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CE-SEC3-1423-1989-02-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1423-1989-02-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA

PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El primer aspecto a estudiar es el relacionado con la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada con fundamento en que (…) habrían transcurrido más de los dos años que para iniciar este tipo de acciones de reparación directa prevee el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Efectivamente, antes de la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), es decir, antes de 1° de marzo de 1984, la reparación de perjuicios originados en ocupación permanente de inmuebles motivada por la ejecución de trabajos públicos estaba sometida a la prescripción

extintiva de veinte años consagrada para la acción ordinaria por el artículo 2536 del Código Civil, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 (sentencia de 20 de junio de 1955) que regulaban la materia y, consagraban una caducidad de dos años (…) para este tipo de acciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 261 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 268

TRANSICIÓN DE LA LEY / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO

PROCESAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l artículo 41 de la Ley 153 de 1887 regula el cambio de legislación en lo concerniente a las prescripciones cuando de cambiar un término por otro se trata. Pero tal disposición no es aplicable si la prescripción se cambia por un término de caducidad, ya que en este caso, si la prescripción estaba corriendo al entrar en vigencia la nueva ley, el nuevo término de caducidad debe empezar a contarse precisamente a partir del día en que comienza a regir esta última.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY /

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso (…) al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento que consagra la caducidad (Decreto 01 de 1984) el 1° de marzo de 1984, en tal fecha empezó a correr el término, que se hubiera vencido el 1° de marzo de 1986, y como la demanda fue presentada (…) no cabe duda que lo fue dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS

PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / OBRA DE INTERÉS SOCIAL / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA Según los doctrinantes los elementos integradores de la reparación del daño ocasionado por la ocupación permanente o temporal de inmuebles con ocasión de la realización de trabajos públicos, son los siguientes: Que el trabajo público sea realizado por cuenta del Estado, directa o indirectamente, por cualquier entidad oficial; Que el trabajo tenga una finalidad de estricto interés público o social; c) Que se realice sobre inmuebles; d) Que como consecuencia del trabajo se produzca la ocupación temporal o permanente de un inmueble y que esa ocupación genere un daño en relación de causa a efecto. El demandante debe demostrar, además el interés que le asiste para solicitar el pago de la respectiva indemnización.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / OBRA DE AMPLIACIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / OBRA DE INTERÉS

PÚBLICO / OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES / MEDIOS DE PRUEBA /

INSPECCIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DICTAMEN PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El trabajo público que dio origen a la presente litis se produjo por cuenta del municipio (…) precisamente para la construcción o ampliación de la calle (…), como lo demuestran los distintos medios de prueba allegados al proceso: la inspección judicial (…), los testimonios (…) y el dictamen pericial (…). La construcción o ampliación de una vía pública (…) implica una finalidad de evidente interés público para la comunidad de ese municipio y su realización sobre inmuebles no da lugar a duda alguna porque los bienes afectados son de esta naturaleza. Como consecuencia de la construcción de la mencionada calle (…) se ocupó permanentemente el inmueble que describe la demanda (…). También es indudable que tal ocupación produjo un daño para el propietario del inmueble ocupado ya que pierde de hecho el dominio del mismo sin que exista la posibilidad de recuperarlo algún día. La relación de causalidad entre el trabajo público y el daño también se evidencia; sin la realización de aquél éste no se hubiera producido.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / BIEN INMUEBLE /

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA / TÍTULO DE PROPIEDAD / MATRÍCULA INMOBILIARIA El actor acreditó el interés que le asiste al demostrar por medio de la escritura pública (…) y el folio de matrícula inmobiliaria (…) ser el propietario del bien raíz ocupado en razón del trabajo público. ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / NEGOCIACIÓN DIRECTA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Considera el a quo que la administración puede adquirir los inmuebles destinados a obras públicas de tres maneras: mediante negociación directa con el propietario, mediante expropiación (arts. 451 y ss. del C. de P. C.) y mediante ocupación de hecho, caso este último en que se hace pertinente el proceso indemnizatorio respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 451

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PERMUTA / CONTRATO DE PERMUTA

DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

[E]n el caso sub examine entre la alcaldía municipal (…) y el demandante se celebró un pacto que ellos llamaron "convenio de permutación" que dadas sus características podría ser interpretado como un contrato de promesa de permuta que no reúne los requisitos que para tal tipo de actos prevee el artículo 89 la Ley 153 de 1887 (art. 1611 del C. C). (…). Si bien es cierto que el pacto contractual que pueda contener el "convenio de permutación" no puede ser juzgado por esta jurisdicción, también lo es que ello no obsta para que, dentro de las reglas de la sana crítica, sea apreciado en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso. No se trata de establecer quién cumplió o no el convenio, ni si éste, conforme al artículo 1611 del Código Civil, adolece de vicios que conduzcan a su nulidad, sino de establecer si el hecho de haberlo suscrito legitima al municipio para ocupar el inmueble del demandante sin pagarle indemnización alguna y como si hubiera obtenido legalmente la propiedad del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1611

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PERMUTA / CONTRATO DE PERMUTA DE BIEN INMUEBLE / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE - No puede ser

transferido a través de un convenio de permutación / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE – No acreditado / TÍTULO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES DE LA NACIÓN – No fue adquirido / NEGOCIACIÓN DIRECTA - No configurada por incumplimiento de requisitos para su procedencia / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLEIncumplimiento / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA - Omisión / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DOCUMENTO PRIVADO – Carente de eficacia / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO Es evidente que (…) convenio de permutación (…) no transfiere el dominio del inmueble según las normas que regulan la materia en nuestra legislación. Y si el municipio no adquirió la propiedad y al parecer ni siquiera la tenencia del inmueble, no se puede decir, como lo hace el a quo, que se produjo una negociación directa que legaliza la actuación del municipio y que elimina la ocupación de hecho. Es que la negociación directa, implicaría el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley para que la entidad pública adquiriera el dominio del bien que se va a utilizar en el trabajo público. Es decir, tales negocios jurídicos por tratarse de bienes inmuebles, deben realizarse por escritura pública (art. 12 del Decreto 960 de 1970) e inscribirse en el competente registro (art. 2° del Decreto 1250 de 1970) para que así se produzca la tradición tal como lo prevee el

artículo 756 del Código Civil. En el presente caso no se dio cumplimiento a ninguno de tales requisitos. El documento firmado por el demandante y el municipio (…) es un simple documento privado que no es idóneo para transferir el dominio del bien ocupado pues carece de eficacia suficiente para tales efectos conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1250

DE 1970 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 756

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / MUNICIPIO /

ENTIDAD TERRITORIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS

PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Expropiación de hecho sin indemnización / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Incumplimiento por parte del municipio / OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Procedimiento irregular / OBRA DE AMPLIACIÓN DE VÍA PÚBLICA Para la Sala no cabe duda de que la administración al no cumplir con los requisitos de ley incurrió en vías de hecho para ocupar permanentemente el

inmueble de propiedad del demandante, efectuando una expropiación de hecho sin indemnización previa, violando con ello el artículo 30 de la Constitución Nacional. La ley señala, en forma por demás clara, los procedimientos que debe utilizar la administración para la adquisición de bienes inmuebles que va a destinar a obras de utilidad común. Si se acucie a la negociación directa se deben cumplir todos los requisitos que la ley prevee para adquirir el dominio de bienes inmuebles; si no, es necesario acudir al proceso de expropiación que regulan los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como en el caso en estudio no se dio ninguno de los dos casos, se evidencia que las autoridades acudieron en la práctica a vías de hecho para proceder a la construcción o ampliación de una vía pública, ocupando el bien sin estar legalmente autorizados para ello, que es precisamente el supuesto de hecho que sustenta la acción prevista por el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 451 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE /

INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / REGISTRO DE LA SENTENCIA

[A]parece un dictamen pericial rendido por un ingeniero catastral y un arquitecto, profesionales idóneos para dictaminar sobre la materia, en el cual se establece el avalúo del lote de terreno de propiedad del demandante ocupado por la vía pública y de la construcción que en él existía. Apreciada la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos de tal medio de prueba, la Sala los encuentra adecuados a la objetividad del problema y por ello, tal dictamen se tendrá como válido para establecer el precio del inmueble ocupado por el municipio. El valor de la suma ya citada se actualizará como lo pide la demanda con sujeción a los índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Para tal efecto se tendrá en cuenta el mes en que se efectuó el avalúo (abril de 1983) como índice inicial y el mes en que se produzca la ejecutoria de esta providencia como índice final, con aplicación de la fórmula (…). Conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará la protocolización y registro de esta sentencia para que obre como título traslaticio de dominio a favor del municipio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1989-02-24

Actor: PEDRO JOSE SILVA RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1987 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deniegan las peticiones de la demanda.

Para llegar a la conclusión anterior el a quo hace las siguientes consideraciones: "El primer aspecto que se debe dilucidar en este proceso es el relativo a la caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda y de su adición y coadyuvado por la señora Fiscal Tercero de la Corporación" (fí. 187 cdno. 1). “………………………………………………………………………………………………” "... En este sentido se advierte que ocurrido el hecho de la ocupación según el demandante el 2 de junio de 1981 si se aplicara el término de prescripción de los veinte años esta sólo se produciría hasta el 2 de junio del año 2001, lo cual

lógicamente no es de recibo si se tiene en cuenta que a partir de 1° de marzo de 1984 el término de caducidad es de dos años. Pero como al iniciarse la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo no se había, extinguido el término de prescripción anterior y aún le restaba más dos años de ese lapso, la caducidad sólo puede extenderse hasta esos dos años, es decir hasta el 1° de marzo de

1986. De manera que como la demanda se presentó el 1° de junio de 1984 resulta claro que aún no se había presentado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia no prospera la excepción propuesta y procede, entonces el estudio do fondo del asunto" (fls. 190 y 191 del cdno. 1). "Cuando el Estado ocupa definitivamente un inmueble para desarrollar una obra o trabajo público sin adelantar previamente la gestión para su adquisición mediante el proceso de expropiación o negociación directa con el propietario, surge una responsabilidad objetiva, pues en este caso la fuente de esa responsabilidad no está en la culpa o en la falla del servicio sino en esa figura que está edificada en el principio general de derecho público de la igualdad frente a las cargas públicas.

Resulta indiscutible que todos los ciudadanos deben colaborar con el desarrollo de los fines del Estado y, por tanto, en beneficio del interés social deben aportar sus bienes inmuebles a esa satisfacción si ello fuere requerido pero obviamente con el derecho a la correspondiente indemnización, pues no se les puede exigir unos sacrificios superiores que a los demás miembros de la comunidad beneficiada con la obra pública. "Lógicamente que para la prosperidad de la correspondiente indemnización

perseguida en un proceso por la ocupación permanente de inmuebles para trabajos públicos se requiere demostrar los siguientes requisitos: 1° La ocupación del inmueble para la realización de un trabajo público; 2° La propiedad del inmueble ocupado por parte del demandante; 3° Que se haya ocasionado un daño con motivo de la ocupación. "Procede, entonces, la Sala a analizar si en el caso de estudio se dan estos tres elementos como para acceder a las pretensiones del demandante en orden a obtener la indemnización por la ocupación permanente de la casa de habitación ubicada en la calle 16 número 16 06 12/16/20/26 y carrera 16 número 1601 del Barrio Estación de la ciudad de Girardot. "El primer requisito exigido para la configuración de la declaración de la responsabilidad de una entidad pública cuando se promueve la acción de reparación directa y cumplimiento por la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos es el de la ocupación del inmueble para la realización de un trabajo público. En cuanto a este requisito se encuentra acreditado que efectivamente el citado inmueble fue destinado a la construcción de la calle 16 de la ciudad de Girardot, como se verificó en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad, quien practicó esa prueba en virtud de la comisión conferida por este Tribunal, al dejar constancia de que sobre esa calle y frente a las instalaciones del ITUC existieron construcciones de varias habitaciones o locales conforme a las huellas o vestigios que aparecían en otro inmueble aledaño al que efectivamente por la descripción de la

nomenclatura correspondía al descrito por el demandante. Además los peritos en su dictamen reiteran que el inmueble fue demolido para que hiciera parte de la citada vía pública. "Pero si se encuentra demostrada la destinación de ese inmueble a una obra pública la Sala debe entrar a analizar si el municipio obtuvo ese objetivo mediante la ocupación, o, si por el contrario, ello no ocurrió así, como quiera que la administración puede adquirir bienes inmuebles para destinarlos a las obras públicas de tres maneras: la primera, mediante la negociación directa con el propietario; la segunda, mediante la expropiación y conforme al procedimiento establecido en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil; y la tercera mediante la ocupación de hecho, es decir cuando prescinde de los dos otros mecanismos legales para obtener la transferencia del dominio. "De modo que sólo cuando la administración ha prescindido de la negociación directa y de la expropiación se puede entender que hubo ocupación de hecho, de facto. Este es un mecanismo extremo al cual debe acudir la administración cuando la urgencia de una obra pública no permite utilizar la expropiación o la negociación directa. Mas cuando ello resulta posible y la administración acude a estas modalidades no se puede considerar que se ha producido una ocupación de hecho y, por tanto, cuando quiera que surjan controversias en relación con la destinación de un inmueble a una obra pública no se puede invocar la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo como de indemnización por ocupación permanente por causa de trabajos públicos, sino de una de distinta naturaleza. Si la administración celebra una negociación directa

con el propietario del inmueble con el fin de obtener la entrega del mismo no se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción consagrada en el citado artículo sino que las reclamaciones deben tener un sustento jurídico distinto, como podía ser el de incumplimiento contractual, la falla del servicio, etc. Para que se pueda hablar de ocupación se requiere que la administración despojo por las vías de hecho a su propietario, es decir que se produzca una situación de facto, aunque no ilegítima dado el interés público que anima a la administración al actuar de esa manera que en otras condiciones significaría una actuación arbitraria e injurídica. "Y en el presente caso se advierte que el mismo apoderado de la parte actora en los hechos de la corrección de la demanda alude a la celebración de un 'Convenio de Permutación' entre el alcalde municipal de Girardot y el demandante, mediante el cual se prometió el cambio del inmueble materia de este proceso por un lote de terreno que, según se afirma, no resultó propiedad del municipio. Así mismo alude a que el alcalde obtuvo autorización para la permuta de un lote y que la escritura pública no se pudo suscribir en razón a que el alcalde no acudió a la cita en la Notaría Única de Girardot. "Y en el expediente se encuentra fotocopia autenticada del mencionado convenio de permutación celebrado el día 2 de junio de 1981 entre el demandante Pedro José Silva Rodríguez y el alcalde especial, el personero municipal y el director de Valorización del municipio de Girardot, en los siguientes términos:

“‘1° El señor Pedro José Silva Rodríguez identificado como aparece al pie de su firma, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, da a título de permuta real y material al municipio de Girardot, un lote de terreno situado en la calle 16 número 16 06 de la actual nomenclatura de Girardot cuya extensión o cabida es de 120.64 metros número predio 01 126 001 según escritura número de la Notaría Única de Girardot. “‘2° El municipio de Girardot, se compromete también a título de permuta ceder real y materialmente un lote de terreno al señor Pedro José Silva Rodríguez de un lote de terreno, situado en el Barrio San Antonio, de la calle 21 A carrera 3° y 2° de la actual nomenclatura, con una cabida o extensión aproximadamente de nueve (9) metros de frente o sea por la calle 21 A respectivamente y de fondo 24.50 (veinticuatro con cincuenta) metros cuadrados. “‘3° Además el municipio, se compromete para con el señor Pedro José Silva Rodríguez al traslado de elementos que le puedan servir de la demolición del lote de la calle 16 número 16 06 de Girardot, al Barrio 1° de Enero de esta ciudad. “‘4° Por cuenta del municipio, se hará la demolición del inmueble que se permuta' (fl. 47). "De modo que el dicho del demandante y el contrato de permutación suscrito anteriormente descartan la ocupación de hecho del inmueble por parte del municipio de Girardot. La administración procedió a la demolición del inmueble en

virtud del acuerdo a que llegó con el propietario, no hubo situaciones de hecho, ocupación de facto, pues el inmueble fue entregado y lo obtuvo en virtud de dicho convenio. Si el demandante cumplió con su obligación y entregó el inmueble y el municipio, por el contrario, no entregó el inmueble que debía entregar, como se afirma en la demanda, en razón a que no era propietario del lote ofrecido en permuta, surge la posibilidad del incumplimiento del contrato y la acción que se podía ejercer, por tanto, no era la del artículo 86 por la ocupación permanente por trabajos públicos. Si se discute que el convenio de permutación adolecía de fallas como las indicadas por el demandante en el cutido de que se celebró sin la autorización prevista en el ordinal 7° del artículo 197 de la Constitución Nacional o de los requisitos sondados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para celebrar procesa de contratos, la acción correspondiente para obtener la indemnización de perjuicios es distinta a la de reparación directa y cumplimiento relativa a la ocupación permanente de inmuebles. "Lógicamente en este proceso no se pueden dilucidar esos aspectos relativos a si el contrato de permutación se celebró de conformidad con las normas legales, o si el Municipio de Girardot cumplió el contrato, si el inmueble ofrecido en permuta por el Municipio era de su propiedad etc., puesto que, esto no es de la incumbencia del Juez Administrativo que conoce de un proceso de reparación directa y cumplimiento por ocupación permanente, en el cual se pacto de la base de que realmente se ha producido esa situación de hecho que ciertamente se opone a la

adquisición mediante negociación directa con el propietario o la expropiación. Tampoco se puede definir si la entrega del bien la hizo el propietario al ser inducido en error por los funcionarios que actuaron en representación del municipio de Girardot, pues esto sería materia de un proceso de distinta naturaleza. Lo evidente es que el demandante entregó el inmueble en virtud de un acuerdo que celebró con el alcalde, el personero y el director de Valorización del Municipio de Girardot, lo cual descarta cualquier posibilidad de ejercer la acción de reparación directa y cumplimiento por ocupación permanente a causa de trabajos públicos para obtener la correspondiente indemnización" (fls. 192 a 196 del cdno 1). Antecedentes En demanda presentada ante el Tribunal competente, d señor Pedro José Silva Rodríguez, haciendo uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y por intermedio de apoderado, solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare que el Municipio de Girardot, perteneciente al departamento de Cundinamarca, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Pedro José Silva R., con las operaciones o actos administrativos que permitieron la ocupación permanente y demolición del inmueble representado en 'una casa de habitación de construcción de bahareque y techo de zinc, junto con e] lote de terreno en el cual se hallaba construida, la cual constaba de seis piezas, cocina, instalaciones de agua, luz, alcantarillado, alberca, sanitario, una pieza, ubicados en la calle 16 número 11 16 12 16 20 26 y carrera 16 número 16 01 del

barrio Estación de la ciudad de Girardot (Cund.) comprendido todo dentro de los siguientes linderos, según el título de adquisición: por el oriente, con terrenos que fueron de Alejandro Perdomo, hoy de la señora Clotilde un Rosario; por el occidente, con casa y terreno que fueron de Ezeriuiel Navarrete, hoy de la señora Rita de Pulido; por el norte, con terrenos y casa que fueron de Matías Sáenz, hoy de Francisco Cerón y por el sur, con calle 10 antes, hoy calle 16 de por medio con el hospital San Rafael, de propiedad del demandante, inmueble demolido en su construcción y permanentemente ocupado con la ampliación y remodelación de la calle 16 de la ciudad de Girardot. "2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Girardot a pagar al demandante, señor Pedro José Silva Rodríguez, dentro del término que ordene este Tribunal, los perjuicios que recibió con la demolición de la edificación y ocupación del inmueble anteriormente determinado, así: la suma de tres millones de pesos moneda corriente, o lo que determinen los señores peritos nombrados para tal efecto, por concepto del daño emergente representado en el valor comercial actual del inmueble demolido y ocupado, más el lucro cesante en cuantía de tres millones de pesos moneda corriente, o en la suma que determine los peritos, igualmente nombrados y posesionados en legal forma para la determinación de dichos daños o perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria. "3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se determine que el municipio de Girardot debe pagar a Pedro José Silva Rodríguez, los perjuicios

morales causados con las operaciones o actos administrativos que permitieron e implicaron la demolición y ocupación permanente del referido inmueble conforme la ley lo establezca o los peritos lo determinen. "4. Que se ordene, conforme al artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, la pro toco dación y registro de la sentencia para los efectos de la transmisión de la propiedad ocupada7' (fls. 26 a 28 cdno. 1). Los hechos fuente de las pret

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