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CE-SEC3-1442-1989-02-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1442-1989-02-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la administración pública debe responder a los asociados por los perjuicios derivados de sus hechos constitutivos del servicio siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integrados de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y. c) Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL

DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN

EL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /

INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / COPIA DE DOCUMENTO - Fotocopia informal / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL La peritación por su parte fue tramitada por el Tribunal con desconocimiento de las pautas que para tales efectos establecen las normas procesales (arts. 237 y 238 del C. de P. C). Efectivamente, se designaron los peritos como lo prevee la ley (…) pero el dictamen se produjo separadamente por cada uno de ellos como si se tratara da dos medios de prueba (…); del dictamen o dictámenes se dio traslado por el término legal (...) y la parte demandada objetó por error grave el dictamen rendido por uno de los peritos sin mencionar el del otro, (…); el Tribunal aceptó el escrito de objeción así propuesto y, para resolverla, (…) decide (…) oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, con sede en Manizales, para que ésta designe dos ingenieros (…), éstos se pronuncian por medio de oficio dirigido al gerente de la CHEC, fotocopia informal del cual obra en el expediente (…). En conclusión procesalmente, no hubo dictamen pericial porque su práctica no se sometió a los requisitos que para su validez establecen las leyes procesales y, por

otra parte, el oficio de los señores ingenieros de la CHEC tampoco se puede tomar como uno de los informes técnicos previstos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como ya se dijo se trata de una fotocopia informal de un escrito que ni siquiera está dirigido al Tribunal a que, sin embargo, sustentó su sentencia en tales medios de prueba tan ir regularmente practicados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE

POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /

TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Indebida manipulación /

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / TRABAJADORES DE LA EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN

DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA

[A]preciadas las pruebas legalmente aportadas al pro ceso dentro de las reglas de

la sana crítica (art. 187 del C. de P. O, es decir, haciendo un análisis objetivo y razonado, de las mismas, para luego compararlas entre sí y finalizar con una síntesis de los elementos de hecho plenamente demostrados, se llega a la conclusión ineludible de que la muerte de la persona que sirve de fuente a las pretensiones procesales ocurrió como consecuencia del manejo imprudente, o por lo menos desafortunado, que los trabajadores de las Empresas Públicas de Pereira dieron a las maniobras necesarias para proceder a la instalación de un transformador de energía eléctrica (…), que produjeron como consecuencia el ingreso de corrientes de alto voltaje en las instalaciones eléctricas de las viviendas. (…) [E]l señor (…) estando en su casa de habitación trató de bajar una cuchilla que interrumpía el flujo de corriente y al hacerlo murió electrocutado. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICAIndebida manipulación / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICAIncumplimiento / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA Para la Sala existe convicción plena de que la muerte del señor (…) se produjo como consecuencia de irregularidad e ineficacia en el servicio de energía eléctrica que prestan las Empresas Públicas de Pereira, en desarrollo de una actividad considerada por sí misma como eminentemente peligrosa. La ausencia de las debidas precauciones y seguridades en la manipulación del transformador que permitía el suministro de energía eléctrica (…) fue lo que ocasionó que corrientes de alta tensión llegaran a las viviendas y, como consecuencia, se produjera la muerte del señor (…). Existió entonces, la falla en la prestación del servicio como primer elemento integrador de la responsabilidad del Estado ante los asociados.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES El daño se evidencia por sí mismo, la muerte del esposo, por una parte, y padre por otra origina para quienes la soportan perjuicios de orden moral y material objeto de resarcimiento por parte de quien las causó, en tanto los últimos sean debidamente demostrados dentro del plenario. El nexo causal entre la falla en la

prestación del servicio y el daño causado también se hace notorio. Sin la falla del servicio no se hubiera producido la muerte y sin esta no existiría daño; no existe duda alguna al respecto. Se presentan, por consiguiente, los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración. Las autoridades no cumplieron su obligación básica de "proteger la vida honra y bienes" de los residentes en Colombia y se violó, por tanto, el artículo 16 de la Constitución Nacional. CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA / DAÑO FUTURO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS FUTURA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO FUTURO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO El perjuicio es actual, cuando ha existido antes de la acción indemnizatoria o al tiempo de iniciarse esta; futuro cuando se manifiesta con posterioridad al hecho que lo genera, pero se sabe que sucederá, y eventual cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no. En el presente caso los perjuicios reclamados son de carácter actual según se desprende del "petitum" de la demanda y de los hechos que la sustentan.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO DETERMINADO / AUSENCIA

DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DEL DEMANDANTE

[N]o hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que los perjuicios materiales existieron y se concretaron. Se trata de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para establecer el pago de perjuicios materiales. (…) Y como el perjuicio debe ser cierto y determinado o determinable no se puede acceder al pago de perjuicios materiales como bien lo dice el a quo en el fallo recurrido.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR

PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / OPORTUNIDAD PARA APORTE DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE JUSTICIA En cuanto a los perjuicios morales subjetivos se considera que sí se presentaron porque, como lo ha venido sosteniendo la Sala reiteradamente, esta indemnización tiende a satisfacer el dolor ocasionado por el hecho dañino, siendo natural que una tragedia como la sucedida en el caso en estudio incida

profundamente en el ámbito sentimental de la familia. Estos perjuicios se reconocen con la simple demostración del parentesco, cuando los padres o hijos son los que demandan, o del acto matrimonial, cuando de esposos se trata. (…) [L]a Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades señalando claramente que en este tipo de acciones la responsabilidad es directa y los demandantes, aun cuando sean parientes del fallecido, no actúan como herederos por lo cual la prueba del parentesco no es requisito de la demanda y se puede demostrar dentro del proceso en las oportunidades del caso. Se trata, en estos casos, de un problema de legitimación en la causa que no es presupuesto de la demanda. (…) [E]l Consejo de Estado buscando, antes que la aplicación del rigorismo de la ley, la concreción de la justicia y la equidad como principios superiores del ordenamiento jurídico, decidió oficiosamente decretar el tener como prueba los registros civiles inoportunamente allegados, con lo cual se subsanó el problema existente para decretar el pago de perjuicios a favor de los dos demandantes ya indicados.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL

SUBJETIVO / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / SENTENCIA CONDENATORIA /

RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La condena efectuada (…) no se sustenta en motivo alguno en el fallo recurrido y es contraria a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que el valor del oro debe ser el que se establezca a la fecha de ejecutoria de la sentencia que produce la condena. Sin embargo, la Sala encuentra que este punto de la providencia no se puede modificar puesto que el apoderado de la parte actora limitó el alcance de su apelación el punto tercero de la sentencia (…). Encontrándose la parte actora satisfecha con los resultados del proceso en primera instancia en lo que no se refiera al numeral tercero de la sentencia, la Sala no puede modificar el monto de la condena contenida en el numeral segundo de la misma porque se violaría el principio de la reformatio in pejus (art. 357 del C. de P. C.) en virtud del cual el superior no puede "enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso" lo cual indica que no puede hacerse más gravosa la situación del único apelante, como sucedería en este caso si el ad quem la modificara oficiosamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD

DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE

SEGURO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO /

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS

PROCESALES / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PAGO DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO

DE LA CONDENA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /

REEMBOLSO DEL PAGO

[L]a parte demandada en este proceso, buscando la aplicación del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, llamó en garantía a la sociedad "Seguros Universal

S. A. ", por considerar que existiendo un contrato de seguros por responsabilidad contractual con la mencionada compañía esta debía garantizar el pago de una posible condena (…). Dice el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores". Tales normas son aplicables en los

procesos de reparación directa y cumplimiento de conformidad con el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo. (…) Siendo procedente el llamamiento en garantía hecho por las Empresas Públicas Municipales de Pereira a la Compañía Seguros Universal S. A., se procederá a condenar a ésta última a rembolsar a la primera las sumas que tenga que pagar como consecuencia de esta sentencia de acuerdo con lo estipulado en el contrato de aseguramiento respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía a las aseguradoras ver auto de 21 de julio de 1987, Exp. CE-SEC3-EXP1987-07-21,

C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA Bogotá, D. E., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N1442

Actor: AMANDA HIGUITA DE ARIAS Y OTRO

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite procesal correspondiente se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por los actores como por las Empresas Públicas Municipales de Pereira en su calidad de parte demandada, contra sentencia

proferida el 9 de octubre de 1987 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia apelada Dice así el fallo recurrido en su parte resolutiva: "Primero. Declárase a las Empresas Públicas Municipales de Pereira, administrativamente responsables de los perjuicios morales subjetivos causados con la muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón ocurrida el día 22 de noviembre de 1986 en el paraje rural denominado La Bella, comprensión territorial del municipio de Pereira. "Segundo. Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénase a las Empresas Públicas de Pereira, a pagar perjuicios morales subjetivos a los señores Amanda Higuita de Arias esposa, Hugo Antonio y Osear Antonio Arias Higuita hijos, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro para cada uno, liquidados al precio en moneda colombiana que para el 22 de noviembre de 1986 certifique el Banco de la República. Las cantidades así certificadas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia e intereses comerciales moratorios después de este término. "Tercero. Con respecto a los señores Rubén Antonio y María Amanda Arias Higuita, por carencia del presupuesto procesal legitimación ante el proceso, el Tribunal se declara inhibido para fallar de mérito. "Cuarto. Niéganse las restantes súplicas de la demanda. "Quinto. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y para su

efectividad se enviará copia al señor agente del Ministerio Público" (fls. 248 a 249 del cdno. 1). Para llegar a las anteriores conclusiones el a quo razona así, en lo pertinente: "Está suficientemente demostrado en este proceso que el señor Rubén Antonio Arias Rincón falleció a consecuencia de una descarga eléctrica cuando, en su casa de habitación, accionaba la 'cuchilla' de apagado y encendido de su estufa. Que el lamentable accidente en cuestión fue determinado por una falla del servicio atribuible a las Empresas Públicas de Pereira y, en consecuencia, ésta ha comprometido su responsabilidad extracontractual, afirma el demandante. La entidad demandada asevera que el accidente tuvo ocurrencia debido a caso fortuito y a culpa de la víctima. Es fácil entender que la controversia ha de ser dirimida, por el juez sí, pero ilustrado por los expertos en materia tan compleja como es la electricidad. Por ello, los dictámenes de los peritos necesariamente serán determinantes de la decisión que aquí se adopte. "En el primero de los experticios aquí rendidos, coinciden los peritos en los siguientes aspectos: "a) La muerte del señor Arias Rincón obedeció a un sobrevoltaje en los momentos en que operaba la cuchilla con la que se encendía o apagaba la estufa. "b) Esta cuchilla cumplía con los requisitos técnicos de seguridad. "c) El que la víctima estuviera o no descalza 'con zapatos aislados o no, sobre piso húmedo o sobre un tapete de caucho no condicionaba la ocurrencia de la

descarga. "d) Tampoco hubiera alterado la situación la existencia, en la casa del occiso, de una 'línea a tierra', pues 'la operación de la cuchilla con riesgo o sin él es independiente de la existencia de la línea a tierra'. "El señor apoderado de la entidad demandada objetó, por error grave, la pericia del doctor Jaime Zapata Flórez. Por qué sólo el dictamen de este perito a pesar de las coincidencias con el doctor Sánchez Acero?: Por qué sólo el primero habla de la 'posibilidad' de inadecuada ubicación del transformador, que facilitaba así la ocurrencia del fenómeno eléctrico denominado 'retorno', lo que, según el objetante, presumiría la ruptura de un 'puente primario' y no de una 'caja primaria'. También, porque glosa, el perito, la no desenergización del sector cuando se presentó el daño en el transformador. Así mismo, impugna sus cálculos sobre voltaje residual. Con respecto al primer punto materia de objeción, la Sala considera que el perito doctor Zapata Flórez no afirmó categóricamente la inadecuada ubicación del transformador sino que, simplemente, la consideró como posible. En cuanto a que considera, el perito, que la falla ocurrió en un 'puente primario' es apreciación avalada por los mismos expertos cuya sabiduría invocó el objetante cuando dicen: "No es error suponer que la falla ocurrió en el puente primario que se reventó, ya que estos elementos están sometidos a continuos esfuerzos mecánicos y térmicos en los puntos de conexión, debido a sobrecargas, cortocircuitos, agentes

atmosféricos, etc. "Por lo tanto un conductor primario se revienta en el punto de conexión a una caja primaria y cae sobre la conexión a tierra del transformador, lo cual puede ocasionar un retorno de voltaje residual en el caso en que ésta sea deficiente (por causas como, conectores flojos, conductor inadecuado, resistencia de tierra alta, estar abierta) y afectar a los usuarios servidos por el transformador". "Con este respaldo al peritazgo del doctor Zapata Flórez, no se entiende cómo los señores técnicos de la Central Hidroeléctrica de Caldas, concluyan descalificando a aquél. Además, el otro perito, doctor Sánchez Acero, no descarta el daño en el 'puente primario' cuando dice: 'la situación descrita sí significa la presencia de un daño, pero no necesariamente en la caja misma1. Considera el Tribunal que desprevenidamente entendidas las apreciaciones de los dos peritos y de los técnicos llamados a opinar en este proceso por la misma parte demandada y objetante, se llega a la conclusión de que un sobrevoltaje ocasionado por daños en el transformador, se tradujo en la muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón" (fls. 240 a 242 del cdno. 1). "Si hubo, como lo acredita la realidad procesal sometida a nuestro examen, una falla técnica en el suministro del fluido eléctrico del que se servía el señor Rubén Antonio Arias Rincón, y no debida a fuerza mayor o caso fortuito (eventos absolutamente huérfanos de prueba en este proceso), y sin que, de otro lado, se

encuentre que la víctima haya incurrido en conducta culposa, ya que la defensa que pretendió hacer de su propiedad —ante la supuesta ocurrencia de un corto circuito— manipulando un implemento que la prueba técnica declara adecuado, fuerza es concluir que están militando en este proceso los elementos axiológicos configurantes de la responsabilidad extracontractual, a saber: "a) Una falla del servicio público; "b) Un daño, y "c) Nexo causal entre uno y otro" (fl. 247 del cdno. 1). Considera, además, la sentencia que los demandantes Rubén Antonio y María Amanda Arias Higuita, conforme lo afirma la parte demandada, no acreditaron su capacidad procesal para ser parte y carecen de legitimación para obrar en el proceso, puesto que los registros civiles que aportaron no tienen anotación sobre la identidad de hijos de la víctima y a pesar de que las copias idóneas de los registros civiles obran en el proceso, fueron aportadas fuera de las oportunidades probatorias y no pueden ser tenidas en cuenta porque se violarían normas sobre la preclusión de las distintas etapas del proceso, lo cual conduce al Tribunal a inhibirse en lo relativo a sus pretensiones (fls. 237 y 238). La condena al pago de perjuicios morales la hace el Tribunal teniendo en cuenta el precio del oro a la fecha de la muerte de la víctima sin que se expresen las razones de tal decisión. La condena al pago de perjuicios materiales es negada porque "la solicitud correspondiente carece en grado sumo de precisión: pues ni siquiera se indica en qué consistía la actividad laboral del occiso" (fl. 248).

A pesar de haberse producido un llamamiento en garantía por parte de la entidad demandada, la sentencia guarda total silencio al respecto (fl. 50). Antecedentes En demanda presentada ante el Tribunal competente, en forma oportuna, Amanda Higuita de Arias —obrando en su propio nombre y en representación de su menor hija María Amanda Arias Higuita—, Osear Antonio y Rubén Antonio Arias Higuita, solicitan por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que el establecimiento autónomo del orden municipal Empresas Públicas de Pereira, es administrativamente responsable de la muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón, ocurrida el día 22 de noviembre de 1986 en el paraje rural denominado La Bella comprensión territorial del municipio de Pereira; muerte ocasionada por una descarga eléctrica producida por trabajadores de las Empresas Públicas de Pereira que imprudentemente omitieron pedir a la subestación de Ventorrillo quitar el fluido eléctrico y de manera torpe alteraron el voltaje en una sección del caserío haciendo que las redes domiciliarias recibieran una carga mayor a la que debe circular normalmente por el alambre. "Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase al establecimiento descentralizado del orden municipal Empresas Públicas Municipales de Pereira, a pagar los perjuicios morales y materiales, derivados de la responsabilidad administrativa en la forma, valuación, detalle y proporción: "Perjuicios materiales. A la viuda Amanda Higuita de Arias un cincuenta por ciento (50°/o) y a sus hijos María Amanda (menor) Osear Antonio, Rubén Antonio y Hugo

Antonio Arias Higuita el otro cincuenta por ciento (50%) en forma proporcional de acuerdo al siguiente criterio: en la cuantía que resulte del aporte probatorio incluyéndose el lucro cesante, los intereses compensatorios sobre el valor de la suma que se origine a la fecha de causación y la de fijación de indemnización, pago que se hará en moneda de curso legal en Colombia y teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre estas mismas fechas. "Perjuicios morales. De acuerdo a la jurisprudencia establecida, a la viuda Amanda Higuita de Arias y a los hijos María Amanda, Osear Antonio, Rubén Antonio y Hugo Antonio Arias Higuita, el equivalente a favor de cada uno de ellos a la fecha de la sentencia, de mil gramos de oro fino, de acuerdo al artículo 106 del Código Penal que establece la indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente teniendo en cuenta la certificación sobre su equivalencia expedida por el Banco de la República. "Intereses. Las Empresas Públicas de Pereira deberán cumplir con lo señalado en el artículo 176 y siguiente (177) del Código Contencioso Administrativo" (fls. 24 y 25 del cdno. 1). Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: "1° Funcionarios de las Empresas Públicas al mando de un capataz en el vehículo camioneta de placas OV 45-41 marca Dodge, llegaron el día 22 de noviembre de 1986 entre las seis y inedia y siete de la mañana al paraje rural de La Bella comprensión territorial del municipio de Pereira, procediendo a quitar la energía

eléctrica desde el transformador ubicado al lado contiguo de la capilla del caserío para efectuar arreglos a otro transformador en el sector contiguo denominado La Colonia y sin que mediase aviso previo a sus moradores. "2° Desde los vehículos de las Empresas Públicas adscritas al departamento de energía, por radioteléfono se avisa a la subestación de Ventorrillo para que desde allí quiten el fluido eléctrico cuando se van a efectuar trabajos por el sector de La Bella, omitiéndose en esta oportunidad este procedimiento de seguridad. "3° Los funcionarios de las Empresas Públicas de Pereira al tratar de suspender la corriente eléctrica invirtieron el procedimiento equivocadamente y por el contrario el circuito respectivo se cargó de alto voltaje que llegó a las redes domiciliarias sin control alguno, pudiéndose ocasionar una tragedia de proporciones inconmensurables, especialmente en la escuela del lugar donde hubo daños de consideración (ver fotografía anexa) pero afortunadamente los alumnos aún no se encontraban en el lugar. "4° Como medida de precaución y prudencia el señor Rubén Antonio Arias Rincón tenía (aún existe instalada una cuchilla para proteger de situaciones anormales) la estufa y obviamente su vida y la seguridad del inmueble mismo que ocupaba. "5° Como observara el señor Rubén Antonio Arias Rincón que se estaba produciendo un corto circuito buscó aislar los aparatos eléctricos desconectando la cuchilla, desconociendo lo que en la calle estaba sucediendo, es decir que las redes domiciliarias estaban recibiendo una carga inmensamente mayor a la que

deben transportar. El voltaje pasó de ciento diez voltios a una potencia de trece mil. "6° Vecinos del lugar en diferentes ocasiones visitaron a la gerencia, subgerencia técnica, departamento de eléctrica de Empresas Públicas y pidieron a la prensa hablada y escrita de la ciudad hiciese eco de su solicitud, consistente en la necesidad de revisión y posible reparación del transformador. Lo anterior ocurrió en diferentes días y tres días antes del trágico suceso la misma comisión estuvo visitando los directivos de las Empresas Públicas para enterarlos de la situación. "7° Por medio del acuerdo número 2 de 18 de julio de 1978 el honorable Concejo Municipal de Pereira, creó el establecimiento autónomo llamado Empresas Públicas de Pereira, como un establecimiento autónomo, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya función es atender los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, plaza de mercado, teléfonos, aseo, matadero, etc. "8° Es clara la relación de causalidad entre la muerte del ciudadano Rubén Antonio Arias Rincón y los perjuicios ocasionados con ella, de un lado y la actividad de la administración, la falla en el servicio público. La conducta de los funcionarios de las Empresas Públicas ocasionó la muerte del ciudadano Rubén Antonio Arias Rincón. "9° Por mandato expreso del artículo 16 de la Constitución Nacional las autoridades están instituidas para velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos no para acabar con estos bienes o garantías que concede el Estado a

los asociados. La muerte del señor Rubén Antonio Arias Rincón por actos imputables a funcionarios oficiales choca con el precepto constitucional y afecta el patrimonio moral y material de su familia. La ofensa ocasionada a Amanda Higa. La de Arias, María Amanda, Osear Antonio, Rubén Antonio y Hugo Antonio Arias Higuita debe ser reparada por la administración al configurar una falla en el servicio público imputable administrativamente a las Empresas Públicas de Pereira. "10. El señor Rubén Antonio Arias Rincón vivía y habitaba el mismo techo de su cónyuge y sus hijos María Amanda, Osear Antonio, Hugo Antonio y Rubén Antonio

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