CE-SEC3-1233-1986-09-10-N2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-1233-1986-09-10-N2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
HONORARIOS DEL PERITO / AUTO DE TRASLADO / AUTO QUE ORDENA EL PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /
INEXISTENCIA DE NORMA ESPECIAL / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / EFECTOS DE LA NORMA / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA En materia de emolumentos de peritos, el inciso 1° del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el auto de traslado se hará el señalamiento de estos. [E]n su inciso 2o sólo exige la consignación de los honorarios cuando el dictamen se objeta, con las consecuencias allí establecidas, situación que no se presentó en el sub lite. Ninguna norma procesal autoriza al juez señalar término para el pago de los estipendios porque el artículo 388 del Código citado en su inciso final está determinando los efectos del no pago de ellos que no son otros que la no apreciación de la prueba en el momento de proferir el fallo. Esta consecuencia, por ser de ley, no requiere recordatorio a las partes por medio de providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 239 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 239 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 388
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 1233-CE-SEC3-1986-09-10-N2002
Actor: CONGREGACION DE HERMANAS MISIONERAS
Demandado: Referencia: EXPEDIENTE NÚMERO 2002
El apoderado de la parte demandante solicita que se requiera a la parte demandada para que pague los honorarios de los peritos a su cargo, conforme se ordenó en el auto de julio 25 de 1986 (fl. 21, cuaderno N° 3), que corrió traslado del dictamen que aparece en el anexo 1A. Pide además que se advierta a la parte obligada al pago que si éste no se realiza, en el término que debe fijarse con tal fin, no podrá tenerse en cuenta sino en lo que sea desfavorable a la demandada. Para resolver, Se considera: En materia de emolumentos de peritos, el inciso 1° del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el auto de traslado se hará el señalamiento de estos. La misma disposición en su inciso 2o sólo exige la consignación de los honorarios cuando el dictamen se objeta, con las consecuencias allí establecidas, situación que no se presentó en el sub lite. Ninguna norma procesal autoriza al juez señalar término para el pago de los estipendios porque el artículo 388 del Código citado en su inciso final está
determinando los efectos del no pago de ellos que no son otros que la no apreciación de la prueba en el momento de proferir el fallo. Esta consecuencia, por ser de ley, no requiere recordatorio a las partes por medio de providencia. Por lo expuesto, la Sala Unitaria, Resuelve: No se accede a las solicitudes del apoderado de la parte demandante. Notifíquese.