🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-1464-1988-N4276

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-1464-1988-N4276
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL PERJUICIO / BIEN

JURÍDICO TUTELADO / FUENTES DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN /

INEFICACIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / AUSENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la Administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por las faltas o fallas de los servicios a su cargo, siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integrantes de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la Administración está obligada, y el daño.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INSPECCIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR

PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / INEFICACIA PROBATORIA – Las pruebas se recaudaron sin la citación de la contraparte / IMPROCEDENCIA DE LA TACHA DEL TESTIGO La inspección judicial y el dictamen pericial solamente pueden tenerse como indicio conforma "o dispone el artículo 300 —inciso tercero— del Código de Procedimiento civil porque se produjeron sin la citación de la contraparte. Los testimonios son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho; explican claramente el porqué les constan los hechos, es decir, establecen la ciencia de su dicho. Con ellos se demuestran las circunstancias objetivas como sucedió el accidente que origina el proceso. (…) No encuentra la Sala, por otra parte, circunstancia alguna que afecte la credibilidad e imparcialidad de los testigos y los haga sospechosos puesto que narran objetivamente los hechos que les constan, por lo cual la tacha que en tal sentido propone el apoderado del Distrito en su escrito de alegación, además de inoportuna (art. 218, C. de P. C.) es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 INCISO 3

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL PERJUICIO / CAÍDA DEL PEATÓN / CAÍDA EN HUECO / LESIÓN AL CIVIL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SIEMBRA DE ÁRBOL /

LESIÓN POR CAÍDA EN HUECO

[E]xiste plena convicción de que hubo omisión por parte de los agentes de la Administración porque al abrir un hueco para sembrar árboles en la acera de una de las vías más congestionadas por el público en Bogotá, no se tomaron elementales medidas de precaución tales como cercado, poner avisos de peligro, etc., que hubieran podido evitar accidentes como el que le sucedió a la demandante. Esa omisión fue causa eficiente de la fractura del tobillo de [la víctima]. Existió, entonces, la falla en la prestación del servicio por parte del Distrito Especial de Bogotá como primer elemento de la responsabilidad de los organismos estatales ante los asociados. El daño se evidencia por sí mismo. Salta a la vista que una lesión como la sufrida por la actora, origina, para quien la soporta, perjuicios de orden material y moral que deben resarcirse, en tanto sean debidamente probados dentro del plenario. El nexo causal entre la falla del servicio y el daño también se hace notorio. Si aquélla no se hubiera producido el hecho que causó el perjuicio tampoco hubiera tenido existencia; no cabe duda alguna al respecto. (…) La conducta de la demandante, en cuanto se refiere a los hechos materia de estudio, fue similar a la de cualquier persona que transite desprevenidamente por las calles de una ciudad sin que tenga que presumir que la Administración pública ha realizado obras que ponen en peligro la integridad personal de los peatones sin utilizar medio alguno que los prevenga. Se

presentan, por consiguiente, los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración. Las autoridades no cumplieron con su obligación básica de "proteger la vida, honra y bienes" de los residentes en Colombia y se violó, por tanto, el artículo 16 de la Constitución Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO MATERIAL /

TRATAMIENTO DEL PACIENTE / GASTOS MÉDICOS / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En cuanto a los materiales estos se concretan en la pérdida de la capacidad laboral y los gastos que el tratamiento de las lesiones ocasionadas por el percance sufrido le causaron a la demandante. Como la cuantía de tales perjuicios no está determinada se confirmará la condena in genere contenida en el fallo del a quo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / PERJUICIO MORAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRUEBA

DEL PERJUICIO MORAL/ ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTÍA DEL PERJUICIO MORAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL

[S]e produjeron perjuicios morales consistentes en la aflicción y depresión ocasionada por lesiones traumáticas como las que sufrió la actora. Los testigos narran el estado de angustia que sufrió después de la fractura de su tobillo y el

dictamen de Medicina Legal (…) dice que "desde el punto de vista psicológico, solamente fue detectada una anormalidad en el afecto. Esta corresponde a una reacción depresiva natural ante un traumatismo físico de las dimensiones del sufrido por la paciente". La Sala considera que la cuantía determinada por el Tribunal es adecuada y este punto de la sentencia sólo se reformará en el sentido de que el precio del oro será el que corresponda a la ejecutoria de este proveído y no al que tenía a la fecha de sentencia de primera instancia. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / VALIDEZ DE LA PRUEBA Se confirmará también el fallo recurrido en cuanto no declaró probada la objeción formulada al dictamen pericial que se efectuó en esa instancia, ya que no existe dentro del proceso elemento alguno que lleve a establecer que en tal dictamen se incurrió en error grave.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1988-N4276

Actor: PAULINA GONZALEZ CONTRERAS

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Proyectó Magistrado auxiliar: Doctor Héctor Alvarez Meló.

Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal alguna

que invalide lo actuado se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por el Distrito Especial de Bogotá contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 1983 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La sentencia apelada: Dice así el fallo recurrido en su parte resolutiva: "1° Declárase no probada la objeción por error grave formulada al dictamen. "2° Declárase al Distrito Especial de Bogotá responsable del accidente sufrido por la señorita Paulina González Contreras en esta ciudad, el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) a causa del cual padeció heridas y

fracturas de su pié derecho al caer en un hueco ubicado en la carrera 7º entre calles 11 y 12. "3º Como consecuencia de la anterior declaración se condena in genere al Distrito Especial de Bogotá a pagar a la demandante los perjuicios materiales sufridos con ocasión de dicho accidente; los que se liquidarán por el procedimiento indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las bases dadas en la parte motiva de esta providencia. "4º Condénase al Distrito Especial de Bogotá a pagar a la demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma equivalente, en moneda nacional a cien (100) gramos de oro" (fls. 219 y 220 del cuaderno 1). Para llegar a la conclusión anterior el a quo acoge en todo el concepto del Fiscal

Cuarto del Tribunal, por ese entonces doctor Luis Alberto Medina Bermúdez. Dice así en lo pertinente: "1° Hecho constitutivo de la falta o falla. "De los documentos aportados con la demanda figuran en el expediente los cuatro primeros folios en que consta la solicitud elevada por la actora al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, a efectos de que mediante inspección judicial y con intervención de peritos se verificara el contenido de los puntos 1º a 4º del memorial petitorio, presentado el 2 de julio de 1976 (fl. 1º). Tal diligencia se llevó a cabo en la misma fecha indicada antes sobre el sitio de la carrera 7º número 11-86 de esta ciudad, en la que los peritos constataron que a 4.70 centímetros de la acera oriental (pared), hacia afuera había un hueco de 1.50 centímetros, de profundidad y 1.46 centímetros de ancho y a 0.50 centímetros de la superficie se apreciaba el corte de cuatro rieles; que las paredes de la cavidad ostentaban 'garfio de concreto y piedra' al igual que los rieles por efectos de corte reciente, y en la parte lateral izquierda (sur a norte) se preciaban algunas manchas de sangre. Aclaran que la excavación tenía forma circular y adolecía de señales que indicaran o advirtieran al público su presencia a efectos de impedir el tránsito por el lugar, lo cual por la ubicación, se convertía en peligro que podía19raer consigo consecuencias fatales' (fls. 2 fte. y vto.). Los mismos peritos intervinientes en la

diligencia anotan que el 'hueco' que aparece en las cuatro fotos en colores (anexas al juicio), corresponde al que fue materia de inspección judicial, fotografías que fueron captadas el día de la diligencia (fl. 3 vto. )" (fls. 207 y 208 del cuaderno 1). "De conformidad con el inciso 3º del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, los hechos constatados por los peritos intervinientes en la diligencia de inspección judicial de 21 de julio de 1976 y evacuada por el Juez 16 Penal Municipal, tienen carácter indiciario. No obstante, esas mismas evidencias fueron corroboradas y de ellas dan cuenta los testigos antes referidos en el sentido claro, explícito y circunstanciado como lo hacen, destacando que el 19 de julio de 1976 existía la excavación en el lugar de autos, sin señales que advirtiera peligro a los peatones, razón por la que fácilmente podía ocurrir un accidente como el de autos, más si se tiene en cuenta el sitio en el que el hueco fue abierto (vía peatonal), la congestión de público en las primeras horas de la noche, y las dimensiones y condiciones en que el mismo se encontraba. Entonces, si las mismas personas que acompañaban a la afectada y que le prestaron auxilio en el momento del imprevisto, hacen tales manifestaciones en forma desprevenida, el medio probatorio es atendible y como tal debe aceptarse" (fl. 211, cuaderno 1). "En efecto, por las características de los hoyos sería aventurado decir que fue obra de un particular con fines distintos, pero aún así siempre a la Administración

le obliga a proteger la vida, honra, bienes e integridad de los ciudadanos, como lo reza la Carta Política, tomando las medidas de prevención para que está facultada. De todas maneras, no hay prueba que se tratara de obra distinta a la ordenada por los estamentos oficiales, sino, por el contrario, que se trataba de una de las cavidades ordenadas para fines de protección ambiental y ornamentación, e identificada como la misma que se dejó ofreciendo peligro a los transeúntes y en que se accidentó la actora, con motivo del ejecutor no haber colocado o hecho colocar indicaciones o señales pertinentes. "De donde se infiere que el primer elemento —hecho constitutivo de la falla en el servicio— quedó plenamente acreditado en el juicio" (fls. 211 y 212, cuaderno 1). "2° Daño o perjuicio ocasionado con el hecho. "En cuanto a este supuesto, aparte de los testigos a que nos referimos y que dan cuenta de las lesiones que sufrió la accionante en uno de sus miembros inferiores como consecuencia de la caída, como también la merma de su estado anímico posterior, se trajo al proceso fotocopia auténtica de la Historia Clínica correspondiente a la afectada, anexa la hoja de urgencias, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 66 a 68), en que consta que la demandante fue atendida en la Clínica San Pedro Claver el 19 de julio de 1976 (estaba afiliada al seguro), a las 19: 20 horas, por presentar 'fractura abierta expuesta de 1/3 inf. de pierna derecha', por lo cual se envió al traumatólogo, ordenándose cirugía. En la

copia de la historia clínica consta que se le dio salida 'por mejoría' el 26 de julio, es decir 8 días después, con orden de usar muletas y visitas a rehabilitación para entrenamiento" (fl. 212, cuaderno 1). "Los documentos anteriores no dejan duda en cuanto al daño soportado por la demandante, cuyo aspecto material se tradujo en las lesiones que se dejaron descritas, y fueron consecuencia del accidente ocurrido. Luego, es otro elemento suficientemente acreditado en el proceso". "3° Relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. "Considera la Fiscalía que no merece detenido examen este tercer elemento ya que resulta clara la relación de causalidad entre los puntos primero y segundo. En efecto, quedó establecido que la administración distrital ordenó la apertura de los huecos en el sitio conocido y con los fines ya dichos; que tales cavidades no se les repletó con tierra negra como se dijo y quedaron expuestos con peligro para los peatones sin señales que lo anunciaran, obrando así la administración en forma negligente, lo cual produjo el accidente de la actora con las consecuencias dañosas y perjudiciales comprobadas. Luego, la relación de causalidad entre uno y otro evento es indiscutible, por todo lo cual debe responder el ente oficial demandado. "Monto de los perjuicios. "Respecto de los materiales, no encuentra la Fiscalía que en el trámite del juicio se hubieran probado en concreto mediante las peritaciones de rigor, para saber el monto de los mismos. En tales condiciones se solicitará la condena in genere, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil"

(fl. 214, cuaderno 1). “…………” "En cuanto a los perjuicios morales, los testigos dan cuenta de la limitada conducta social observada por la afectada después del insuceso, lo cual da pauta para aceptarlos como consecuencia lógica en la mayoría de los humanos que sufren percances de cierta magnitud, que muchas veces dejan secuelas fisiológicas de trascendencia. Tradicionalmente se hacen consistir en una reparación o compensación por el daño moral subjetivo que se refleja en la depresión síquica y el consiguiente estado de inferioridad en que se encuentra el afectado por la incapacidad en que queda" (fl. 214, cuaderno 1). “………...” Antecedentes: En demanda presentada ante el Tribunal competente Paulina González Contreras, solicita por medio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que el Distrito Especial de Bogotá, es civilmente responsable por el accidente sufrido por la señorita Paulina González Contreras, hecho ocurrido en la ciudad de Bogotá el día 19 de julio de 1976, a causa del cual padeció heridas y fracturas de su pierna derecha al caer dentro de un hueco en la carrera séptima, calles 11 y 12, frente al almacén Helo, contiguo a las tiendas Tía y Ley. "Segunda. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil de que trata el punto inmediatamente anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá, a resarcir los perjuicios materiales y morales de todo orden, a título de indemnización, sufridos por mi poderdante. "Tercera. El Distrito Especial de Bogotá, dará cumplimiento a la sentencia de la

honorable Corporación dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. "Los hechos fuente de las pretensiones procesales los narra la demanda así: "1º El Distrito Especial de Bogotá, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, ordenó la siembra de árboles a lo largo de la carrera 7º, entre calles 11 y 12 y de allí hacia el norte de la ciudad. "2º Construidos los huecos, los obreros adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, omitieron colocar las señales de peligro en esos lugares para que los transeúntes pudieran advertir la existencia de los mismos y evitar así cualquier accidente. "3º El día 19 de julio de 1976 a eso de las 6: 25 p.m. mi mandante transitaba en compañía de otras personas por la carrera séptima en sentido de porte a sur con dirección a la Universidad Libre de Colombia; y entre calles 12 y 11, exactamente frente al inmueble ocupado por los almacenes Helo, cayó a uno de los huecos de lo que hemos venido hablando. "4º Mi patrocinada, por el accidente sufrió la fractura del pié derecho, además de múltiples contusiones y heridas. La señorita González Contreras de inmediato fue auxiliada por sus compañeras de estudio, Berta Abdelmur, Laura Cuéllar y Aída Carreño, quienes la trasladaron a una clínica, donde le prestaron los primeros auxilios, quedando recluida para su tratamiento de rigor, consistente en radiografías, postura de yeso, etcétera, (sic) habiendo permanecido en dicho

establecimiento por un lapso de ocho (8) días. "5º Posteriormente, la accidentada fue trasladada a su domicilio el día 26 de julio de 1976, donde permaneció en tratamiento e incapacitada varios meses. En el mes de diciembre de 1976, y debido a que no había tenido recuperación total de sus dolencias, el médico especialista, le ordenó realizar ejercicios fisioterapia, tratamiento que cumplió del seis (6) de diciembre del citado año al 11 de febrero del siguiente. La señorita González vino a tener recuperación parcial en el mes de septiembre del presente año, pues a partir de esa fecha apenas pudo dejar de usar las muletas y valerse por sus propios medios para su locomoción y actividades, quedando limitadas éstas, ya que le quedó como secuela dificultad para subir o bajar escaleras, y de los vehículos automotores, lo mismo que para caminar normalmente. "6º Antes de ocurrir el accidente referido, la señorita González, gozaba de excelente salud. "7º La demandante para la fecha del accidente era alumna de la Escuela de Jurisprudencia de la Universidad Libre de Colombia; y por causa del aludido accidente, como es lógico, sufrió grandes perjuicios de orden material y moral" (fls. 7 vto. y 8 fte., cuaderno 1).

El recurso: Como ya se dijo tanto la parte actora como el Distrito Especial de Bogotá apelaron el fallo de primera instancia.

La demandante se encuentra inconforme con la cuantía en que se condenó al pago de perjuicios morales y solicita reconocerlos en el máximo legal y confirmar

el fallo en todo lo demás. Dentro de la oportunidad para alegar se expresa así: "La inconformidad de la parte actora con el pronunciamiento del a quo deviene esencialmente en cuanto a que la condena de perjuicios morales que fijó en 100 gramos de oro, no se compadece con el inmenso perjuicio moral sufrido, ya que el hecho material postró al lecho a la paciente con consecuencias que esa circunstancia trae para su normal desenvolvimiento y actividad, que se traducen en la imposibilidad de proseguir su estudio con el ritmo y buen éxito que traía, junto con el tiempo que le faltaba para culminar los estudios. . ." <fl. 258, cuaderno 1). Por su parte el Distrito, a través de su apoderado solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que no se probó la existencia de la falla en la prestación del servicio y, además, hubo culpa de la víctima. Razona así en lo pertinente: "Sin embargo, y para bien de la Administración, la condiscípula Laura Cuéllar Berbeo señaló el hecho: . . en vista de la cantidad de gente que había,. . y como había siempre bastante gente, pues no se vio el hueco que había, ...' Esta exposición pone de manifiesto con toda claridad, que los transeúntes de la vía si tenían que alertarse y caminar con precaución. La mucha cantidad de gente, con su presencia, el tener que avanzar con lentitud, la oscuridad del momento, todo ello hace que una persona de sano criterio e instinto de conservación, camine con

prudencia y en forma precautelativa. "Sin embargo, se puede probar la 'culpa de la victima' que coadyuvó su caída en el hueco. En efecto, la condiscípula Bertha Susana Abdelmur en su declaración: Renglón 22 folio 55 dijo además: "... cayó exactamente en el hueco... y que no pudo ser advertido por ninguno de los que íbamos, por estar entretenidos mirando las vitrinas" (fl. 252 del cuaderno 1). "Sería explicable una distracción o descuido personales en niños jóvenes inquietos o inadvertidos que van por vías y andenes. Aún se toleraría la distracción e inadvertencia del peligro en jóvenes, quienes, en ocasiones buscan el peligro, pero no en una persona de edad quien debe saber de tantos riesgos que se corren en todas partes. Los años nos brindan lecciones de prevención, experiencia, malicia y desconfianza. "Los años nos aferran al instinto de conservación. "De las declaraciones de la señora Laura Cuéllar Berbeo, como de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la caída de la demandante, emerge y se pone de manifiesto la culpa personal de la víctima" (fl. 253, cuaderno 1). "Pero en el caso bajo estudio, la parte actora no probó que el hueco donde ocurrió el accidente hubiera sido acabado por funcionarios del Distrito Especial o por agentes suyos. Simplemente inculpó al Distrito como autor del hueco donde se accidentó. "Al folio 64 abona una prueba en la que 'se anota que en ningún momento los huecos estuvieron abiertos, ya que fueron rellenados con tierra vegetal (abono) el

mismo día de su apertura'. "Al folio 78 se afirma que la apertura de los huecos tuvo lugar entre el 15 y 20 de junio de 1976 y en el encabezamiento de la sentencia del a quo, se habla o menciona, 'el hecho ocurrido en la ciudad de Bogotá el día 19 de julio de 1976\ Surge pues, una contradicción, que el Juez de primera instancia debió despejar" (fl. 255 del cuaderno 1). Manifiesta también que los testigos son sospechosos al estar influidos por vínculos de estrecha amistad con la demandante y que al fallar se tomó como prueba una inspección judicial anticipada que se practicó sin audiencia de la contraparte por lo cual no "debió tener el pleno valor legal dentro del plenario".

El concepto Fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación, en su concepto, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la existencia de responsabilidad compartida entre el Distrito Especial de Bogotá y la demandante.

Dice así la colaboradora Fiscal en lo pertinente: "De lo anterior quedan en claro dos cosas: En la fecha en que ocurrió el accidente, existían unos huecos en diferentes sitios de la acera de la carrera 7º que indudablemente ofrecían un eminente peligro para los transeúntes que por allí pasaban. Estas obras fueron ejecutadas por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá con el propósito de sembrar unos árboles. También se puede deducir, que en la ocurrencia del hecho fue determinante la conducta de la víctima, pues como lo afirma el testimonio antes transcrito, ella venía distraída y no advirtió el peligro

que ofrecía el hueco en el andén, hueco que por su extensión era fácil de advertir a cualquier persona que tuviera un mediano cuidado. "Se presenta en esta forma una responsabilidad compartida por el Distrito Especial de Bogotá y la culpa de la víctima, debiéndose reconocer los perjuicios de manera proporcional. "Sobre los perjuicios materiales, es de observarse lo siguiente: "a) En la demanda (fl. 8) se expresa que la señorita Paulina González Contreras para la fecha del accidente era alumna de la Escuela de Jurisprudencia de la Universidad Libre de Colombia; "b) De conformidad con el extracto de la Historia Clínica de la mencionada (fl. 66), ella se encontraba afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El doctor José Orbeguzo Carvajalino (fls. 19, 34 y 35) certificó que la señorita Paulina González estuvo en tratamiento desde el 6 de diciembre de 1976 a febrero de 1977 por 'luxofractura expuesta en el (tobillo) cuello del pié derecho por una caída y operada el 19 de julio y enyesada y luego referida a mi consultorio por los seguros sociales para tratamiento' (se subraya); "c) El doctor Diego Soto Jiménez (fl. 197) expresa como perito médico: 'Al examen clínico de esa fecha 16 de diciembre de 1982 la función del cuello del pié derecho, comprometida por una antigua fractura, era prácticamente normal. No obstante se hace imperioso la radiografía, para el peritazgo definitivo. Ruego, en consecuencia, y con todo respeto, que se constate, entonces, que no obstante la

mejor voluntad de mi parte, el peritazgo no se remite ante la no colaboración de la demandante' (se subraya). Indicio este en contra de la señorita Paulina González Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en este aspecto, que debe entenderse como la no existencia de secuela alguna. "Se desconocen las razones que hayan existido, en todo caso mientras en la demanda se expresa la condición de estudiante de la víctima, sin embargo por ser empleada del Banco Popular, de conformidad con el extracto de la historia clínica (fl. 68), los costos médicos fueron cubiertos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; lo que indica que los supuestos perjuicios materiales consistentes en médico, clínica y tratamientos que recibió la actora ya fueron cubiertos por los seguros. "Esta Fiscalía se permite solicitar a la honorable Sala se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se declare la responsabilidad compartida entre el Distrito Especial de Bogotá y la señorita Paulina González Contreras; se condene al Distrito Especial de Bogotá al pago proporcional de perjuicios morales y se nieguen los perjuicios materiales al no estar demostrados los mismos" (fls. 263 y 264, cuaderno 1).

Consideraciones de la Sala: Se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la Administración debe responder por los perjuicios causados a los asociados por las faltas o fallas de los servicios a su cargo, siempre y cuando se presenten la totalidad de los elementos integrantes de este tipo de responsabilidad, que se han señalado reiteradamente por esta Corporación así: Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión

o ausencia del mismo; Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio, a que la Administración está obligada, y el daño. Se debe establecer si en este caso se dan en su totalidad los mencionados elementos. Para demostrarlos se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba:

1. Diligencia extraproceso de inspección judicial con intervención de peritos en la cual se verifica la existencia y características del hueco ubicado en acera oriental

de la carrera séptima con calle 11, en el cual cayó la demandante causándose las lesiones que dieron origen a este proceso. Efectivamente, el Juez y los peritos constatan la existencia de dicho hueco, sus dimensiones y demás especificaciones, señalando que, por otra parte, no existen señales que indicaran el peligro y que alertaran a los peatones. Se adjuntaron fotografías selladas para el Juez y de las cuales los peritos afirman que corresponde al objeto de la inspección y dictamen. Esta prueba se practicó anticipadamente y sin citación de la parte contra la cual se aducen el día 21 de julio de 1976 (fls. 1 a 4, cuaderno 1).

2. Se recibieron testimonios relacionados con la ocurrencia y circunstancias del accidente que sufrió la actora, los testigos narran los siguientes hechos en lo concerniente: Laura Cuéllar Berbeo. Preguntada sobre lo acontecido el 19 de julio de 1976, en relación con la demandante dice: ". . . Ese día salíamos con Paulina de la

Universidad cogimos la ruta de la séptima, más o menos al llegar a la dirección anotada, en vista de la cantidad de gente que había, Paulina cayó a un hueco que haza (sic)" "... Veníamos charlando, y como había siempre bastante gente pues no se vio el hueco que había de forma redonda para sembrar árboles y fuera de eso estaba muy oscuro, ella cayó empezando porque no había señal alguna que indicara peligro y éste estaba en el andén por donde necesariamente hay que transitar..." "... Sí el pié le quedó colgando y hubo mucho derramamiento de sangre y supe que fue hospitalizada posteriormente porque la estuve visitando en el hospital y fue sometida a largo tratamiento durante varios meses", "... tiene dificultad porque la pierna le quedó bastante delgada. . .y tiene que usar calzado especial..." (fl. 53, cuaderno 1). Bertha Susana Abdelmur Pulido de Palma: "... ese día teníamos un examen en la Universidad Libre y este examen no fue practicado..." "... en vista de esto, resolvimos dirigirnos a darle un vistazo a las vitrinas por la carrera 7º entre calles 11 y 12 y por la acera oriental en sentido sur norte". "... ella cayó exactamente en el hueco que estaba frente al almacén Helo y que no pudo ser advertido por ninguno de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...