CE-SEC3-1206-1983-04-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1206-1983-04-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACUMULACION DE PRETENSIONES – Procedencia / ACTO ACUSADO – Deber de allegarlo con la demanda / ACTO ACUSADO – Copia. Normatividad / RAMA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL – Integración / DERECHO DE PETICION – Término que tienen las autoridades para darle solución
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., cinco (05) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: JOSE VICENTE VELASCO ANGULO Y OTROS
Demandado: Expediente No. 4267
Se decide el recurso de súplica interpuesto en oportunidad procesal contra el auto de 17 de febrero de 1983 proferido por el Magistrado Sustanciador, mediante el cual se denegó la admisión de la demanda presentada por el actor contra la Resolución ejecutiva No. 0203 de 9 de octubre de 1982.
I. ANTECEDENTES Cincuenta y nueve personas encabezadas por la señora María Teresa Ramírez de Araújo, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C.C.A. y por conducto de apoderado, han demandado ante esta Corporación para que se declare la nulidad de la Resolución ejecutiva No. 203 de 9 de octubre de 1982 expedida por el Presidente de la República, y han solicitado además que, como consecuencia de la nulidad impetrada, se les restablezca en sus derechos vulnerados por dicho acto administrativo.
II. LA PROVIDENCIA SUPLICADA.
Como se expresó antes, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: "Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 167 de 1941, 'A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos'. Y agrega el tercer inciso de la norma en cita que, 'Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda'. "De tal manera que ante la fuerza mayor que significa para el actor la denegación de la copia del acto acusado, la Ley 167 de 1941 lo excusa de la obligación de allegarla directamente; pero es obvio que dicha excusa está supeditada al hecho de que se afirme que la copia ha sido negada o que el acto no ha sido publicado, ya que a tal manifestación se le da el valor de presunción que efectivamente la negativa de la copia se produjo. "En el caso presente no se ha acompañado con la demanda la copia del acto acusado. Y el señor apoderado de los actores no expresa que la copia del mismo le haya sido denegada, sino que en el capítulo 'Pruebas' de su libelo dice: 'Antes
de proceder a la admisión de la demanda solicito al H. Consejo de Estado, y con el objeto de que obre como prueba, se sirva requerir al Ejecutivo Nacional, para que envíe copia auténtica de la Resolución No. 0203 del 9 de octubre de 1982, la cual fue solicitada por uno de los socios, según consta en copia con sello de recibo, y no entregada'. Esta circunstancia que anota el señor apoderado de los actores no es significativa de la denegación de la copia por parte de la Oficina Jurídica de la Presidencia. "Al fl. 113 de las diligencias obra fotocopia autenticada de un memorial dirigido el 31 de enero del año en curso desde la ciudad de Cali por el señor Marco A. Zambrano C. a la Secretaría Jurídica de la presidencia de la República, Oficina de Radicación, solicitando que a su costa se expida copia auténtica de la Resolución Ejecutiva No. 0203 de octubre 9 de 1982, con sus correspondientes notificaciones, por medio de la cual el señor Presidente de la república decretó la nacionalización del Banco del Estado S.A. Dicho memorial fue recibido el lo. de febrero de 1983 y debió someterse al correspondiente trámite interno en la Presidencia, pero se ignora la suerte que hubiera corrido. Y no deja de ser un tanto extraño que un acto que se produjo el 9 de octubre de 1982, apenas se hubiera solicitado su copia a pocos días de la presentación de la demanda, no dándose realmente la oportunidad, el tiempo suficiente, para que la Secretaría Jurídica de la Presidencia la expidiera o expresara su negativa a hacerlo, lo que en verdad se explica por la
premura en presentar la demanda sujeta a un término de caducidad que estaba próximo a vencerse. La exigencia que hace el artículo 86 del C.C.A. es muy sencilla y fácil de cumplir y está al alcance de los actores, no admitiendo ni pudiendo admitir rodeos ni ambigüedades. Se pide la copia y si es regada debe manifestarlo así, porque ciertamente que no es la mera solicitud que se formula lo que determina la imposibilidad de acompañarla con la demanda y lo que, de otra parte, justifica el que sea solicitada por el Consejero Sustanciador antes de resolver sobre la admisión de la misma. Y esa exigencia del artículo 86 constituye un presupuesto procesal de obligado estudio previo al que el Consejo de Estado siempre le ha dado singular importancia sobre todo porque como tanto se ha dicho, esta es una jurisdicción rogada, no oficiosa".
III. SUSTENTACION DEL RECURSO.
Los suplicantes sustentan su recurso expresando que "En el caso de autos el actor llenó a cabalidad las exigencias de la norma transcrita (artículo 86 C.C.A.) afirmando que la copia no les fue entregada, lo que significa que fue denegada; porque denegar, según el diccionario de la Real Academia, significa: No conceder lo que se pide o solicita. De tal manera que el término empleado de que no fue entregada está refiriéndose a la denegación por parte de la Administración de una solicitud formulada por escrito y cuya constancia obra en autos, lo cual constituye un exceso de formalismo por parte del demandante, ya que la ley no exige que se presente copia de esta solicitud".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En primer lugar observa la Sala de Decisión que en el presente proceso no hay un solo demandante o actor sino 59, quienes han podido presentar una sola demanda acumulando sus pretensiones por así permitírselo el inciso «So. del artículo 82 del C de P. C, que expresa que "también podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandan-dos, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de uno y otro". Los demandantes, por no acompañar al libelo demandatorio copia auténtica del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos, han expresado que "antes de proceder a la admisión de la demanda solicito del H. Consejo de Estado, y con el objeto de que obre como prueba, se sirva requerir al Ejecutivo Nacional, para que envíe copia auténtica de la Resolución No. 0203 del 9 de octubre de 1982, la cual fue solicitada por uno de los socios, según consta en copia con sello de recibo, y no entregada". Para rechazar la demanda por carencia de uno de los presupuestos procesales bastaría considerar la forma como se hace la petición de que antes de emitir la demanda se solicite copia del acto impugnado "al Ejecutivo Nacional", ya que ella se aparta de lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., el que expresa en su inciso 3o. que "cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la
copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Sustanciador antes de admitir la demanda" (Subraya la Sala de Decisión). En el presente caso no se indicó la oficina donde se encuentra el original sino que se pidió que se requiriera al "Ejecutivo Nacional", y de conformidad con el artículo lo. del Decreto 1090 de 1978 la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se integra por los siguientes organismos: "a) Presidencia de la República. "b) Ministerios y Departamentos Administrativos. "c) Superintendencias, y "d) Establecimientos públicos". Por lo visto, se tiene que no se indicó ninguna oficina específica donde puedan encontrarse los originales del acto acusado como lo exige perentoriamente el artículo 86 del C. CA. en la hipótesis contemplada en su inciso 3o. No puede alegarse por lo actores que no sabían en qué oficina se encontraba el original de la Resolución impugnada, porque siendo ella creadora de una situación jurídica individual o concreta debió notificársele personalmente o por edicto o haberse publicado en el Diario Oficial, según el caso (Art. 11 del Decreto-ley 2733/59). Sin este requisito la providencia no produce efectos legales a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales (artículo 12 ibídem). Pero entrando en los reparos de fondo que los actores le hacen a la providencia
suplicada, la Sala de Decisión encuentra que no les asiste la razón, por cuanto no son sinónimas las expresiones denegar y no entregar, puesto que la primera siempre implica la toma de una decisión expresa o tácita y la segunda no. Aunque un funcionario tenga el mejor ánimo y la firme decisión de expedir copia de un acto administrativo cuyo original se encuentra en su despacho, puede no entregarla dentro del término deseado por el peticionario si para poder expedirla debe llenar un procedimiento previo de carácter interno. Sería absurdo exigirle a un funcionario, por ejemplo, que al día siguiente o a los dos días de haberse presentado la solicitud de copia de un acto administrativo, la expida, si dentro de esos dos días debe salir de la ciudad sede de su despacho a cumplir una comisión oficial o se halla enfermo o debe buscarla en archivos de no muy fácil consulta o la plétora de asuntos a su cargo lo impide. Por ello es razonable que las peticiones de esta clase se deban hacer con suficiente antelación a la fecha en que se pueda producir la caducidad de la acción que se pretende incoar. En opinión de la Sala esta debida antelación debe ser el tiempo que las leyes o reglamentos les dan a los funcionarios públicos Dará resolver las peticiones que les hagan (artículo 4o. Decreto-ley 2733 de 1959), y en todo caso el término mínimo será de 15 días, contados a partir de la fecha de su recibo, deducible de lo preceptuado por el Parágrafo 2o. del artículo 4o. del citado Decreto 2733 de 1959. No hacer las peticiones a tiempo es negligencia que no puede favorecer al culpable.
Pero además se tiene que esta Sala ha expresado en reiteradas providencias cuando el Magistrado Sustanciador no está obligado a pedir copia del acto acusado, aunque así se lo solicite el actor. En providencia de 26 de octubre de 1982 dijo lo siguiente: (Exp. 90. Actor: Daniel Matute Turizo. Ponente Jacobo Pérez). "Conforme al artículo 86 de la ley 167 de 1941, 'A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos'. Y dice el tercer inciso de la norma transcrita que, 'Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentra el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda. "Y el artículo 211 de la misma ley expresa que, 'Con la demanda deberá acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticada. Si la corporación o funcionario que profirió el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia, deberá expresarse así en la demanda para que se proceda según lo dispuesto en el artículo 127\ "De acuerdo con las normas transcritas, para que el demandante esté exento de presentar la copia del acto acusado y sea procedente que el sustanciador de la orden de su expedición a la corporación o funcionario que guarda el original, es menester, es condición sine qua non, que expresa de modo claro que la
expedición de la copia le ha sido denegada, pues faltando esta terminante y explícita manifestación, no puede quedar relevado de dicha obligación y mal puede por lo mismo el sustanciador ordenar la copia. "Dado que la ley exige que el demandante haga su manifestación en forma precisa y terminante, en el sentido de que la copia del acto acusado le fue negada, o no se expidió oportunamente, como condición para que quede exonerado de acompañarla a la demanda, y para que el sustanciador pueda en su defecto solicitarla, la negativa de expedición oportuna de ella debe ser expresada en forma inequívoca, clara y explícita, puesto que una exigencia de la ley tan sencilla, tan fácil de cumplir por el interesado, no acepta ni puede aceptar rodeos o manifestaciones ambiguas como la que hace el actor en el presente caso, cuando dice: "Mi petición obedece a la imposibilidad de conseguir el acto acusado, para constancia acompaño copia del memorial enviado a la Presidencia de la Cámara de Representantes". "Y es que en verdad, no es la mera dificultad, entre otras cosas no especificada ni determinada de conseguir la copia sino la clara y concreta negativa de ella por parte de la Administración, lo que determina la imposibilidad de acompañarla con el libelo y la que efectivamente impone al Sustanciador la necesidad de solicitarla antes de admitir la demanda. La fuerza mayor que para él representa esa denegación de la copia la subsana la ley con la obligación de allegarla directamente. "Además, en el caso presente consta que el demandante solicitó el 20 de
septiembre de 1982 al señor Presidente de la Cámara de Representantes copias de las actas de elección del Dr. Carlos Jiménez Gómez como Procurador General de la Nación y a los tres días, el 23 del mismo mes, presentó su demanda en la Secretaría General del Consejo de Estado. No dio pues realmente la oportunidad, el tiempo suficiente para que la Cámara expidiera las copias solicitadas o expresara su negativa a ello, lo que se explica por su premura en presentar la demanda sujeta a un término de caducidad breve que estaba próximo a vencerse. Naturalmente que ello no justifica su conducta, porque buen tiempo tuvo para solicitar la copia de un acto que se produjo el lo. de septiembre de 1982". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Decisión, confirma el auto suplicado. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al Despacho de origen para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.