CE-SEC3-1211-1983-04-08N3831
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1211-1983-04-08N3831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / NORMA SANCIONATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / REANUDACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La perención del proceso es una sanción y como tal no puede ser aplicada analógicamente. [D]ada la caducidad corta que se observa en la mayoría de las acciones de plena jurisdicción y de restablecimiento, la permisión establecida en el inciso 3o. del artículo 346 del C. de P.C. de que el demandante podrá iniciar de nuevo el proceso después de los dos años, no tendría ninguna aplicación en las acciones subjetivas de que conoce la jurisdicción administrativa, puesto que el plazo máximo es el de tres años: término que se agotaría siempre en la práctica y que no dejaría margen posible para intentarlo de nuevo, dados los efectos fatales de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 346 INCISO 3
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VACÍOS EN LA LEY / OMISIÓN LEGISLATIVA / PROCESO ADMINISTRATIVO /
PERENCIÓN DEL PROCESO / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / IMPULSO DEL PROCESO / GESTIÓN DEL PROCESO
El artículo 282 del C.C.A. debe interpretarse con cierta mesura para no aplicar a la ligera y en subsidio instituciones del Código de Procedimiento Civil que no son compatibles con la naturaleza de las acciones contencioso administrativas, y para no ver vacíos siempre en donde pudo darse un silencio deliberado y consciente del legislador de 1941, dada la índole propia y especial del proceso administrativo. [E]n el tema de la perención la Ley 167 fue consciente de que no quería la operancia de la institución en la forma general y amplia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, la da el artículo 97 de aquélla al contemplar la caducidad de la medida de suspensión provisional en los procesos de plena jurisdicción, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del juicio durante más de treinta días hábiles.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 97 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 282 / DECRETO 1400 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 1211-CE-SEC3-1983-04-08N3831
Actor: ALVARO SALCEDO LUNA
Demandado: Referencia: EXPEDIENTE NÚMERO 3831. ORDINARIO APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre del año pasado proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Mediante ese proveído el a-quo denegó la solicitud de perención formulada por la parte demandada por el hecho de haber permanecido inactivo el proceso de la referencia por más de 6 meses. Para la Sala asiste la razón al Tribunal y reitera la tesis que al respecto sostuvo en pasada oportunidad con ponencia del conductor de este proceso. Allí expresó: "La perención del proceso es una sanción y como tal no puede ser aplicada analógicamente. Además, dada la caducidad corta que se observa en la mayoría de las acciones de plena jurisdicción y de restablecimiento, la permisión establecida en el inciso 3o. del artículo 346 del C. de P.C. de que el demandante podrá iniciar de nuevo el proceso después de los dos años, no tendría ninguna aplicación en las acciones subjetivas de que conoce la jurisdicción administrativa, puesto que el plazo máximo es el de tres años: término que se agotaría siempre en la práctica y que no dejaría margen posible para intentarlo de nuevo, dados los efectos fatales de la caducidad. "El artículo 282 del C.C.A. debe interpretarse con cierta mesura para no aplicar a la ligera y en subsidio instituciones del Código de Procedimiento Civil que no son compatibles con la naturaleza de las acciones contencioso administrativas, y para no ver vacíos siempre en donde pudo darse un silencio deliberado y consciente del legislador de 1941, dada la índole propia y especial del proceso administrativo. "Muestra de que en el tema de la perención la Ley 167 fue consciente de que no quería la operancia de la institución en la forma general y amplia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, la da el artículo 97 de aquélla al contemplar la
caducidad de la medida de suspensión provisional en los procesos de plena jurisdicción, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del juicio durante más de treinta días hábiles. "No sería técnico hablar entonces, de un vacío en este campo y como regla general, cuando el legislador quiso contemplar una forma restringida de perención" (Proceso No. 3766, auto de marzo 10/83). Por lo expuesto, la Sección Tercera, RESUELVE: Confírmase el auto de 8 de octubre de 1982, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se denegó la perención del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 7-4-83.