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CE-SEC3-1397-1989-02-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1397-1989-02-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RÉGIMEN JURÍDICO / FALLO DE MÉRITO / FALLO / ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / PRESUPUESTOS PROCESALES / SENTENCIA DE

MÉRITO /INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

DEMANDA / SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Una demanda que en el acápite destinado a enunciar las pretensiones no califique el régimen jurídico bajo el cual entiende colocarse el actor, no deja de ser una demanda incoada en debida forma y. por tanto, no le es aplicable la inadmisibilidad y rechazo "in limine" que consagran los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo y 85 del Código de Procedimiento Civil si, de otra parte, el libelo reúne los restantes requisitos prescritos por los artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Ello significa, púas, que la calificación jurídica que de la pretensión haga el actor, no es requisito esencial de esta y, por tanto, mal podría predicarse la incongruencia de la sentencia con relación a elementos que son totalmente extraños a la definición misma de la pretensión. De manera que si se presenta una demanda que, por ejemplo, no define en el capítulo destinado a enlistar las pretensiones el régimen jurídico que el actor considera aplicable pero que en acápites distintos expone los fundamentos de derecho y demás requisitos exigidos por el artículo 137 del código

Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil, no puede remitirse a duda que tal demanda es una demanda en debida forma que, luego de rituado el correspondiente proceso y sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide la actuación, obliga al juzgador a proferir sentencia de mérito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 137

DEMANDA / SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE DERECHO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Una interpretación armónica de los preceptos aplicables al evento en comentario determina en qué consiste la congruencia de la sentencia. En efecto: cuando los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil establecen cuál ha de ser el contenido de la sentencia y sientan el principio de la congruencia de esta, lo hacen con obvia referencia a lo pedido en la demanda. Es por ello que resulta indispensable hacer el cotejo con lo que esta última debe contener, es decir, respecto de lo que prescriben los

artículos 137 del Código Contencioso Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tres son los requisitos relevantes para la dilucidación del tema planteado, a saber: las pretensiones deducidas en el libelo, los hechos que les sirven de fundamento y el derecho en que las primeras hallan apoyo. L03 tres requisitos mencionados están regulados similarmente en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil según pasa a verse. No obstante, las diferencias que los distinguen son también notorias y la determinación exacta de ellas es de suma importancia para precisar la noción de congruencia de la sentencia. (…) La pretensión. Cuando el numeral 2 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito que ha de contener toda demanda que se dirija a esta jurisdicción especializada que se exprese "lo que se demanda", se está refiriendo claramente a la pretensión, en la misma forma en que lo hace el numeral 5 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (…) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la demanda. Este requisito es diferente del anterior; se halla contenido tanto en el numeral 3 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo como en el 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y, como es sabido, hace referencia a la denominada "causa petendi" (…) Los fundamentos de derecho. Como requisito diferente de los dos anteriores, exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que la demanda contenga "los fundamentos de derecho de las pretensiones", norma que equivale a lo que dispone el numeral 7 del Código de

Procedimiento Civil. Significa este requisito que para que la demanda pueda ser admitida debe contener la enunciación de los presupuestos sustanciales o procesales que, en concepto del actor, regulen la problemática jurídica que pretende plantear a la composición del juzgador. (…) De lo hasta ahora dicho puede deducirse que los tres requisitos mencionados no sólo son esenciales sino que, por ser diferentes entre sí por su contenido intrínseco, no juegan el mismo papel respecto del principio de la congruencia de la sentencia. En efecto: el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil enseña que la sentencia ha de estar en consonancia con las peticiones de la demanda; a su vez el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo ordena que las peticiones deben resolverse con base en los hechos de la controversia, el conjunto de las pruebas aportadas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos esgrimidos por las partes. De los preceptos en cita se deduce pues, que la sentencia debe ser congruente con lo pretendido, es decir, con lo que se demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75

DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Si bien es cierto que en el caso de autos el actor hace la calificación jurídicainnecesaria e ir relevante por demásde su pretensión, ello no obsta para que la Sala pueda entrar a dictar sentencia de mérito considerando la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda y otorgándole el fundamento jurídico correspondiente, pues el juzgador, en procesos como el presente, debe aplicar en toda su extensión los clásicos principios romanos que enseñan que las partes suministran los hechos al juez y éste dispensa a aquellas el derecho, el cual debe conocer y aplicar ("Da mihi facti, ego Ubi jus"; "jura novit curia") . (…) La naturaleza de la acción y la regla "jura novit curia". Dispone el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo que uno de los requisitos que debe contener toda demanda dirigida a esta jurisdicción es el de expresar los fundamentos de derecho de las pretensiones. Y agrega: (…)"Cuando se trate de las impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. (…) Nítidamente fluye de la norma transcrita y del período destacado que las exigencias consistentes en indicar las normas que se estiman violadas y en explicar el concepto en que lo fueron, solamente deben satisfacerse cuando de impugnación de actos administrativos se trate, lo cual implica que esos mismos señalamiento y explicación no se requieren cuando se ejerciten acciones distintas a las impugnatorias de actos administrativos, como

acontece con el contencioso de reparación directa y cumplimiento (C. C. A., art. 87). Los antecedentes que se registran en la jurisprudencia de esta Corporación así como los que muestran los trabajos de la comisión asesora del gobierno para la redacción de lo que luego vino a ser el mencionado decreto ley avalan ampliamente la anterior afirmación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 137 NUMERAL

4 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / DAÑO ESPECIAL La jurisprudencia nacional la venido aplicando diferentes teorías o regímenes de responsabilidad elaborados por la doctrina, buscando siempre salvaguardar un principio que parece esencial hoy por no a todo estado de derecho: el de la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley, una de cuyas manifestaciones es la igualdad ante las cargas públicas, y que está directamente enderezado al restablecimiento de la equidad allí donde esta fuere vulnerada. (…) [E]n primer término y como régimen que podría llamarse de derecho común de la responsabilidad administrativa, aparece el que se funda en el concepto de la falta o falla del servicio público. Se caracteriza este régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia, por tres elementos constitutivos, a

saber: una falta o falla del servicio, un perjuicio y una relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. (…) En segundo término, y como régimen intermedio entre el que acaba de mencionarse y los de responsabilidad puramente objetiva de que adelante se tratará, se encuentra aquel en donde la falta o falla es presunta. En los eventos respecto de los cuales puede aplicarse este régimen especial, el actor sólo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio. A la entidad demandada queda la posibilidad de exonerarse de toda responsabilidad probando que aunque el perjuicio fue causado por un acto o hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente, con tal diligencia, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente en forma tal que dé lugar a comprometer su responsabilidad. (…) En tercer término, se encuentran los regímenes de responsabilidad en los cuales el elemento falla del servicio no entra en juego, ni como "onus proibandi" a cargo del actor, ni como presunción de falla, inversora de la carga de la prueba. Se trata de los regímenes que la generalidad de la doctrina denomina objetivos, que también reúnen como elementos constitutivos un hecho y un perjuicio causado por aquel. En los campos de la actividad administrativa a los cuales se aplican, la administración solamente se exonera si demuestra la fuerza mayor o el hecho de la víctima.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

SEMOVIENTES – Muerte / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / MUERTE DE SEMOVIENTE Lo expuesto lleva a la Sala a concluir en la aplicación al caso sub lite de la responsabilidad de los entes públicos fundada en la teoría del riesgo excepcional, aplicación que no es novedosa, ya que en reciente oportunidad y en un caso cuyos fundamentos lácticos guardan sensible similitud. (…) Establecida, en la forma explicada, la responsabilidad de los entes públicos demandados por la muerte de los semovientes, se desestimarán las excepciones propuestas de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero, no sin advertir que las excepciones, como las acciones, deben formularse con la necesaria coherencia para que no resulten eventualmente contradictorias, como se colige de la naturaleza de las que fueron propuestas en este caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

SEMOVIENTES – Muerte / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Cuando se pretende la indemnización de perjuicios causados al dueño de una cosa que ha sido destruida, el resarcimiento comprende, en primer término, el valor de la especie afectada. (…) [s]i además del daño emergente, se busca la

recuperación del lucro cesante, la obligación del responsable del daño no es la de pagar el precio de la cosa destruida, sino el de su valor de obsolencia, o de rescate, de la época en que dejaría de producir utilidad neta. Porque es obvio que no podría reconocerse simultáneamente el valor total de la cosa y el de sus rendimientos netos, ignorando que para obtener el provecho económico de la cosa, esta se envejece, desgasta, se deteriora y queda finalmente convertida en desecho. Luego si al causante del daño se le obliga a pagar la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción, ese valor de restitución deja, idealmente, a la cosa en el mismo estado de seguir sirviendo para producir la renta; y el dueño indemnizado queda en condición de sacar de ella -de la cosa destruidael provecho que habría obtenido con la cosa destruida (…) Entonces, el resarcimiento por la destrucción de cosas en eventos, como el aquí estudiado, se obtiene pagando el valor de la especie al momento de su destrucción, más el costo del dinero, o interés, por el tiempo transcurrido desde el día del daño hasta el de su satisfacción total; o reconociendo el valor del lucro cesante más el precio que deba tener la cosa al terminar su vida útil. (…) En este orden de ideas, la Sala reconocerá como indemnización el valor de los doce (12) semovientes que murieron, al precio que tenían en tal época, fijado por los peritos (fls. 168 a 189 cdno. 1) en $ 5.550.000.00 menos el valor de su carne en la finca. Este valor de rescate, según los mismos peritos, es de $ 84.000.00 (fl. 220, cdno. 1) o sea, un

valor neto de $ 5.476.000.00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá D. E., veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1397-CE-SEC3-EXP1989

Actor: ALFONSO SIERRA VELASQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN Referencia: INDEMNIZACIONES Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del actor contra la sentencia de 26 de noviembre de 1984, dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I. La demanda En demanda presentada el 16 de abril de 1982, el apoderado del señor Alfonso Sierra Velásquez, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que el municipio de San Pedro representado por el alcalde señor Jorge Jaramillo o por quien desempeñe el cargo en cada momento procesal, y las

Empresas Públicas de Medellín representadas por su gerente doctor Diego Calle Restrepo o por quien desempeñe el cargo en iguales oportunidades, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios irrogados al demandante señor Alfonso Sierra Velásquez, con ocasión de la falta o culpa del servicio, en la prestación del servicio público de suministro de energía o fluido eléctrico, la cual generó daño en su patrimonio al causar la muerte por electrocutación, de doce

(12) valiosos semovientes de su propiedad, vacas Holstein lecheras de la más alta calidad, en la noche comprendida entre el sábado cinco (5) de septiembre y el domingo seis (6) del mismo mes y año de mil novecientos ochenta y uno (1981). "Segundo. Que dichos perjuicios, integrados por daño emergente y lucro cesante, ascienden a la suma que probatoriamente se establezca dentro de esta secuela ordinaria, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos en el Código de Procedimiento Civil artículo 308. "Tercero. En consecuencia, los demandados pagarán al demandante solidariamente el valor de los quebrantos en la forma y cuantía que se señale en el fallo, de acuerdo con lo que en la parte narrativa se determine y en la probatoria se acredite, una vez en firme la sentencia que ponga fin a este proceso; y además a los intereses respectivos a partir de la fecha de esta demanda, o de su notificación en subsidio, o en último término de la fecha que señale el Tribunal. "Cuarto. Que se condene igualmente en forma solidaria a las Empresas Públicas de Medellín y al municipio de San Pedro a pagar a nuestro mandante el señor Alfonso Sierra Velásquez, por concepto de perjuicios morales subjetivos provenientes del accidente o hecho atrás aludido, mil gramos oro al valor o cotización del Banco de la República para la época del fallo. "Quinto. Que el fallo se cumpla dentro del término fijado por los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo, y vencido el primer mes a partir de la fecha de presentación de la cuenta respectiva, comenzarán a correr intereses

corrientes comerciales". Subsidiarias "Primero. Que el municipio de San Pedro y las Empresas Públicas de Medellín, representados por el alcalde y gerente respectivamente, son solidariamente responsables de los daños ocasionados al demandante señor Alfonso Sierra Velásquez, por motivo de la rotura de una línea conductora de fluido eléctrico, actividad peligrosa que compromete la responsabilidad objetiva de los demandados en la prestación del servicio de conducción y suministro de energía eléctrica; y a consecuencia de la cual rotura, se causó la muerte por electrocutación de doce (12) semovientes de su propiedad, vacas holstein lecheras de la más alta calidad, en la noche comprendida entre el cinco (5) y seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). "Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en la forma en que se han deducido en la pretensión principal. El actor del libelo relató los hechos así: "1° Nuestro poderdante, Alfonso Sierra Velásquez, en la finca Flandes del municipio de San Pedro, vereda Ovejas, se dedica a actividades agropecuarias, especial y principalmente a labores de cría y ordeño de ganado Holstein puro, registrado, clasificado e importados de los Estados Unidos de Norte América; y ganado Holstein colombiano, incremento natural del ganado puro que ha introducido del mencionado país. "2° Todo el ganado de la nombrada finca Flandes es de propiedad del señor Alfonso Sierra Velásquez, quien de su explotación deriva ingentes utilidades precisamente por lo refinado de la técnica que emplea y de la altísima pureza de

sus semovientes que lo acreditan como uno de los mejores ganaderos del país, en este ramo. "3° Del dicho ganado de la finca Flandes y de propiedad de nuestro cliente, perecieron electrocutadas doce (12) vacas holstein, dos de ellas importadas de los Estados Unidos de Norte América, y el resto holstein colombiano, por haber pisado o hecho contacto con cables o cuerdas conductoras de energía eléctrica que rompieron y vinieron a tierra y consecuencialmente energizaron el piso, o al ponerse en contacto con otros animales ya muertos, en la noche comprendida entre el sábado cinco y domingo seis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). "4° Esos cables o líneas conductoras de energía eléctrica (o cable o línea roto), forman parte de los que cruzan la mencionada finca y pertenecen o pertenece al servicio público que prestan las Empresas Públicas de Medellín como entidad suministradora de fluido eléctrico, y que en forma conjunta cumple con el municipio de San Pedro para la conducción de energía eléctrica a la vereda de Ovejas de este municipio. "5° El servicio público de energía eléctrica se presta en aquella región tanto por el municipio de San Pedro como por las Empresas Públicas de Medellín; éstas venden a aquél la energía eléctrica, y el municipio a su vez la compra en bloque y procede a vender a los consumidores. El municipio sostiene las líneas y los usuarios tienen transformador. El municipio es distribuidor directo de la energía, pero las Empresas Públicas la producen y suministran en bloque al distrito

municipal y a la vez lo asesoran en tal menester o cometido. Por esto son responsables por igual de los daños que se causen por motivos de tales actividades. "6° La caída de una línea primaria de distribución de 13.200. que atravesaba el potrero en donde pastaban los semovientes electrocutados, obedeció a culpa del servicio, o falla funcional del mismo por el mal o indebido sostenimiento de estas. De esta manera es indudable que se comprometió la responsabilidad patrimonial de las entidades encargadas de la prestación de dicho servicio. "7° Después del accidente las Empresas Públicas de Medellín enviaron personal a su servicio para reparar la fisura de la línea, pues la copa (aislador) de esta quedó en varios pedazos los cuales al ser examinados por un experto en la materia llamado por nuestro mandante, mostraron una fisura previa que contenía humedad y polvo. "8° Los semovientes muertos eran vacas de calidad excepcional. Figuraban entre ellas dos novillonas puras, hijas de vacas puras importadas de los Estados Unidos directamente por el demandante y de un valor superior a dos millones de pesos ($2.000.000.00) cada una. Las demás, siendo también de extraordinaria calidad, tenían un valor unitario superior al medio millón de pesos ($500.000.00). "9° La pérdida de las mencionadas reses implica un perjuicio patrimonial en su aspecto de daño emergente, de mucha consideración, si se tiene en cuenta la excepcional calidad que las distinguía factor que indudablemente se proyectaba en su elevado precio; y representa también un lucro cesante de relieve como que

si el hecho no hubiera advenido, se esperaba como ganancia cierta una renta diaria de leche, no menor de cuarenta (40) litros por cabeza. "10. Las líneas o línea que se rompió, desde hacia varios meses amenazaba ruina y el demandante puso este hecho en conocimiento de la municipalidad de San Pedro así como también la existencia de árboles que en parte fueran de la finca, podían hacer contacto con ella".

II. La sentencia apelada Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda y en el acápite de las consideraciones expuso: "Por todo lo anterior, se llega a la conclusión final de que sólo a la participación de un elemento extraño representado en una descarga eléctrica, con sus consecuencias conocidas dentro del fenómeno atmosférico que se observa turbado cuando aquella se presenta, y que llegó hasta romper la línea y destrozar totalmente el aislador "copa y el espigo y a dejar huellas de quemaduras en la cruceta, el ángulo y la punta del riel, situación a la cual se agrega el hecho de que el diseño y la construcción de las líneas se encontraron ajustados no sólo a las normas técnicas, sino que también se ha hecho sobre las mismas el mantenimiento y sostenimiento pertinente, sobre el cual hasta el momento del insulso nadie se había quejado en relación a su estado de conservación. "Se impone entonces como lógica conclusión que sólo debido a la causación de irnos hechos que configuran el fenómeno jurídico del caso fortuito se debió la muerte por electrocutaron de los semovientes de propiedad del demandante. "Demostrada así una causal eximente de la responsabilidad extracontractual,

huelgan consideraciones sobre el evento sub júdice" (fl. 326 327 cdno. 1).

III. El concepto fiscal En su vista de fondo, la Fiscalía expuso: "Leyendo la demanda y en especial el capítulo sobre concepto de la violación, que me he permitido transcribir en parte, se entiende que el actor plantea como base de la indemnización que solicita, la llamada falla del servicio consistente en el mal funcionamiento del servicio de energía, a su vez presenta también como fundamento de sus peticiones, el llamado daño especial o responsabilidad sin falta, fundada en el principio de la justicia distributiva de la carga pública. "Aunque un tanto confusa, lo cierto es que la demanda plantea las dos posibilidades. Igual planteamiento vuelve a ser presentado en el alegato de conclusión visible al folio 281 y siguientes y en el memorial con que se sustentó el recurso de apelación al folio 331. "En la demanda, como en el alegato de conclusión se presenta con mayor fuerza la responsabilidad por daño especial, tanto es así que solamente unas pocas frases se refieren a la falla del servicio. "En el curso del proceso, el interesado no se preocupó de probar la falla del servicio, tal vez por considerar que la responsabilidad se debía declarar por el sólo hecho de estar probado el daño y estar establecido que se trataba de la prestación de un servicio público (teoría de la responsabilidad sin falta). "La sentencia apelada, sin embargo entendió y estudió la demanda como fundada en la teoría de la falla del servicio. "La ambigüedad que presenta la demanda, no permite saber, si existió o no la falla

del servicio, pues resulta que si la base del razonamiento para solicitar la indemnización es el daño especial, debe entonces excluirse por entero la existencia de una falla o falta del servicio. Si se conviene en la legalidad y buen funcionamiento pero con un resultado dañoso para quien demanda, no es necesario establecer la falla del servicio; en el otro supuesto se parte de la base que ha existido un mal funcionamiento, sea por acción o por omisión, que por supuesto también ha producido un perjuicio. "Se ve pues, que en una misma demanda resulta incongruente sostener los dos planteamientos. "En relación con la sentencia, este despacho comparte plenamente el análisis de las pruebas que en ella se realizó, para concluir exonerando al municipio, y negar las súplicas de la demanda. "En relación con las Empresas Públicas de Medellín en el presente caso, es un hecho que su intervención se limitó únicamente a ser la entidad que vendía en bloque la energía al municipio, siendo último el encargado de prestar el servicio por el cual se reclama. No estando a cargo de las Empresas la prestación de ese servicio público no está llamada a responder por las supuestas irregularidades en el mismo como bien lo dice el fallo apelado. "Distinto sería el caso en la hipótesis de que lucran las Empresas Públicas de Medellín las obligadas a prestar el servicio y hubieran celebrado un contrato para esos efectos con otro ente, en ese preciso caso era razonable pensar, que no podía oponer ese convenio frente a terceros para efectos de exonerarse de cualquier responsabilidad, que es lo que alega el apelante. Pero, vuelve y se

repite, en el presente caso el servicio público estaba a cargo el municipio de San Pedro, así que es ese ente oficial el que está obligado legalmente a responder. "En este orden de ideas, la sentencia apelada ha debido absolver a las Empresas Públicas de Medellín" (fls. 350 351 cdno. 1). Consideraciones de la Sala Antes de analizar la procedencia o improcedencia de la declaratoria de responsabilidad impetrada en el presente proceso, examinará la Sala la supuesta incongruencia que se daría si se dictase sentencia condenatoria, según el planteamiento de la colaboradora fisea1 en su vista de fondo (fl. 350, cdno. 1), y conforme al cual no es posible acumular en una misma demanda, ni siquiera en forma sucesiva o subsidiaria, una pretensión indemnizatoria fundada en una falla del servicio y una basada en la responsabilidad resultante de una actividad peligrosa. Considera la Sala que no asiste la razón a su colaboradora fiscal, por los siguientes motivos:

1. Una demanda que en el acápite destinado a enunciar las pretensiones no califique el régimen jurídico bajo el cual entiende colocarse el actor, no deja de ser una demanda incoada en debida forma y. por tanto, no le es aplicable la inadmisibilidad y rechazo "in limine" que consagran los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo y 85 del Código de Procedimiento Civil si, de otra parte, el libelo reúne los restantes requisitos prescritos por los artículos 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Ello significa, púas, que la calificación jurídica que de la pretensión haga el actor, no es requisito esencial de

esta y, por tanto, mal podría predicarse la incongruencia de la sentencia con relación a elementos que son totalmente extraños a la definición misma de la pretensión. De manera que si se presenta una demanda que, por ejemplo, no define en el capítulo destinado a enlistar las pretensiones el régimen jurídico que el actor considera aplicable pero que en acápites distintos expone los fundamentos de derecho y demás requisitos exigidos por el artículo 137 del código Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil, no puede remitirse a duda que tal demanda es una demanda en debida forma que, luego de rituado el correspondiente proceso y sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide la actuación, obliga al juzgador a proferir sentencia de mérito.

2. Una interpretación armónica de los preceptos aplicables al evento en comentario determina en qué consiste la congruencia de la sentencia. En efecto: cuando los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil establecen cuál ha de ser el contenido de la sentencia y sientan el principio de la congruencia de esta, lo hacen con obvia referencia a lo pedido en la demanda. Es por ello que resulta indispensable hacer el cotejo con lo que esta última debe contener, es decir, respecto de lo que prescriben los artículos 137 del Código Contencioso Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tres son los requisitos relevantes para la dilucidación del tema planteado, a saber: las pretensiones deducidas en el libelo, los hechos que les sirven de fundamento y el derecho en que las primeras hallan apoyo. L03 tres requisitos mencionados están regulados similarmente en el

Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil según pasa a verse. No obstante, las diferencias que los distinguen son también notorias y la determinación exacta de ellas es de suma importancia para precisar la noción de congruencia de la sentencia. a) La pretensión. Cuando el numeral 2 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito que ha de contener toda demanda que se dirija a esta jurisdicción especializada que se exprese "lo que se demanda", se está refiriendo claramente a la pretensión, en la misma forma en que lo hace el numeral 5 del artículo

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