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CE-SEC3-1247-1986-10-01-N4822

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1247-1986-10-01-N4822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NECESIDAD DE LA EXPENSA NECESARIA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / DOMICILIO DEL DEMANDADO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

/ IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE

DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REVOCATORIA DE LA

PROVIDENCIA

[E]stima la Sala que ninguna erogación era necesaria para que se le notificara al [demandado], cuyo despacho está situado a tres o cuatro cuadras del Tribunal […], como es de público conocimiento. En consecuencia, no resultaba procedente aplicar en este asunto la institución de la perención, por lo que tal providencia habrá de revocarse. IMPULSO DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA EXPENSA NECESARIA / INEXISTENCIA DE LA EXPENSA NECESARIA / PAGO DE LO NO DEBIDO / VIOLACIÓN DE LA LEY / COBRO POR SERVICIO

ADMINISTRATIVO / PROHIBICIONES AL EMPLEADO JUDICIAL /

NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / REMUNERACIÓN DE

SERVIDOR PÚBLICO / EFECTOS DEL PAGO DE LOS GASTOS DEL

PROCESO / DILIGENCIA PROCESAL / DEBERES DEL EMPLEADO JUDICIAL

[E]l elemento que se refiere a la impulsión del proceso como carga del demandante, exigencia que no existe en el procedimiento civil, debe precisarse

que ella sólo ocurre cuando una norma legal se la impone expresamente, como en el evento de los gastos que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite (arts. 389 del C. de P. C. y 267 del C. C. A.). [S]i las pruebas o diligencias pueden practicarse sin gasto alguno, la parte interesada no está obligada a pagar suma ninguna, porque se le obligaría a realizar una erogación sin causa, con violación de la ley que prohíbe autorizar o tolerar el cobro de derechos por servicios no remunerables (art. 387 del C. de P. C.). [E]l servicio que prestan los empleados subalternos de los despachos judiciales, cuando se trata de notificaciones […], no es especialmente remunerable para ellos por el interesado. La obligación de éste se contrae a pagar los gastos que ocasione la diligencia, en forma real y efectiva, entre los cuales no está el sueldo o servicio personal del empleado judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 389 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO / CLASES DE TERMINACIÓN

ANORMAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO /

CONFLICTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / IMPULSO DEL

PROCESO

[L]a institución de la perención, como forma de terminación anormal y anticipada del proceso, es nueva dentro de la legislación procedimental de lo contencioso

administrativo, circunstancia que obliga a entenderla y aplicarla dentro de los moldes conceptuales que orientan este tipo de procesos, en los que la oficiosidad en la impulsión es la norma general y la impulsión por iniciativa particular es la excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 1247-CE-SEC3-1986-10-01-N4822

Actor: CLARA RUGELES DE ALBORNOZ Y OTRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Referencia: EXPEDIENTE NÚMERO 4822 (95) Los señores Clara Rugeles de Albornoz y Jaime Bahos Hurtado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 1985, mediante la cual se decretó la perención del proceso.

I. La providencia apelada: El a quo fundamentó su decisión en el informe secretarial según el cual "la parte interesada no ha suministrado las expensas de ley para poder cumplir con la notificación" (fl. 143, cuaderno 1) del auto que admitió la corrección de la demanda, al señor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 17 de abril de 1985, cuando se le notificó al Fiscal y el 25 de octubre de 1985, cuando entró a Despacho con el poder conferido por el

Personero Distrital.

II. La impugnación: El apelante sostiene como fundamento de su impugnación que sí se pagó el valor de la notificación a mediados del mes de junio de 1985, pero que no puede probar el pago con el recibo porque este se extravió el 6 de noviembre de 1985, en manos de su dependiente judicial, señor Francisco Solórzano Palacios, cuando éste tuvo que "salir presuroso y confundido del Palacio de Justicia al iniciarse la pavorosa balacera dejando abandonada en la portería la papelera o maletín en donde lo guardaba, junto con muchos otros papeles y documentos propios de su oficio" (fl. 153, cuaderno 1). El apoderado ofreció, como medio de convicción, el testimonio de su dependiente, para cuyo efecto aportó la dirección del mismo.

III. Consideraciones de la Sala: La segunda instancia se tramitó legalmente, sin manifestación alguna de la parte contraria, no obstante que ya había sido notificado el Alcalde Mayor de Bogotá (fl. 121, cuaderno 1) del auto admisorio de la demanda, y ya había comparecido la Personería Distrital (fls. 121 a 133, cuaderno 1).

Conviene precisar que la institución de la perención, como forma de terminación anormal y anticipada del proceso, es nueva dentro de la legislación procedimental de lo contencioso administrativo, circunstancia que obliga a entenderla y aplicarla dentro de los moldes conceptuales que orientan este tipo de procesos, en los que la oficiosidad en la impulsión es la norma general y la impulsión por iniciativa particular es la excepción. Los elementos estructuradores de la perención son los siguientes:

A) Que el proceso permanezca inactivo durante seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Obvio que la inactividad tiene que ser injustificada, pues no se le puede llamar así a aquella que surge como consecuencia de circunstancias que la justifican. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el decreto de pruebas fijó la audiencia para una fecha posterior que implique una espera superior ál lapso indicado; B) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento existe una causa que justifica la inactividad: La orden judicial; C) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia de donde resulta que la perención no es legalmente posible durante la segunda instancia, ni durante la actuación posterior a la sentencia que le puso fin a la instancia; D) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de sancionarlo precisamente por no haber cumplido con una carga procesal de actividad, y E) Que la perención no esté prohibida, atendida la circunstancia de que a ese principio general la ley ha hecho excepciones, como en los procesos de nulidad, en los cuales está vedada esa forma determinación del proceso. En relación con el elemento que se refiere a la impulsión del proceso como carga del demandante, exigencia que no existe en el procedimiento civil, debe precisarse que ella sólo ocurre cuando una norma legal se la impone expresamente, como en el evento de los gastos que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite (arts. 389 del C. de P. C. y 267 del C. C. A.). Pero es obvio que si las

pruebas o diligencias pueden practicarse sin gasto alguno, la parte interesada no está obligada a pagar suma ninguna, porque se le obligaría a realizar una erogación sin causa, con violación de la ley que prohibe autorizar o tolerar el cobro de derechos por servicios no remunerables (art. 387 del C. de P. C.). Y es que el servicio que prestan los empleados subalternos de los despachos judiciales, cuando se trata de notificaciones, como en el caso sub júdice, no es especialmente remunerable para ellos por el interesado. La obligación de éste se contrae a pagar los gastos que ocasione la diligencia, en forma real y efectiva, entre los cuales no está el sueldo o servicio personal del empleado judicial. En el caso que se examina, estima la Sala que ninguna erogación era necesaria para que se le notificara al Alcalde Mayor de Bogotá, cuyo despacho está situado a tres o cuatro cuadras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como es de público conocimiento. En consecuencia, no resultaba procedente aplicar en este asunto la institución de la perención, por lo que tal providencia habrá de revocarse. Por lo expuesto, se resuelve: Revocar el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechado el 14 de noviembre de 1985, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, PRESIDENTE DE LA SALA; ANTONIO J.

DE IRISARRI RESTREPO, JUILO CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA

ARANGO - FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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