CE-SEC3-126-1930-05-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-126-1930-05-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
BONOS DE DEUDA PUBLICA - Aplazamiento de conversi(cid:243)n
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, mayo veintitrØs (23) de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se decide que no hay lugar a declarar la nulidad del Decreto ejecutivo nœmero 2093 de 1928, sobre aplazamiento de la conversi(cid:243)n de los bonos colombianos de deuda interna del 10 por 100.
Vistos: La Ley 23 de 1918 cre(cid:243) el documento de crØdito llamado bono Colombiano de deuda interna, y autoriz(cid:243) al Gobierno para emitir hasta ocho millones de pesos en esos bonos, con un interØs del ocho por ciento (8 por 100) anual, y posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 58 del mismo aæo, que elev(cid:243) el tipo de interØs al diez por ciento (10 por 100). En la referida Ley 23 de 1918, art(cid:237)culo 10, se facult(cid:243) al Gobierno para amortizar los bonos en estos tØrminos: La Naci(cid:243)n podrÆ amortizar a la par y de contado los bonos colombianos de que trata esta Ley, dando aviso a los tenedores con tres meses de anticipaci(cid:243)n; vencido este plazo dejarÆn de ganar interØs los bonos que no se presentaren para
el pago. La Naci(cid:243)n podrÆ igualmente amortizar a la par y de contado porciones de bonos. En este caso se avisarÆ tambiØn a los tenedores con tres meses de anticipaci(cid:243)n,’ para el efecto de llevar a cabo el sorteo de los bonos que hayan de amortizarse, los cuales dejarÆn de ganar interØs tres meses despuØs de sorteados. Expidi(cid:243) mÆs tarde el Congreso la Ley 12 de 1928, cuyo art(cid:237)culo 1(cid:176) (inciso 1(cid:176)) dice: A virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 23 de 1918, que cre(cid:243) el bono colombiano de deuda interna, el Gobierno procederÆ a efectuar la conversi(cid:243)n de dicho bono, ofreciendo a los tenedores de Øl darles en cambio uno del ocho por ciento (8 por 100) de interØs y de las mismas condiciones de los que hoy circulan, o pagarles en dinero a la par y de contado el monto de estas obligaciones. Como consecuencia de la disposici(cid:243)n legal transcrita, el Gobierno dict(cid:243) el Decreto nœmero 1390 de 1928, publicado en el Diario Oficial nœmero 20861, de 4 de agosto de ese aæo, ordenando la emisi(cid:243)n de doce millones de pesos en bonos colombianos de deuda interna del ocho por ciento (8 por 100) anual, destinados a la conversi(cid:243)n de $ 7.200,000 de bonos del 10 por 100 en circulaci(cid:243)n, y al
cumplimiento del art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ley 20 de 1928, que ordena pagar las subvenciones a las carreteras departamentales y otras deudas de la Naci(cid:243)n a favor de los Departamentos en papeles de esa clase. En el mismo nœmero del Diario Oficial se avis(cid:243) a los tenedores de bonos, que dentro de tres meses a partir del 1.(cid:176) de septiembre siguiente, se verificar(cid:237)a la conversi(cid:243)n de los del 10 por 100 por los del 8 por 100, o se entregar(cid:237)a a quienes asilo prefirieran, el valor de sus bonos con los respectivos intereses. En estas circunstancias, y por encontrar el Gobierno impracticable la conversi(cid:243)n de bonos anunciada en la Øpoca para que se fij(cid:243), profiri(cid:243) un nuevo Decreto, el 2093 de 1928—Ministerio de Hacienda y "CrØdito Pœblico, — por el cual se aplaz(cid:243) indefinidamente la conversi(cid:243)n en referencia. Este Decreto reza como sigue: El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que las condiciones en el mercado de valores en el pa(cid:237)s se han modificado desfavorablemente con posterioridad a la fe cha en que se anunci(cid:243) la conversi(cid:243)n de los bonos colombianos de deuda interna del 10 por 100, autorizada por la Ley 12 del aæo en curso, DECRETA AplÆzase hasta mejor oportunidad la conversi(cid:243)n de Ios-bonos colombianos de deuda interna del 10 por 100, ordenada por Decreto 1390 del presente aæo. En tal
virtud, el servicio de los referidos bonos seguirÆ haciØndose como hasta el ¡presente, sin modificaci(cid:243)n alguna. Av(cid:237)sese inmediatamente a los tenedores de los referidos bonos lo dispuesto en el presente Decreto, Cop(cid:237)ese, comuniqœese y publ(cid:237)quese. Dado en BogotÆ a 7 de noviembre de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico, ESTEBAN JARAMILLO El anterior Decreto viene ante esta entidad acusado por el seæor JosØ Arturo Andrade, en acci(cid:243)n pœblica, por considerarlo el demandante violatorio de la ley. La demanda se funda principalmente en que la facultad otorgada al Gobierno por 3a Ley 23 de 1918 para amortizar los bonos del 10 por 100, se convirti(cid:243) por virtud de la 12 de 1928 en una obligaci(cid:243)n inmediata, ya que hizo de la disposici(cid:243)n facultativa de la primera, una disposici(cid:243)n imperativa en la segunda. Quedaba, por lo tanto, obligado el Gobierno a verificar la conversi(cid:243)n de los bonos, y en esas circunstancias—opina el derandante el aplazamiento indefinido de esa conversi(cid:243)n va.contra el esp(cid:237)ritu y la letra de la Ley 12 de 1928, tanto mÆs cuanto que estaba dado el aviso de que la conversi(cid:243)n iba a realizarse. Tramitado el asunto en debida forma, es el caso de fallar en definitiva, teniendo
en cuenta lo siguiente; Si bien es verdad que en el citado art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 12 de 1928, el legislador emple(cid:243) la expresi(cid:243)n el Gobierno procederÆ a efectuar la conversi(cid:243)n de dicho bono, desde que no qued(cid:243) fijado el tiempo dentro del cual el hecho de la conversi(cid:243)n ten(cid:237)a que realizarse, la obligaci(cid:243)n all(cid:237) impuesta al Gobierno no pod(cid:237)a implicar el que Øste perdiera su natural facultad de escoger la mejor oportunidad que se presentara, favorable a los intereses del pa(cid:237)s, para cumplir el mandato legislativo. Tanto mÆs justa resulta esta interpretaci(cid:243)n cuanto que leyes como de la que aqu(cid:237) se trata, no constituyen disposiciones generales y abstractas, que son las que propiamente dan a la regla de derecho el carÆcter de ley en un sentido material, sino que son actos de carÆcter administrativo, aun cuando el orØgano o entidad de donde proceden no sea un agente ordinario de la administraci(cid:243)n. En este orden de ideas, como se anota en los modernos expositores de derecho, la facultad reglamentaria del Poder. Ejecutivo puede desarrollarse dentro de la mÆs amplia y comprensiva interpretaci(cid:243)n de esas leyes, consultando, por encima -de cualquiera otra consideraci(cid:243)n, el interØs del Estado. Y esto -debe ser as(cid:237), porque es claro que quien puede mÆs exactamente apreciar en un momento dado las consecuencias que se deriven de determinada medida administrativa, es el agente ejecutor y no
el (cid:243)rgano o entidad que ordena. En el caso presente, el legislador de 1928 preceptu(cid:243) la conversi(cid:243)n de bonos del 10 por 100, puesto que en esos momentos las condiciones del mercado de valores favorec(cid:237)an, sin duda, esa operaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, Pero el Gobierno, ejecutor de la ley, afirma en su Decreto acusado, sin que en autos aparezca prueba alguna en contrario, que al poner en prÆctica la medida, las circunstancias hab(cid:237)an variado desfavorablemente. AcogiØndose entonces el Ejecutivo a su mayor potestad reglamentaria enfrente de una ley administrativa, la cual no fijaba tampoco, segœn se ha visto, tiempo para verificar la conversi(cid:243)n, resolvi(cid:243) aplazarla indefinidamente, sin que con ello incurriera en violaci(cid:243)n o desconocimiento de la ley, a juicio de la Sala. Ni es pertinente arg(cid:252)ir que por el hecho de la publicaci(cid:243)n en el Diario Oficial del aviso de que trata el art(cid:237)culo 10 de la Ley 23 de 1918, quedaba obligado el Poder Ejecutivo a llevar inmediatamente a cabo la conversi(cid:243)n. Para ello ser(cid:237)a menester que la ley as(cid:237) lo hubiera establecido en tØrminos precisos, y no es l(cid:243)gico suponer que-esa fuera la intenci(cid:243)n del legislador, puesto que el fin perseguido ten(cid:237)a que ser el benefici(cid:243) directo del Estado, beneficio incierto de suyo, ya que una situaci(cid:243)n
econ(cid:243)mica o fiscal puede variar totalmente en el transcurso de tres meses. Por estas solas consideraciones, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el parecer del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decide que no hay lugar a declarar la nulidad del Decreto ejecutivo nœmero 2093 de 7 de noviembre de 1928, por el cual se aplaza la conversi(cid:243)n de los bonos colombianos de deuda interna del 10 por 100, originario del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese el expediente.