisión de las pretensiones y los hechos de la demanda, cuando él se presenta el juez debe dictar sentencia "ya que la aceptación de los hechos constituye prueba suficiente para pronunciarla en sentido estimatorio", según expone Morales Molina (cf. Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 99Ed., 1985, pág. 349). En cambio, la transacción válidamente celebrada produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (C. C, art. 2483), esto es, equivale en cuanto a sus efectos se refiere, a sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada al más alto nivel jurisdiccional, de donde se infiere que el juez o magistrado ante el cual se presenta por las partes que la hayan celebrado carece

de atribuciones para fallar sobre los extremos comprendidos dentro del contrato de transacción. Es cierto que el juez debe conocer la transacción que las partes enfrentadas en el litigio hayan celebrado para examinarla y estar en condiciones de calificarla, pero su actividad en tal análisis se limita, de una parte, a verificar si el derecho es transigible y, de otra, a constatar que las partes que la han convenido son capaces de transigir y que los personeros de ellas tienen facultades para transigir. Pero como enseña Morales Molina "nada tiene que interferir al juez sobre el fondo mismo de la transacción ya que no va a componer el litigio ni, por tanto, a aplicar las normas adecuadas para ello, pues son las partes dentro de su soberanía y mediante las renuncias mutuas quienes lo hacen, como dice la Corte" (Op. Cit., pág. 464). En el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo interpretó equivocadamente, según se vio, el inciso final del artículo 218 del Código Contencioso Administrativo cuando estimó que frente a la transacción celebrada por los representantes legales de las partes contendientes debía terminar el proceso mediante sentencia, como si de allanamiento a la demanda se tratara, sino que al calificar la transacción válidamente celebrada como quiera que fue previamente autorizada por el Ministro de tutela (fl. 40, cuaderno N° 1), falló sobre el fondo mismo de la transacción, desconociendo los efectos de cosa juzgada que la ley atribuye al citado contrato. Y como consecuencia de tales yerros, ordenó el Tribunal la consulta de su sentencia, induciendo en error a este

Despacho que dio trámite al grado de jurisdicción por consulta no siendo procedente, todo lo cual configura las causales de nulidad procesal de lo actuado establecidas por los numerales 2° y 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a partir de la providencia de fecha 3 de abril de 1986 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como así habrá de declararse. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la actuación que habrá de renovarse está constituida por la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá proveer sobre la solicitud formulada por los apoderados de las partes, visible al folio 37 del cuaderno principal para lo cual tendrá en cuenta el contrato de transacción y sus anexos acompañados a ese escrito, previo examen de los aspectos a que se refiere el numeral 3º anterior.

IV. Decisión: En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Unitaria resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, de la providencia de fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, resolverá el memorial suscrito por los apoderados de las partes visible al folio 37 del cuaderno principal previo examen de los aspectos a que se refiere el numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO - FELIX ARTURO MORA VI LIATE,

SECRETARIO

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