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CE-SEC3-137-1985-10-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-137-1985-10-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

LEGITIMACION EN LA CAUSA / SUCESIONES / ACTO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCIIN MONROY Bogotá, D. E., diez (10) octubre (10) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: MARIA OBDULIA ROMAN DE ZAPATA Y OTRAS

Demandado: PEDRO LUIS ZAPATA ROMAN

Referencia: Expediente Nº 4241.

Proyecto: Luz Stella Bernal M.

Conoce esta Corporación del recurso de apelación que contra la sentencia de fecha agosto 9 de 1983, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, interpuso la parte actora. Dice así la sentencia apelada: Por ser procedente, se entra a resolver de fondo, previas las siguientes consideraciones: Al fundamentar las excepciones, expuso el apoderado de la parte impugnadora: Aun suponiendo que la posesión material de las mejoras y el predio adjudicado a mi poderdante Pedro Luis Zapata Román, perteneciera, cuando fue adjudicado, al señor Pedro Luis Zapata Cardona, como lo pretenden afirmar los demandantes haciendo una serie de consideraciones contra mi poderdante que lo colocan dizque falsificando firmas, etc., tampoco tendrían capacidad jurídica las demandantes para intentar la acción de plena jurisdicción que contiene la demanda, porque el único que tendría derecho a demandar si fuera cierto que Pedro Luis Zapata Román obró dolosamente al obtener la escritura de venta de

las mejoras que le hiciera su padre Pedro Luis Zapata Cardona el único, se repite, que hubiera tenido acción sería Pedro Luis Zapata Cardona; y si éste murió, entonces sería la sucesión testada o intestada del citado Zapata Cardona, la que tendría derecho a demandar, es decir que la demanda ha debido pedirse para la sucesión a nombre de la sucesión Pedro Luis Zapata Cardona. Pero como hemos visto, la demanda la presentan, en nombre propio, la señora Obdulia Román de Zapata y sus dos hijas, surgiendo así por consiguiente plenamente probada la otra excepción que propuse en mi escrito de impugnación, denominada ilegitimidad en la personería sustantiva de las demandantes (fls. 173 y 173 vto.). La Sala comparte la aprobación de la parte impugnadora en cuanto a que se da ilegitimidad en la personería sustantiva de las demandantes. Si la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 492 de 31 de mayo de 1977 del INCORA, es con el fin de que el bien inmueble a que la citada Resolución se contrae, ingrese al patrimonio sucesoral del señor Pedro Luis Zapata Cardona, como lo determina el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de julio 21 de 1980 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fl. 132), y para el efecto deben acreditar la calidad de herederas conforme a las voces del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose, como se trata, de una acción de plena jurisdicción, éste constituye el requisito previo para instaurar la acción. Mas ni en

el proceso obra prueba de reconocimiento como cónyuge sobreviviente para la primera, ni de herederas para las segundas, ni documento alguno que lo acredite. El Consejo de Estado afirma que el artículo 84 del Código señala los presupuestos procesales o requisitos legales que deben observarse en toda mandante, la jurisdicción contencioso administrativa. Y agrega: el examen de una demanda conduce inexorablemente al de esos presupuestos, los cuales tienen tanta trascendencia, que mientras no sean satisfechos no se origina la relación procesal, y si al admitirse la demanda se pasan por alto, la consecuencia es tan funesta que el resultado de la litis es el que el juzgador no puede entrar a resolver en el fondo el asuntó por no estar cumplidos tales presupuestos. Derecho Procesal Administrativo, Eustorgio Sarria, 1963. Respecto a la excepción denominada carencia de acción, presentada corno primera en el orden de las excepciones, no era procedente entrar a su estudio y decisión sin antes haber dilucidado lo correspondiente a la personería sustantiva, ya que el estudio de aquélla (carencia de acción), sólo es procedente cuando previamente se ha acreditado, en forma satisfactoria, la personería sustantiva (inciso 4º, art. 86, arts. 87, 111, 112 del C. C. A.). En razón a que en la demanda se hacen sindicaciones concretas sobre la comisión de ilícitos, y a que la prueba pericial que obra a folios 199 y 200 constituye fundamento válido para poner en conocimiento de la justicia penal los

hechos denunciados, compúlsense copias por la Secretaría del Tribunal con destino al señor Juez Superior, Reparto del Distrito Judicial de Buga (fls. 1 a 46, 180, 181, 194, 194 vto., 195, 199, 200, 204 y 204 vto.). En consideración a lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal, Resuelve: Primero: Declarar la ineptitud sustantiva de la demanda Segundo: Ordenar, que por la Secretaría del Tribunal, se compulsen copias, con destino al señor Juez Superior, Reparto, del Distrito Judicial de Buga, de los folios 1 a 46, 180, 181, 194, 194 vuelto, 195, 199, 200, 204 y 204 vuelto del cuaderno principal (fls. 207 a 209, cuaderno principal). El concepto Fiscal Durante el trámite de la segunda instancia, la Fiscal Segunda de la Corporación, emitió su concepto de fondo, en los siguientes términos: La demanda con que se inició el proceso fue presentada el 25 de marzo de 1979 y en ella se solicita la nulidad de la Resolución Nº 492 de 1977, proferida por el Gerente Regional del Proyecto Valle del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual se adjudicó al señor Pedro Luis Zapata Román el predio La Floresta ubicado en el Corregimiento e Inspección de Policía de La Primavera, Municipio de Calima Darién, Departamento del Valla del Cauca con

extensión aproximada de 11 hectáreas; que como consecuencia de la anterior nulidad, se declare que el terreno a que se refiere la Resolución acusada no es baldío y por lo tanto queda sometido ese predio al derecho común y el señor Pedro Luis Zapata Román está obligado a pagar a los demandantes los perjuicios que les ha ocasionado y les está ocasionando, perjuicios éstos que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, los cuales deberán ser tasados dentro del término probatorio del proceso o incidente separado. Esta Fiscalía no comparte la sentencia apelada y dentro del presente estudio, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El predio, que por medio del acto acusado le adjudicó el INCORA al señor Pedro Luis Zapata, es el mismo a que se refiere la escritura pública Nº 950 de octubre 13 de 1941, por medio de la cual el señor Bernardo Osorio transfiere a título de venta real y enajenación perpetua al señor Pedro Luis Zapata Cardona, el derecho de dominio y posesión que tenía sobre una finca rural o mejora agrícola denominada La Floresta, ubicada en baldíos nacionales de la Cordillera Occidental de los Andes en jurisdicción del Municipio de Calima. Dicho documento aparece registrado en 16 de octubre de 1941, bajo partida 1145, folio 290 del libro 3º (ver FIS. 150 a 156 del C. 1). Este predio, es el mismo que mediante escritura pública Nº 139 de septiembre 30 de 1974, vendió el señor Pedro Luís Zapata Cardona, al señor Pedro Luis Zapata

Román, su hijo. Escritura que posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró nula mediante sentencia de julio 21 de 1980, sentencia de la cual se ordenó además al señor Luis Zapata Román, restituir a la sucesión de Pedro Luis Zapata Cardona, la posesión material del predio La Floresta y pagar a dicha sucesión el valor de los frutos naturales y civiles que hubiera percibido o podido percibir desde el 2 de abril de 1977, fecha de defunción del causante, en su calidad de poseedor de mala fe (ver fl. 113 vto. C. 1). Según los documentos aportados al proceso como prueba de las diligencias previas a la adjudicación que mediante la Resolución Nº 492 de 1977 hizo el INCORA al señor Pedro Luis Zapata Román del predio La Floresta, la Inspección Judicial que exige el Decreto 389/74, artículo 6º, no fue notificada a la señora Obdulia Román de Zapata, colindante del predio adjudicado y madre a su vez del adjudicatario, toda vez que según los expertos grafólogos, la firma que aparece consignada en el Acta, no fue hecha por puño y letra de dicha señora (ver dictamen grafológico practicado por la Oficina Seccional de Cali del Instituto de Medicina Legal, fls. 197 y ss. C. 1). Lo anterior nos está demostrando en forma clara que el señor Pedro Luis Zapata Román utilizó toda clase de maniobras para lograr el fin propuesto. El hecho de no haber reunido la Inspección Judicial practicada por el INCORA, el requisito señalado en el Decreto 389 de 1974, consistente en la citación y

notificación personal a los colindantes (dentro de los cuales se encontraba su progenitura señora María Obdulia Román de Zapata a quien hizo figurar como Obdulia Román), es suficiente para que se declare por esta Corporación la nulidad de la Resolución acusada, por medio de la cual se adjudicó a Pedro Luis Zapata Román, el predio La Floresta tantas veces citado. Por otro lado, durante la segunda instancia se trajo a los autos prueba idónea que acredita el interés jurídico que asiste a los actores dentro del proceso para instaurar la acción propuesta. Además se aportó a los autos, copia auténtica de la providencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cali, declaró abierto y radicado en ese juzgado, el proceso de sucesión intestada del causante Pedro Luis Zapata Cardona y copia auténtica de la partida de matrimonio católico del señor Pedro Luis Zapata Cardona, y la señora María Obdulia Román (fls. 224, 225, 227, C. 1). Las anteriores consideraciones son suficientes a esta Fiscalía, para solicitar a la honorable Sala, revoque la sentencia apelada y en su lugar, declare la nulidad de la Resolución Nº 492 de 1977, por medio de la cual el INCORA adjudicó al señor Pedro Luis Zapata Román el predio La Floresta, pero se abstenga de acceder a la solicitud de declarar que el citado bien no es baldío y por tanto queda sometido al derecho común, toda vez que, como quedó visto, el predio sí es baldío y el hecho de que las mejoras en él existentes, hubieran sido transferidas a título de venta a

su esposo y progenitor respectivamente y éste posteriormente hubiera fallecido, sólo les da un mejor derecho, para que el INCORA, en el evento de que presenten solicitud de adjudicación, así lo reconozca. Consideraciones de la Sala La Sala de acuerdo con su colaboradora Fiscal, considera que la sentencia apelada debe ser revocada. El Tribunal considera que la parte actora, carecía de legitimación en la causa por cuanto las demandantes formularon la pretensión en su propio nombre y no a nombre de la sucesión del señor Pedro Luis Zapata Cardona, quien figura como propietario del fundo. Con todo, establecido en la segunda instancia que las demandantes María Soledad y María Ruby Zapata Román, fueron reconocidas judicialmente como herederas en dicha sucesión (fl. 226) y que el hecho de la sucesión se había planteado en la demanda, la Sala encuentra que ellas tienen evidente interés en las resultas del juicio y por tanto, están legitimadas para actuar, máxime cuando se trata de la acción de nulidad de las adjudicaciones de tierras baldías que la Ley 135 de 1961, estableció con amplitud en los artículos 32 y 42. La señora María Obdulia Román de Zapata, también acreditó interés en la sucesión, como cónyuge sobreviviente (fl. 22). Examinada la Resolución Nº 492 de 1977, se encuentra que ella fue proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con violación del Decreto 389 de 1974, toda vez que dicha norma ordena la notificación personal a los colindantes del predio que se pretende sea adjudicado. En efecto, consta en el expediente a los folios 7 a 25, cuaderno Nº 1, que las

diligencias previas practicadas por el INCORA, fueron notificadas por edicto y en forma personal a Obdulia Román, en su carácter de colindante del precio La Floresta, pero, posteriormente, a solicitud de la parte actora dentro de este proceso, y previo estudio grafológico que obra a folios 199 a 200 del expediente, se concluye que la firma que aparece como de la citada señora, no fue hecha por su puño y letra.

Dice así el informe grafológico: Doctor Osear Londoño Pineda. Magistrado del honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. E. S< D. Ref.: Dictamen grafológico.

De conformidad con lo solicitado por medio del Oficio Nº 0988 de abril 26 y 1177 de mayo 20 del presente año, dictados dentro del proceso N° 10355 de nulidad de la Resolución Nº 492 de mayo 31 de 1977, proferida por el Gerente Regional del Proyecto del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, adelantado por la señora María Obdulia Román de Zapata y otras, atentamente me permito comunicarle el resultado de la experticia. DOCUMENTOS PARA ESTUDIO Dubitado; Firma que se atribuye a la señora María Obdulia Román de Zapata que suscribe la diligencia de notificación perteneciente al expediente 243311 levantado por el INCORA, de fecha 11 de abril de 1977, con copia xérox, pues en el proceso obra el original. Indubitado: Dos firmas (anverso y reverso) que ostenta el poder conferido por la señora María Obdulia Román de Zapata al doctor Antonio José Rodríguez Prado, que tiene fecha de autenticación de firma el 26 de marzo de 1979, ante la Notaría de Calima

Darién, en original.

RESULTADO: Procedimos a efectuar el análisis caligráfico correspondiente e igualmente a hacer el cotejo grafológico entre los trazos que integran la firma dubitada de la fotocopia, frente a las dos firmas auténticas que contiene el poder otorgado al doctor Rodríguez Prado, teniendo en cuenta los factores que rigen la dinámica escritual, y específicamente en las ostensibles y notorias desemejanzas y disimilitudes caligráficas y estructurales que existen entre la firma cuestionada con respecto a las del poder, como son, el trazado y proyección, la calidad y continuidad de los rasgos, la legibilidad del nombre, la calidad caligráfica, pues es marcada la diferencia entre las firmas del poder por la pobreza escrituraria, frente a la distinguida grafía que exhibe la firma dubitada, se llegó a la conclusión de que la firma suscribe la diligencia de notificación (en copia xérox) de fecha abril 11/79, perteneciente al expediente 243311 levantado por el INCORA, no fue hecha por puño y letra de la señora María Obdulia de Zapata. Es mi dictamen (Fdo.) Clover Jairo Alvarez Alvarez. Grafólogo Forense (fls. 199 y 200, C. Nº 1).

Puesta de presente la anterior irregularidad en la notificación que realizó el INCORA a la señora Obdulia Román de Zapata en su carácter de colindante del predio adjudicado la conclusión, no puede ser otra que la declaratoria de nulidad de la Resolución acusada. En efecto, el dictamen transcrito está suficientemente fundamentado y merece para la Sala plena credibilidad.

Deberá por lo tanto revocarse la sentencia en su numeral primero por medio del cual se declaró la ineptitud de la demanda y en su lugar, declararse la nulidad de la Resolución Nº 492 de 1977 dictada por el INCORA y ordenarse la entrega de la finca objeto de dicha Resolución a la sucesión del señor Pedro Luis Zapata Cardona. No es del caso acceder en cambio a declarar que el predio no es baldío, dado que en realidad el título del causante Pedro Luis Zapata Cardona no ha sido discutido ni calificado en este proceso, por cuanto para la decisión anulatoria ha sido suficiente la constatación de la irregularidad anotada en el procedimiento de adjudicación. Tampoco se accederá a la pretensión dirigida a que se condene en perjuicios al adjudicatario de la Resolución que se anula, dado que dicha pretensión es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria por tratarse en ese aspecto de un conflicto jurídico entre particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Revocase el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución Nº 492 expedida por el Gerente Regional del INCORA en el Valle del Cauca el 31 de mayo de 1977 al señor Pedro Luis Zapata Román un terreno denominado La Floresta, en el Corregimiento de la Primavera, Municipio de Calima Darién, Departamento del Valle del Cauca; Ordénase al señor Pedro Luis Zapata Román la entrega a la sucesión del señor

Pedro Luis Zapata Cardona o a sus herederos de la finca materia de la Resolución que se anula en esta providencia; Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Confírmese en lo demás la sentencia apelada. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE VALENCIA ARANGO, PRESIDENTE; CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, JULIO CESAR URIBE ACOSTA, CON SALVAMENTO DE VOTO;

EDUARDO SUESCUN MONROY, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO, LEGITIMACION EN LA CAUSA - SUCESIONES 1° Mientras la sucesión está ilíquida y la herencia no se haya partido, las herederas no pueden reclamar los bienes y derechos herenciales sin aducir la condición de tales, no puede demandar a los terceros en relación con esos mismos bienes y derechos herenciales sino en calidad de herederos. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Expediente Nº 4241. Actor: María Obdulia Román de Zapata. Bogotá, D. E., octubre diez (10) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Con toda consideración me separo de la decisión mayoritaria tomada por los demás integrantes de la Sección Tercera, pues estimo que la sentencia proferida por el a quo ha debido confirmarse ya que en el caso en comento se registra una ilegitimidad en la personería sustantiva de los demandantes. Fallecido el señor

Pedro Luis Zapata Cardona sus herederos han debido entablar la acción de plena jurisdicción invocando tal calidad, no en nombre propio. Sobre este particular es abundante la literatura jurídica que analiza situaciones como la presente y que necesariamente lleva a la conclusión de que si así no se procede se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. Procesalitas como Hernando Devis Echandía, sobre el particular enseñan: Mientras la sucesión está ilíquida y la herencia no se haya partido, los herederos no pueden reclamar los bienes y derechos herenciales sin aducir la condición de tales, ni pueden demandar a los terceros en relación con esos mismos bienes y derechos herenciales sino en calidad de herederos. Si no se obra así, existirá una ilegitimación de personería sustantiva o falta de legitimación en causa, porque aun no pueden pretender para ellos esos determinados bienes y derechos que corresponden a la herencia ilíquida (Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Novena Edición. Editorial A.B.C. 1983, pág. 379). El profesor Hernando Morales sobre el mismo aspecto precisa: Durante el estado de indivisión actúan ante la justicia los herederos exclusivamente, es decir, los sucesores del difunto a título universal (Código Civil, art. 1155), en virtud de la calidad que ostentan. Los herederos en general y cada heredero en particular comparecen al proceso para la sucesión, y si los bienes o derechos son objeto de demanda debe demandarse a todos los herederos conocidos, en cambio uno solo de ellos puede demandar, pero debe pedir para la

sucesión. En ambas hipótesis los herederos que no han comparecido pueden intervenir tomando el proceso en el estado en que se halle, como litis consortes, en virtud de su derecho de herencia que está vinculado a todos los bienes y deudas del causante (C. de P. Civil, art. 52) (Curso de Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Editorial A.B.C. Bogotá 1973, pág. 209). Subrayado de quien suscribe. En el sub lite se observa que los demandantes al conferir poder para entablar la acción lo hicieron hablando en nuestros propios nombres (fl. N° 1, C. N° 1) y con tal orientación procedió el apoderado. Dentro de este marco de circunstancias las observaciones anteriores son de pleno recibo y así lo entendió muy bien el a quo en la sentencia que ha debido ser confirmada. En casos como el presente no es posible al sentenciador hacer esfuerzos de calistenia jurídica para interpretar la demanda, pues por sendero tan forzado el Juez resulta asumiendo también el papel que ha debido desempeñar bien el apoderado de las partes. La generosidad interpretativa en estos casos es peligrosa pues puede llevar a muchos profesionales del derecho a alegar en su propia defensa su propia torpeza. Con toda consideración,

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, ARTURO MORA VILLATE SECRETARIO

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