CE-SEC3-1234-1986-09-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1234-1986-09-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
NULIDADES PROCESALES Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9. Esta nulidad generalmente se produce no cuando debiéndose demandar a una determinada persona no se le demanda, sino cuando siendo demandada no se le notifica en forma legal el auto que la cita al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., quince (15) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor: Demandado: El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social en memorial visible a folios 5 y 6 del cuaderno número 4 solicita la nulidad del proceso por considerar que se han presentado las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así: "1o Carencia de competencia de esa honorable Corporación, y "2o No haberse practicado la notificación a la parte que debió ser citada para responder por la supuesta indemnización".
Argumenta en el sentido de que la entidad que apodera no tuvo ninguna relación clínica científica cuando se atendió al doctor Luis Alberto Ramírez Rodríguez, profesional especializado, Código 3010, grado 8 del Ministerio de Obras Públicas; por tanto, la demanda presentada es nula pues ha debido instaurarse contra el Ministerio de Obras Públicas el cual suscribió un contrato con la Caja el 4 de abril de 1960, por medio del cual prestará todos los servicios médico asistenciales a sus empleados y trabajadores, de acuerdo a las certificaciones que constan en la
demanda. Para resolver, Se considera: a) Es inusitado que habiéndosele reconocido personería a la apoderada de la entidad demandada dentro del presente proceso, desde el 18 de diciembre de 1980 (auto visible a fl. 25 del cuaderno N° 1), sólo ahora, esto es, casi seis (6) años después, la misma entidad solicite que se decrete la nulidad del proceso con fundamento en los numerales 2o y 9o del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, se procede al examen de las peticiones planteadas para tomar la decisión que corresponda en derecho; Se afirma en el memorial referido, que se ha debido demandar al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y no a la Caja Nacional de Previsión Social, para concluir que ese hecho da lugar a una demanda nula. En este particular la Sala precisa que no existen demandas nulas, sino ineptas o ajustadas a derecho; Los procesalistas enseñan que si se demanda a una persona cuando ha debido demandarse a otra muy distinta, se estructura una falta de legitimación pasiva en causa, que debe decidirse en la sentencia y que no está erigida como causal de nulidad en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como es apenas obvio. Esto explica que no sea de recibo la argumentación del memorialista sobre el particular; Como el apoderado de la parte demandada partió de una base jurídica equivocada, para estructurar una nulidad que no existe, tampoco es de recibo la nulidad que plantea como fundamento en el numeral 9o del artículo citado, por sustracción de materia. Sobre el aspecto que ocupa la atención de la Sala, el
procesalista Hernando Morales Molina en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC Bogotá 1985 página 428, enseña: "Siempre ha quedado establecido que esta nulidad (se refiere a la del numeral 9o) generalmente se produce no cuando debiéndose demandar a una determinada persona no se le demanda, sino cuando siendo demandada no se le notifica en forma legal el auto que la cita al proceso. "En el primer caso habría falta de legitimación pasiva en causa, o sea la especial posición de la parte respecto a la situación pretendida, que se decide en la sentencia y se absuelve al demandado. No consideramos que en este supuesto deba dictarse sentencia inhibitoria, pues se trata de carencia de un requisito no procesal sino de la pretensión que conduce a sentencia de mérito. Además, no es indiferente una u otra solución para el demandado, pues mientras en el caso de inhibitoria al volver a ser demandado por el actor no podrá proponer la excepción de cosa juzgada porque ésta no se configura (art. 333, numeral 4o), en el supuesto de absolución sí podría aducirla inclusive como previa, lo cual le permitiría que se decidiera pronto tan anómala situación. La Corte dice: 'No reza la causal de nulidad de que se trata con las personas que debiendo ser demandadas no lo han sido, sino con aquellas que habiendo sido demandadas, no han sido citadas, ni emplazadas en el juicio en la forma legal. En el primer caso.. . la ausencia procesal se vincula, no a un aspecto simplemente procedimental o adjetivo que pudiera afectar la validez de la actuación judicial, sino que implica una
cuestión sustantiva, o de fondo, que traduce en la improcedencia de la acción (pretensión), por falta de una de sus condiciones jurídicas esenciales...' (20102014,. 554)"; e) Se le recuerda al memorialista, que debe ajustar su conducta procesal a lo preceptuado en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 del Decreto196 del 71 que señala como faltas contra la lealtad debida de la administración de justicia. "... La proposición de incidentes, formulación de oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales... f) En virtud del principio de la especificidad de las nulidades la Sala da aplicación al artículo 155, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil y procederá al rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Se rechaza de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Notifíquese.