CE-SEC3-1431-1988-09-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-1431-1988-09-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
DEMANDA Ineptitud. Cuando el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige que en la demanda se precise: "Lo que se demanda" y también "los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción", están demandando claridad y precisión en tales aspectos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Prueba del daño. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintitrés (23) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: JAIME VELASCO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: LA NACION SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: Expediente Numero: 4306
I Por conducto de apoderado, legalmente constituido, demandaron a la Nación Superintendencia Bancaria, las personas que a continuación se enlistan, impetrando que en contra de ese centro de imputación jurídica, se hicieran las declaraciones y condenas que se precisan en el "petítum". Ellas son: "Primero. La Nación colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes y a mí, con la nacionalización del Banco
del Estado y la pérdida del valor comercial de las acciones que en esa institución crediticia teníamos depositadas. "Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación colombiana, a que pague por concepto de indemnización, por falla en el servicio, a mis poderdantes y a mí, cuyos nombres calidades y condiciones personales he citado, el valor de los perjuicios que se nos causó, en cada caso individualizándolo y teniendo en cuenta la cantidad de acciones que teníamos en el Banco del Estado, según el valor de éstas antes de la fecha de la nacionalización del Banco. Para ello, el honorable Consejo de Estado tendrá en cuenta el valor en bolsa de las acciones a 31 de diciembre de 1982, según lo preceptuado por el Decreto número 2247 de 1974, artículo 57, y por la Circular número 002 de 10 de febrero de 1983 emanada de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Tercero. Condénase a la Nación colombiana al pago del daño emergente y del lucro cesante, causados por la pérdida del valor comercial de las acciones. "Cuarto. La Nación colombiana deberá pagarnos dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el valor que se demuestre dentro del proceso".
Causa petendi: Se recoge por el apoderado de la parte actora a través de la siguiente literatura: "1. Desde el año de 1975 el Banco del Estado llegó a un convenio con el Banco de la W.F.C. de Londres, en el sentido de que el Banco del Estado invertía parte de su capital en el segundo y éste a su vez lo hacía en el primero, surgiendo en razón
del cambio internacional una descompensación entre el capital colombiano y el extranjero. Las dos entidades se asociaron y formaron la Unión de Bancos de Panamá, Unibank, con sede en Panamá y Miami. Resultando de esta negociación que el Banco Londinense se apropiara del Banco del Estado, pues su inversión fue mayor y la que se reflejó en el medio especulativo, presionando de esta manera la venta de las acciones de quienes eran tradicionalmente accionistas del Banco del Estado. De estas operaciones de dudoso origen la composición de la Junta Directiva del Banco fue conformada, en parte, por extranjeros, entre otros, los señores Guillermo Hernández Cartaya y Francisco Fernández Laurrari, igualmente formaba parte de la Junta Directiva el doctor Jaime Mosquera Castro, quien fue sancionado por la Superintendencia Bancaria. Del desarrollo de estas negociaciones financieras surge la disolución del Grupo Unibank que fue intervenido por el Gobierno de Panamá y con acreencias de algunas instituciones bancarias estadounidenses. "2. El doctor Julio Arboleda Valencia, quien ejercía las funciones de Presidente del Banco, fue sustituido en su orden por los doctores J. Aurelio Iragorri Hormaza y Carlos Zambrano Ulloa, mientras se rehabilitaba de la sanción de la Superintendencia Bancaria al doctor Jaime Mosquera Castro, quién ocuparía la Presidencia del Banco hasta mediados de 1982. "3. Desde la fecha en que adquirimos nuestras acciones mis poderdantes y yo, confiamos en la honestidad y rectitud del Banco del Estado y más en la vigilancia que sobre éste impartía la Superintendencia Bancaria, depositando por ello nuestros ingresos en esta entidad para comprar sus acciones.
"4. Semestralmente presentaban a los accionistas los Estados de Balance General y pérdidas y ganancias debidamente certificados por Contador Público. "5. De conformidad con las Leyes: 45 de 1923, 57 de 1931, es función de la Superintendencia Bancaria vigilar las siguientes entidades: Banco de la República, establecimientos bancarios y de créditos, compañías de seguros, sociedades de capitalización y demás entidades sobre las cuales la ley le atribuye un control permanente. "6. Debido al inefectivo control estatal sobre las entidades financieras se fueron presentando las llamadas 'prácticas inseguras' de que habla la ley, ejecutadas por el Presidente del Banco y sobre las cuales el periodista doctor Daniel Samper Pizano, por intermedio de la Unidad Investigativa del periódico 'El Tiempo' de Bogotá denunció ante la opinión pública. Estos hechos obligaron al Gobierno nacional a decretar el Estado de Emergencia Económica y a nacionalizar el Banco del Estado, de acuerdo al artículo 122 de la Constitución Nacional incontrovertible y hasta saludable medida. "7. En el mes de octubre de 1982, teníamos cada uno de los accionistas, distintas cantidades de dineros representadas en títulos valores, con la mejor buena fe, ateniéndonos al efectivo control estatal sobre esta clase de instituciones financieras". Disposiciones violadas Concepto de la violación: Bajo estos rubros, el procurador judicial de los demandantes hace las siguientes valoraciones jurídicas y fácticas, orientadas a sustentar su perspectiva jurídica: "La falta de vigilancia de la Nación colombiana que por medio de la
Superintendencia Bancaria debió impartir al Banco del Estado viola las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Nacional: Artículos 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 41, 42, 45, 46 y 53. Leyes: 45 de 1923, 57 de 1931, 32 de 1979. Decretos 444 de 1967, 125 de 1976 artículo 1? literal a). "De todos es entendido y por razones de orden constitucional, que el manejo de los aspectos monetarios y financieros, están sujetos a controles específicos por parte del Estado. Son actividades que no pueden escapar a la vigilancia de éste por ser tan delicadas las funciones que cumplen las entidades crediticias y financieras, que en cualquier momento, al carecer de la efectiva inspección estatal pueden crear el pánico y dar origen no solamente a las crisis económicas sino también a las crisis sociopolíticas de incalculables consecuencias institucionales. "Es evidente que en todos los países se ha creado universalmente la concepción que el Estado traslada ciertas facultades propias a los particulares, en calidad de garante y es por ello que ha rodeado la labor bancaria de estrictas medidas de control que en teoría aseguran un buen manejo de esta profesión. Pero en la práctica factores humanos influyen sobre esta, la desvirtúan y demuestra la ineficacia gubernamental para cumplir y hacer cumplir las leyes como lo enseña nuestra Constitución. "El doctor Guillermo A. Benavides M. en importante estudio publicado en el Tomo
XLVII de la Revista Derecho Colombiano número 253 dice: 'Este servicio público, que es bien distinto de otros servicios como el del transporte, es un servicio público originario, precisamente porque expresa un atributo del Estado, y se ejerce a través de concesiones temporales, que, por definición, terminan al vencimiento del plazo otorgado de quienes la reciben, o antes, si se violan las regulaciones de tal concesión...' y más adelante expresa: '... en consecuencia, traslada la autoridad que ostenta el Estado a través de la Administración, para que en su nombre preste el servicio público que originariamente corresponde a aquel como expresión de soberanía'. "Y continúa: pero el otorgamiento de la concesión no significa que a partir del instante en el cual el concesionario adquiere el compromiso de la prestación del servicio se opere «un desligamiento» entre el Estado concedente y el concesionario del servicio, frente a los usuarios. Por el contrario, y en el caso de la actividad bancaria por lo menos desde la vigencia de la Ley 45 de 1923 y para la protección del público, existe una competencia especialísima de la Superintendencia Bancaria que se traduce en la capacidad y la obligación de imponer determinadas conductas a quienes desarrollen tales gestiones, como no ocurre en casi ninguna otra clase de concesiones' (El subrayado en su totalidad es mío). "El Estado ha sido creado para cumplir unos fines determinados, el logro de estos fines constituye la principal función estatal, para poder desarrollarlos han sido creados determinados poderes que conllevan a cumplir con los objetivos de servicio al hombre y a la sociedad, en otras palabras redunda en el logro del bien
común. "La responsabilidad del Estado es la obligación que nace para él de indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumple total o parcialmente o cumple defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la Constitución y las leyes; especialmente el artículo 16 de la Carta Fundamental reza: 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'. "Esta obligación constituye sin lugar a dudas, el fundamento o razón de ser de la totalidad de las actividades que realiza el Estado justifica su existencia, así como de las autoridades que lo conforman y de los poderes y medios de que dispone y también explica la obediencia y respeto que a las autoridades deben todos los asociados. "Las obligaciones del Estado se cumplen a través de la creación y organización de medios de prevención, protección y defensa y de organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, artículo 32 de la Constitución Nacional. "Fue así, como para asegurar el cabal cumplimiento de las obligaciones bancarias fue dictada la Ley 45 de 1923, reformada por la Ley 57 de 1931 y son las que establecen las reglas de juego económico, financiero y administrativo de la actividad bancaria en general. "El artículo 1º de la Ley 57 de 1931 que modificó el 19 de la Ley 45 de 1923, dispone: 'Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la
ejecución de las leyes que se relacionan con los Bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República y de todos los demás establecimientos bancarios que hagan negocios en Colombia el Jefe de dicha Oficina se llamará Superintendente Bancario será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos los establecimientos bancarios y ejercerá todas aquellas obligaciones que se le confieren e impongan por la ley'. "Se trata pues, de una norma específica por medio de la cual se establece la vigilancia de las entidades bancarias. "Más adelante el Decreto legislativo 125 de 1976 en su artículo 1º dice: 'La Superintendencia Bancaria es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le corresponde ejercer en los términos de la Ley 45 de 1923 y disposiciones complementarias, las siguientes funciones: a) La inspección y vigilancia sobre el Banco de la República, establecimientos bancarios y de crédito, compañías de seguros, sociedades de capitalización y demás entidades sobre las cuales le atribuye la ley un control permanente "En el presente caso no puede afirmarse que la Superintendencia cumplió con su obligación de vigilar al Banco del Estado, sino que más bien se observa una falta de control, una omisión por parte de ella, cuando permitió que ocurrieran hechos como los que obligaron a la determinación de nacionalizar el Banco del Estado. "No se discute, ni por mis poderdantes ni por el suscrito, este hecho —el de la nacionalización— porque más bien fue una medida correctiva para evitar males peores a la comunidad. La culpa indiscutible de los desórdenes ocurridos en el
Banco del Estado recaen necesariamente sobre la Superintendencia Bancaria, que siendo la entidad encargada por la ley de vigilar y prevenir cualquier irregularidad en la banca no lo hizo. "La Ley 45 de 1923 es una norma que además de otorgar al Superintendente facultades de inspección y vigilancia legal y administrativa, le otorga poderes discrecionales que sólo son aplicables en la necesidad de vigilar, e intervenir en actividades de suma importancia para la opinión nacional. "Ejemplo de estos poderes discrecionales son los conferidos en el artículo 27 de la ley mencionada, según el cual el Superintendente Bancario puede sin necesidad de dar explicación alguna rehusar o aprobar el funcionamiento de cualquier establecimiento bancario o crediticio. "De lo anterior se explica que las facultades del Superintendente son amplias y especiales y que conllevan a la buena organización y funcionamiento del servicio bancario en nuestro país. "En virtud de la naturaleza de las funciones del Superintendente Bancario, la ley lo obliga a visitar por lo menos una (1) vez al año y sin previo aviso a todos los establecimientos de esta naturaleza sometidos a su vigilancia, así lo consagró el artículo 39 de la referida Ley 45 de 1923 sustituido por el artículo 4? de la Ley 57 de 1931. Es por esto, tan cierto, que el Superintendente puede exigir a las entidades vigiladas informes según lo establece el artículo 41 de la Ley bancaria de 1923; las aperturas de sucursales tiene que ser previamente aprobadas por él —artículo 46—; puede expedir órdenes que suspendan las prácticas inseguras
aunque sean en desarrollo de disposiciones legales que en abstracto las permitan —artículo 47—; puede sancionar a cualquier establecimiento o cualquier empleado que incumpla la ley, el reglamento o sus órdenes —artículo 48—. "Es de todos conocido que la Superintendencia calló, no se sabe si intencionalmente, las ostensibles violaciones a las normas legales y reglamentarias cometidas por los funcionarios del Banco del Estado y fue así, como éstos, deliberadamente iniciaron operaciones, no sólo en el interior del país, sino en el exterior, que llevaron al caos a la institución de la cual éramos accionistas. "Al respecto ha dicho el honorable Consejo de Estado: 'Los establecimientos bancarios, como todas las personas morales, deben desarrollar sus actividades dentro del marco de la ley y de sus propios estatutos, ya sea en lo que respecta a la existencia interinstitucional o en lo que atañe a las relaciones con terceras personas en el comercio jurídico'. "Y en lo que hace a los bancos, el artículo 120 ordinal 5 de la Constitución le atribuye al Presidente de la República la tarea de inspeccionarlos y vigilarlos, no sólo para tutelar derechos de los accionistas, que es interés de suyo respetable, sino para mantener su correcto funcionamiento como depositario del dinero de las gentes y como instituciones de crédito que otorgan préstamos y descuentos, labores todas ellas de especial importancia para la economía del país y cuya dirección u orientación por las agencias gubernamentales es tendencia generalizada en el mundo contemporáneo. "En desarrollo de este precepto constitucional, el Presidente de la República ha
delegado en el Superintendente Bancario, y como es natural, el poder de fiscalización permanente de los negocios y actividades de los bancos, sea a través de la exigencia de informes, de la presentación de estados financieros, de otros documentos o mediante visitas practicadas por los funcionarios de la Superintendencia a las oficinas del establecimiento bancario. Comprende esta delegación también la potestad del Superintendente para ordenarle a los bancos la suspensión de actividades o prácticas que considere ilegales o inseguras y el deber disciplinario de sancionar con multas al establecimiento y a sus directores o gerentes que llegue inclusive hasta la posibilidad de tomar posesión de los negocios de un banco para proceder a su liquidación. "Si, como queda visto, los bancos han de obrar dentro de los límites fijados por la ley y por sus mismos estatutos y al Superintendente corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades de tales establecimientos. La conclusión de que a dicho funcionario compete decidir por sí mismo dentro del ámbito administrativo, claro está sobre la legalidad y el acomodo a las provisiones estatutarias de los actos de dirección, administración o representación de una entidad bancaria emanadas de sus organismos institucionales y que, en el caso de encontrarlos ilegales o contrarios al estatuto, puede exigir que sean suspendidos, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de la autoridad pública ni quebranto de la garantía constitucional de que todo proceso o actuación deben cumplirse cabalmente las ritualidades preestablecidas que por su misma índole le son propias. "La actividad bancaria sea estatal o privada es un servicio público y como tal debe
ser realizado con sujeción a normas específicas y bajo la estricta vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como ente especializado, ya se ha dicho que en el caso del Banco del Estado, la Superintendencia Bancaria no vigiló su funcionamiento, tanto es así que durante varios años se presentaron prácticas inseguras, que sólo vinieron a ser corregidas cuando ya era inminente el daño. "En este caso se dan los tres elementos configurativos de la falla o falta del servicio a saber: "1. Una omisión imputable a un ente público, omisión que se traduce en la falta de vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre el Banco del Estado, que dio pié a que se presentaran irregularidades en la mencionada entidad bancaria, que a la postre ocasionaron la nacionalización de éste. "2. El daño es muy claro, mis poderdantes y el suscrito perdimos nuestras acciones y con ellas nuestro capital. "3. La relación de causalidad entre lo primero y lo segundo resulta francamente obvia. "Para ilustrar a la Sala, no sobra citar las palabras del señor Procurador doctor Carlos Jiménez Gómez, cuando se refiere a las investigaciones del Banco Popular pero el proceso se agrava cuando el (sic) desbordamiento de la codicia de los particulares se suma la inercia de los organismos de control del Estado. Fue así como el pueblo colombiano, de campesinos todos más o menos recién llegados, ingenuos por eso hasta la indefección, cayó en manos de quienes confundieron el ahorro de los demás con su peculio personal. Las ruinas de las miles de familias colombianas despojadas por esta nube de aprovechadores está inscrita en este
panorama de novela social, en la que los unos confiaron a la manera de aldeana y los otros abusaron al modo cosmopolita, succionando sin piedad para malgastar y repartir sin escrúpulo entre sus válidos.. (El Espectador del día lunes 7 de noviembre de 1983)". II Conducta del apoderado de la parte actora: Por auto calendado el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), notificado a las partes el veintitrés (23) del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a éstas para que alegaran de conclusión. El procurador judicial de los actores dejó pasar el término sin hacerlo. Sólo el día veintinueve (29) de julio de 1987, llegó al despacho del Consejero conductor del proceso el escrito que obra a folios 196 y siguientes del cuaderno número uno, el cual, por ser extemporáneo, no se considera ni valora dentro de esta providencia. III Alegato presentado por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado: Obra a folios 122 y siguientes del cuaderno número uno. En el referido escrito se destaca: "La demanda solicita que se condene al Estado colombiano a responder por los perjuicios ocasionados a los actores, con la nacionalización del Banco del Estado y la pérdida del valor comercial de las acciones que en esa institución crediticia tenían depositadas (declaración primera de la demanda). Actuación administrativa que el actor consideró una falla en el servicio tal como lo manifiesta en la declaración segunda de la demanda. Además, en los hechos tercero y séptimo de la demanda, el actor manifiesta que desde que adquirieron las acciones, lo
hicieron confiados en la vigilancia que sobre el Banco del Estado impartía la Superintendencia Bancaria y que dichas acciones las conservaban atenidos al efectivo control estatal sobre esa clase de instituciones financieras. "Dentro del proceso está demostrado que los actores son accionistas del Banco del Estado y está acreditado el número de acciones que cada uno posee. El artículo 422 del Código de Comercio, aplicable a los bancos por ser sociedades anónimas, da a los accionistas o copropietarios de una sociedad, el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, a fin de que en la Asamblea General de Accionistas decidan sobre los diferentes aspectos de la Administración, como lo son la elección de la Junta Directiva, aprobación de balances, de repartición de utilidades, etc. Como accionista del banco, los administradores de éste están bajo su control, ya que por muy minoritario que sea el accionista (y no es el caso de la mayoría de los actores dentro de este proceso), siempre tienen las acciones legales para buscar que los negocios de su empresa se enderecen, además, de que como accionista está obligado a conocer la situación financiera de la institución de que es condueño. "Muy ilustrativo al respecto resulta la lectura de los interrogatorios de parte a los demandantes, en donde prácticamente sin ninguna excepción los actores ignoran el número de acciones que poseen, no asistieron a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, y si lo hicieron, ninguno de ellos manifiesta haber revisado los libros, ni estudiado el respectivo balance. Para ellos, la confianza en el control de la Superintendencia Bancaria los liberaba de obrar con la más mínima
diligencia y cuidado en relación con su condición de condueños del Banco del Estado. "Punto de excepcional importancia que aparece probado con las propias declaraciones de los actores, consiste en el hecho de que por lo menos los actores Carlos Hormaza Barragán, Jaime Velasco Muñoz, Gerardo Bonilla Fernández y Alfredo González Mosquera fueron directivos del Banco del Estado, en el período en el cual según su propio apoderado se efectuaron las denominadas 'prácticas inseguras' (hecho sexto de la demanda), que llevaron a la nacionalización del BANCO. Qué contradicción, y qué absurda demanda: Los actores, condueños del Banco y en muchos casos directivos del mismo, en la época en que se originaron los hechos que llevaron a la nacionalización del Banco, es decir, los responsables del manejo del mismo, ya que o eran directivos o los directivos eran sus agentes sobre los cuales tienen vigilancia, demandan al Estado porque éste último no vigiló, es decir, lo demandan porque la Administración no llevó a cabo la conducta que él, como accionista o como directivo, estaba obligado a llevar. Qué confusión tan grande será acaso que los actores consideran que se estructura la falla en el servicio en el hecho de que el Estado no los vigiló como accionistas para que ejercieran sus derechos legales es sólo los administradores del Banco, sus representantes? Los demandantes, en su calidad de accionistas, son responsables directos de la actividad del Banco del Estado, y la acción de los administradores, ejecutada por ellos (hecho sexto de la demanda), es su propia culpa. Qué osadía la de fincar esta demanda contra el Estado en la propia culpa del actor. Sobre este aspecto merece mención especial
el interrogatorio de parte del demandante Gerardo Bonilla Fernández, quien manifestó que en muchas ocasiones y en diferentes periódicos, entre los años en que se originó la crisis, a saber, entre 1975 y 1982, fue miembro de la Junta Directiva del Banco del Estado, e incluso Presidente de la misma, en el último período que transcurrió en el año de 1982, en el cual se nacionalizó el Banco del Estado, y quien manifiesta textualmente 'sin que pudiera decir que la Junta Directiva hiciera un estudio pormenorizado y confrontado con los libros y operaciones, pues tal estudio le correspondía a la revisoría, además de que la Junta Directiva se reunía generalmente una vez por mes, estuviera en condiciones de examinar con detenimiento las operaciones del Banco los cuales conocía la Junta sucintamente por los informes que le rendían'. "El Banco del Estado fue nacionalizado con fundamento en un Decreto denominado de 'emergencia económica', número 2920 de 8 de octubre de 1S82. El motivo particular de este Decreto fue solucionar la crisis en el rector financiero, por causas tales como la pérdida de liquidez y la imposibilidad de atender las cuentas de los ahorradores. E1 retículo 4? del Decreto define: Tara los efectos del presente), entiende por nacionalización la actuación del Gobierno de la cual asume la Administración de una institución financiera, en uso de sus facultades de intervención y adquiero la posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, evitando que los responsables de prácticas ilegales o inseguros se beneficien de su APOYO (El subrayado es mío). "El Decreto 2920 de 1982 fue declarado ajustado a la Constitución por sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de diciembre de 1982. Este Decreto que tiene fuerza de Ley no nacionaliza directamente ninguna empresa financiera, sino que autoriza al Presidente de la República para que lo haga mediante «resolución ejecutiva cuando se creen circunstancias de desconfianza en el sistema financiero, o perjuicios a terceros, o se hayan violado prohibiciones, o cuando las condiciones de iliquidez alcancen un grado extremo. Como lo acaba de reseñar, el artículo 4° del Decreto 2920 de 1982, señala expresamente que se debe evitar que los responsables de prácticas ilegales, o inseguras se beneficien del apoyo estatal, como es el caso en que se encuentran los actores de este proceso. Por medio de la Resolución ejecutiva número 203 de 9 de octubre de 1982, se nacionalizó el Banco del Estado. En las notas editoriales de la Revista del Banco de la República, correspondiente al mes de octubre de 1982, el entonces Gerente de dicho Banco, Hugo Palacios Mejía, fue muy explícito en cuanto a las causas que condujeron a la crisis financiera que estalló en 1982 y en cuanto al origen de la emergencia económica de octubre de ese año. Igualmente, es de mucha utilidad el señalamiento de los propósitos del estatuto financiero contenido en el Decreto 2920 que son profesionalización de la actividad financiera Código de la conducta de los administradores de instituciones financieras, régimen de la nacionalización y obligación de democratizar las instituciones financieras. Allí también se descarta la idea de que la nacionalización podría servir para valorizar
el patrimonio de los antiguos accionistas; por el contrario, se afirma que lo que se pretende es la garantía de terceros de buena fe, para evitar que una institución se liquide siguiendo un proceso lento y dispendioso: Equivale, pues, a un seguro universal de créditos y depósitos que otorga la Nación a una institución financiera'. "Continuando el tema, el artículo 2º del Decreto 2920 de 1982, dice: 'Cuando una institución financiera mostrare pérdida de la liquides en condiciones extremas, en que hayan resultado insuficiente los créditos extraordinarios del Banco Emisor, y aunque ello puede no atribuirse a operaciones ilegales, inseguras o contrarias a ¡a buena fe de sus administradores, deberá ser objeto de alguna de las medidas establecidas en el artículo siguiente' (El subrayado es mío). "Y el artículo 3° siguiente, dice: 'c) En casos extremos la nacionalización. "Por su parte, la Resolución ejecutiva número 203 de 1982, dice: «Considerando: Que las condiciones registradas en la estructura financiera del Banco del Estado, en los últimos días, lo han llevado a situaciones extremas de iliquidez prevista en el artículo 2? del Decreto legislativo 2920 de 1982; que por razón de las circunstancias descritas en el considerando anterior, y a pesar del apoyo financiero mediante recursos extraordinarios del Banco Emisor, se han agotado los mecanismos idóneos para asegurar la recuperación del Banco del Estado, dentro de las disposiciones monetarias y crediticios de carácter ordinario». Que a pesar de las circunstancias descritas en los considerandos anteriores, no son
atribuibles a operaciones ilegales, inseguras o contraria a la buena fe de sus actuales administradores, sino contribuyen factores que han impedido la operación normal de los instrumentos crediticios para lograr la recuperación del Banco. . . resuelve: Artículo 1? Decrétase la nacionalización del Banco del Estado, en los términos y condiciones previstos por el Decreto legislativo 2920 de 1982”. "Con el fin de mostrar que el Banco del Estado fue nacionalizado, por encontrarse en situación de extrema liquidez, como se afirma en la Resolución ejecutiva de nacionalización, me remito a la prueba solicitada por mi contraparte, que obra a folios 51 y siguientes del expediente y que corresponde a la contestación hecha por el doctor Luis Prieto Ocampo, en ese entonces, Presidente del Banco del Estado, al Oficio número 1309 de 16 de julio de 1984. De él extractaré algunas elocuentes cifras: De acuerdo
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