CE-SEC3-1228-1986-07-24-N4792
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-1228-1986-07-24-N4792
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / CLASES DE IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / VICIOS DE LA NORMA / CAUSALES DE
NULIDAD / APLICACIÓN DE LA NORMA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COEXISTENCIA NORMATIVA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA
[E]sta Corporación perdió toda capacidad de actuación en el presente asunto, circunstancia que le impide pronunciarse sobre el pedimento de que se trata, pues si lo hiciera estaría generando una actuación viciada de nulidad según los claros términos del numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley N° 1 de 1984). Se ordenará, en consecuencia, estarse a lo dispuesto en el auto […] que confirmó el dictado por el señor Consejero conductor del proceso […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 165
CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / RESERVA DEL DERECHO A RECLAMAR ANTE JUEZ COMPETENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / ANÁLISIS DE
PROVIDENCIA / CAMBIO DE JURISDICCIÓN / JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
[L]os conflictos de jurisdicción no pueden suscitarse oficiosamente, sino a petición de parte. Esa solicitud debe formularse bien ante el juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, esto es, que haya avocado el conocimiento del negocio, caso que precisamente no se da en el presente asunto, porque la providencia del Consejero conductor del proceso que dispuso no avocar el conocimiento del proceso enviado a esta jurisdicción por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra ya ejecutoriada según quedó establecido anteriormente, desde el 30 de mayo último.
REDACCIÓN DE ESCRITO JURÍDICO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL
AUTO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRÁMITE / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL /
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l escrito que contiene la solicitud de aclaración fue presentado el día 31 de mayo de 1986 y la notificación del auto cuya aclaración se persigue se cumplió el día 27 de mayo del propio año, se tiene que para cuando aquél se presentó ya había transcurrido el término apto para interponer el recurso de reposición contra el auto […], el cual, por consiguiente, quedó ejecutoriado […]. De otra parte, en parte alguna de su escrito expresa el solicitante que interpone el recurso de
reposición contra la providencia últimamente mencionada. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para que la Sala rechace, de plano, por extemporánea, la petición de aclaración de su providencia […], como así se dispondrá.
ACLARACIÓN DEL AUTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / DEL PROCESO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA
[S]e deduce sin dificultad alguna, que la aclaración de un auto puede hacerse oficiosamente, por quien lo profirió, siempre que ello ocurra dentro del término de ejecutoria de la providencia aclarada, o por iniciativa de las partes, a condición de que en este último caso, se solicite mediante interposición del recurso de reposición contra el auto cuya aclaración se persigue. [C]omo resulta obvio, la parte que pretende la aclaración del auto que considera confuso, contradictorio u oscuro, debe interponer el recurso de reposición dentro de los términos que la ley concede para ello, so pena de que la providencia quede en firme o cause ejecutoria. Ese término […] es de tres (3) días a partir de la notificación del auto respectivo, como lo expresa el inciso 2o del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable a algunas de las actuaciones que se
cumplen ante esta jurisdicción, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 348 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 1228-CE-SEC3-1986-07-24-N4792
Actor: VICTOR ALBERTO ARÉVALO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE
TOCAIMA Referencia: EXPEDIENTE NÚMERO 4792 (380) El apoderado judicial del señor Víctor Alberto Arévalo, en escrito presentado el 31 de mayo de 1986 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ha solicitado aclaración del auto de fecha quince (15) de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala resolvió el recurso ordinario de súplica que había interpuesto contra la providencia de fecha 4 de marzo próximo pasado, dictada por el consejero conductor del proceso doctor Betancur Jaramillo, que dispuso no avocar el conocimiento del proceso enviado a esta Corporación por uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y ordenó devolverle al despacho de origen. De otra parte, en el mismo escrito, pide "enviar al honorable Tribunal
Disciplinario esta confrontación" porque considera que se ha presentado un verdadero conflicto que esa alta entidad debe resolver. Para decidir, se considera: Primero. En cuanto a la solicitud de aclaración se tiene lo siguiente: A) Dispone el inciso final del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, que "la aclaración de autos procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante el recurso de reposición" (Las sublíneas no son del texto). Y el inciso primero del artículo 346 del mismo código enseña que el recurso de reposición procede contra los autos que allí se enumeran, "a fin de que se revoquen, reformen, adiciones o aclaren" (destaca la Sala); De la interpretación armónica de las disposiciones mencionadas se deduce sin dificultad alguna, que la aclaración de un auto puede hacerse oficiosamente, por quien lo profirió, siempre que ello ocurra dentro del término de ejecutoria de la providencia aclarada, o por iniciativa de las partes, a condición de que en este último caso, se solicite mediante interposición del recurso de reposición contra el auto cuya aclaración se persigue; Mas, como resulta obvio, la parte que pretende la aclaración del auto que considera confuso, contradictorio u oscuro, debe interponer el recurso de reposición dentro de los términos que la ley concede para ello, so pena de que la providencia quede en firme o cause ejecutoria. Ese término, como es bien sabido
es de tres (3) días a partir de la notificación del auto respectivo, como lo expresa el inciso 2o del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable a algunas de las actuaciones que se cumplen ante esta jurisdicción, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984; D) Como en el asunto que se decide el escrito que contiene la solicitud de aclaración fue presentado el día 31 de mayo de 1986 y la notificación del auto cuya aclaración se persigue se cumplió el día 27de mayo del propio año, se tiene que para cuando aquél se presentó ya había transcurrido el término apto para interponer el recurso de reposición contra el auto de 15 de mayo en curso, el cual, por consiguiente, quedó ejecutoriado el 30 de mayo último a las 6 p.m. De otra parte, en parte alguna de su escrito expresa el solicitante que interpone el recurso de reposición contra la providencia últimamente mencionada. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para que la Sala rechace, de plano, por extemporánea, la petición de aclaración de su providencia de fecha 15 de mayo del año que corre, como así se dispondrá. Segundo. En lo que respecta a la solicitud formulada en el sentido de enviar este asunto al honorable Tribunal Disciplinario para que, actuando como Tribunal de Conflictos, resuelva el que a juicio del actor se ha presentado en este proceso, tiene se lo siguiente: a) Dispone el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984:
"Conflictos de jurisdicción. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. "Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el Tribunal Disciplinario, al que enviará la actuación. "Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y este se declara competente, solicitará a quien' lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto; Como se observa de la lectura del precepto transcrito y, en particular, de su inciso primero, los conflictos de jurisdicción no pueden suscitarse oficiosamente, sino a petición de parte. Esa solicitud debe formularse bien ante el juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, esto es, que haya avocado el conocimiento del negocio, caso que precisamente no se da en el presente asunto, porque la providencia del Consejero conductor del proceso que dispuso no avocar el conocimiento del proceso enviado a esta jurisdicción por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra ya ejecutoriada según quedó establecido
anteriormente, desde el 30 de mayo último; Ello quiere decir, pues, que a partir de la mencionada fecha esta Corporación perdió toda capacidad de actuación en el presente asunto, circunstancia que le impide pronunciarse sobre el pedimento de que se trata, pues si lo hiciera estaría generando una actuación viciada de nulidad según los claros términos del numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley N° 1 de 1984). Se ordenará, en consecuencia, estarse a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo último, que confirmó el dictado por el señor Consejero conductor del proceso doctor Betancur Jaramillo él 4 de marzo del corriente año. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Rechazase por extemporánea, la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo del año en curso en el presente asunto. Segundo. Este se a lo dispuesto en la citada providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.