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CE-SEC3-1228-1986-07-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1228-1986-07-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACLARACION DE AUTOS Puede hacerse oficiosamente, por quien lo profirió, siempre que ello ocurra dentro del término de ejecutoria de la providencia aclarada, o por iniciativa de las partes, a condición de que en este último caso, se solicite mediante interposición del recurso de reposición contra el auto cuya aclaración se persigue. CONFLICTOS DE JURISDICCION Sólo pueden suscitarse a petición de parte. Esa solicitud debe formularse bien ante el juez o Tribunal que ESTE CONOCIENDO DEL ASUNTO, esto es, QUE

HAYA AVOCADO EL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO.

Dispone el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986) (Aprobado en sesión de la fecha).

Radicación número:

Actor: VICTOR ALBERTO AREVALO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TOCAIMA Referencia: Expediente número 4792 (380).

El apoderado judicial del señor Víctor Alberto Arévalo, en escrito presentado el 31 de mayo de 1986 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ha solicitado aclaración del auto de fecha quince (15) de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala resolvió el recurso ordinario de súplica que había interpuesto contra la providencia de fecha 4 de marzo próximo pasado, dictada por

el consejero conductor del proceso doctor Betancur Jaramillo, que dispuso no avocar el conocimiento del proceso enviado a esta Corporación por uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y ordenó devolverle al despacho de origen. De otra parte, en el mismo escrito, pide "enviar al honorable Tribunal Disciplinario esta confrontación" porque considera que se ha presentado un verdadero conflicto que esa alta entidad debe resolver. Para decidir, se considera: Primero. En cuanto a la solicitud de aclaración se tiene lo siguiente: A) Dispone el inciso final del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, que "la aclaración de autos procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante el recurso de reposición" (Las sublíneas no son del texto). Y el inciso primero del artículo 346 del mismo código enseña que el recurso de reposición procede contra los autos que allí se enumeran, "a fin de que se revoquen, reformen, adiciones o aclaren" (destaca la Sala); De la interpretación armónica de las disposiciones mencionadas se deduce sin dificultad alguna, que la aclaración de un auto puede hacerse oficiosamente, por quien lo profirió, siempre que ello ocurra dentro del término de ejecutoria de la providencia aclarada, o por iniciativa de las partes, a condición de que en este último caso, se solicite mediante interposición del recurso de reposición contra el auto cuya aclaración se persigue; Mas, como resulta obvio, la parte que pretende la aclaración del auto que

considera confuso, contradictorio u oscuro, debe interponer el recurso de reposición dentro de los términos que la ley concede para ello, so pena de que la providencia quede en firme o cause ejecutoria. Ese término, como es bien sabido es de tres (3) días a partir de la notificación del auto respectivo, como lo expresa el inciso 2o del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable a algunas de las actuaciones que se cumplen ante esta jurisdicción, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984; D) Como en el asunto que se decide el escrito que contiene la solicitud de aclaración fue presentado el día 31 de mayo de 1986 y la notificación del auto cuya aclaración se persigue se cumplió el día 27de mayo del propio año, se tiene que para cuando aquél se presentó ya había transcurrido el término apto para interponer el recurso de reposición contra el auto de 15 de mayo en curso, el cual, por consiguiente, quedó ejecutoriado el 30 de mayo último a las 6 p.m. De otra parte, en parte alguna de su escrito expresa el solicitante que interpone el recurso de reposición contra la providencia últimamente mencionada. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para que la Sala rechace, de plano, por extemporánea, la petición de aclaración de su providencia de fecha 15 de mayo del año que corre, como así se dispondrá. Segundo. En lo que respecta a la solicitud formulada en el sentido de enviar este asunto al honorable Tribunal Disciplinario para que, actuando como Tribunal de

Conflictos, resuelva el que a juicio del actor se ha presentado en este proceso, tiene se lo siguiente: a) Dispone el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984: "Conflictos de jurisdicción. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. "Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el Tribunal Disciplinario, al que enviará la actuación. "Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y este se declara competente, solicitará a quien' lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto; Como se observa de la lectura del precepto transcrito y, en particular, de su inciso primero, los conflictos de jurisdicción no pueden suscitarse oficiosamente, sino a petición de parte. Esa solicitud debe formularse bien ante el juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, esto es, que haya avocado el conocimiento del

negocio, caso que precisamente no se da en el presente asunto, porque la providencia del Consejero conductor del proceso que dispuso no avocar el conocimiento del proceso enviado a esta jurisdicción por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra ya ejecutoriada según quedó establecido anteriormente, desde el 30 de mayo último; Ello quiere decir, pues, que a partir de la mencionada fecha esta Corporación perdió toda capacidad de actuación en el presente asunto, circunstancia que le impide pronunciarse sobre el pedimento de que se trata, pues si lo hiciera estaría generando una actuación viciada de nulidad según los claros términos del numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley N° 1 de 1984). Se ordenará, en consecuencia, estarse a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo último, que confirmó el dictado por el señor Consejero conductor del proceso doctor Betancur Jaramillo él 4 de marzo del corriente año. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Rechazase por extemporánea, la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo del año en curso en el presente asunto. Segundo. Este se a lo dispuesto en la citada providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA,

JORGE VALENCIA ARANGO - FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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