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CE-SEC3-1489-1988-10-13

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-1489-1988-10-13
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS Si de la solidaridad particular resultare el ciudadano, o su familia, perjudicados por la imposición de una carga excepcional, la Nación debe reparar el daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., trece (13) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número:

Actor: MERCEDES RUBIANO VIUDA DE BUITRAGO Y OTROS

Demandado: LA NACION —POLICIA NACIONAL—.

Referencia: Expediente Numero: 3841. Indemnizaciones.

I Por conducto de apoderado, legalmente constituido, Mercedes Rubiano viuda de Buitrago, Esperanza, Araminta, Jaime, Alcira, Héctor, Gladys, Ana Silvia, Gustavo y Dory Buitrago Rubiano, demandaron a la Nación —Policía Nacional—, para que previa la tramitación procesal de ley, se hicieran en contra de este centro de imputación jurídica las declaraciones y condenas que se precisan en el libelo. Rituado el negocio sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, se procede a proferir el fallo correspondiente, previas las consideraciones que más adelante se harán. Para la mejor comprensión jurídica de las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la demanda. En ella se lee:

Petítum:

Se concretó en los siguientes términos: "Primera: La Nación colombiana —Policía Nacional— es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales subjetivados causados a la señora Mercedes Rubiano viuda de Buitrago e hijos Dory, Araminta, Jaime, Alcira, Héctor, Gladys, Ana Silvia, Gustavo y Esperanza Buitrago Rubiano, por razón de la muerte violenta del cónyuge y padre, señor Gratiniano Buitrago Sánchez ocurrida el día 10 de diciembre de 1979, en el Municipio de Vista Hermosa, Departamento del Meta, al ser obligado por miembros de la Policía Nacional a perseguir bandoleros que asaltaron ese día la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de Vista Hermosa. "Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación (Ministerio de Defensa —Policía Nacional—) a pagar a los damnificados las siguientes sumas de dinero: "a) El valor de los perjuicios materiales, en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros demostrados dentro del proceso, los cuales estimamos en la suma de $ 20.000.000.00; "b) Los perjuicios morales a razón de 2.000 gramos de oro o su equivalente en pesos para cada uno de los reclamantes, cuando se paguen; "c) Pagará la Nación intereses corrientes sobre sumas líquidas de las condenas a los demandantes, desde el día 11 de diciembre de 1979 hasta cuando cancele en su totalidad las obligaciones principales impuestas en esta providencia".

Causa petendi: Se recoge a través de la siguiente literatura:

"1. El día 10 de diciembre de 1979 a las 10 y media de la mañana aproximadamente, el señor Gratiniano Buitrago Sánchez, en compañía de José Lucas Vásquez Garcés, Roberto Quintero y su hijo Héctor Buitrago Rubiano, se dirigió en su Jeep Nissan Patrol, modelo 79, placas EL-1963, rojo y marfil, partiendo a la finca de Fernando Sierra, hacia el Municipio de Vista Hermosa (Meta) con el fin de dejar al señor Roberto Quintero en la agencia de la Flota Macarena, quien viajaba para Granada. "2. Una vez en el sitio de destino, las personas enunciadas en el hecho anterior, se sentaron en una tienda ubicada en seguida de la agencia de viajes de la Macarena a tomar algunas gaseosas. "3. Estando allí, en ese momento pasó delante de ellos un Jeep marca Toyota, color rojo, en dirección a Granada, el cual se detuvo en el retén los pasajeros del Toyota dijeron algo al Cabo de la Policía Nacional Régulo Jiménez Ortegón quien con otros agentes de la Policía Nacional inmediatamente se dirigieron al Jeep Nissan Patrol de propiedad del señor Gratiniano Buitrago Sánchez el cual se encontraba estacionado al frente de la tienda donde se encontraban los señores mencionados tomando gaseosa, y se fueron montando en él, sin autorización del señor Gratiniano Buitrago Sánchez. "4. En vista de lo anterior el señor Gratiniano Buitrago Sánchez se acercó a su Jeep, y fue cuando el Cabo de la Policía Nacional lo constriñó a llevarlo, en

compañía de sus agentes, en contra de su voluntad y sin saber lo que sucedía fue obligado a conducir su Nissan, con rumbo a Piñalito. "5. Mientras esto ocurría, su hijo Héctor y don José Lucas Vásquez Garcés, esperaban a don Gratiniano en un café situado al frente de la Caja Agraria, en donde se enteraron que ésta había sido objeto de un asalto momentos antes. "6. Efectivamente, el Cabo de la Policía Nacional obligó al señor Gratiniano a llevarlo en busca de los asaltantes de la Caja Agraria del Municipio de Vista Hermosa (Meta) ocurrida el día 10 de diciembre de 1979, o sea el mismo día de la muerte de don Gratiniano Buitrago Sánchez. "7. Más o menos a seis kilómetros de la vía que conduce a Vista Hermosa a El Piñalito, fue el lugar donde el Cabo y sus Agentes de la Policía se enfrentaron con los asaltantes de la Caja Agraria. "8. Precisamente allí en el lugar de los hechos el señor Jairo Alberto Romero Prieto quien viajaba con el señor Eladio N se encontraron con el Cabo de la Policía, quien los hizo apearse del carro en que viajaban, permanecieron allí algunos minutos en donde vieron varias personas muertas, y cerca de éstas se hallaba Gratiniano Buitrago Sánchez, gravemente herido. "9. Una vez encontrado el señor Gratiniano fue recogido por Jairo Alberto Romero Prieto, Pablo Montealegre y el señor Eladio y transportado en el carro de éste último al Hospital de Vista Hermosa.

"10. Como Héctor Buitrago Rubiano y don José Lucas Vásquez Garcés, aún esperaban al señor Gratiniano, en Vista Hermosa, al regresar el Cabo de la Policía en el Jeep de don Gratiniano le preguntaron por éste, a lo cual respondió que se encontraba en el hospital herido 'levemente' a consecuencia de un balazo en una pierna. "11. Con la anterior manifestación partieron para el hospital donde se encontraron con Jairo Alberto Romero Prieto, quien les comunicó que don Gratiniano se encontraba herido, pero segundos después al preguntársele al médico que lo atendió por su real estado de salud, respondió que ya había muerto don Gratiniano a consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos recibidos, aproximadamente a las 11 a.m., en el enfrentamiento que hubo entre la Policía y los asaltantes. "12. El señor Raúl Ramos transportó a los señores José Lucas Vásquez y a Héctor Buitrago Rubiano hasta el aeropuerto de Vista Hermosa en donde se encontraba el Cabo con el carro de don Gratiniano allí se negaban rotundamente a devolvérselo, e insistían en que los llevaran nuevamente al lugar donde se enfrentaban con los asaltantes, a lo cual se negaron y lograron partir a su destino. "13. A pesar de lo ocurrido, el Cabo de la Policía Régulo Jiménez Ortegón, ya enterado de la muerte del señor Gratiniano Buitrago Sánchez, originada en el abaleo ocurrido en el encuentro de sus agentes y los asaltantes, insistían en que lo llevaran nuevamente, al lugar de los hechos sin tener en cuenta las

consecuencias ocasionadas y sin medir los daños y perjuicios instaba a la gente que se encontraba en la plaza del pueblo. "14. Gratiniano Buitrago Sánchez había contraído matrimonio con la señora Mercedes Rubiano, el día 26 de mayo de 1950 en el Municipio de Villapinzón (Cundinamarca). "15. Del matrimonio formado por los esposos Buitrago Rubiano, nacieron y aún viven la menor Dory Buitrago y los mayores Araminta, Jaime, Alcira, Héctor, Gladys, Ana Silvia, Gustavo y Esperanza Buitrago Rubiano. "16. De profesión comerciante ganaba aproximadamente $ 80.000.00 mensual y con su industria familiar obtenían más o menos unos ingresos de $ 50.000.00 de ganancias mensuales. "Todo lo que obtenía como producto del ejercicio de la profesión de comerciante, era destinado en su integridad a la manutención de su familia, pues él era su único sustento. "17. Al morir, su esposa e hijos quedaron en el más absoluto abandono económico y han logrado subsistir gracias a la ayuda de sus familiares y amigos, y con el producto de la venta de los derechos y acciones herenciales. "18. La Nación no ha indemnizado todavía a mis poderdantes los perjuicios sufridos por la muerte de su esposo y padre". II Conducta procesal de los apoderados de las partes dentro del término que tuvieron para alegar: Por auto calendado el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), visible al folio 59 del cuaderno número 1, se corrió traslado a las

partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, ninguno de los apoderados de las partes comprometidas en la litis lo hizo, lo que explica que la Sala entre a fallar sin la ayuda de sus valoraciones jurídicas y fácticas.

III Vista Fiscal: La Fiscal Segundo de la Corporación, doctora Edné Cohén Daza, en su concepto de fondo, visible a folios 61 y siguientes del cuaderno número I, y bajo el rubro "consideraciones", observa: "Revisado el expediente este despacho encuentra debidamente probados los hechos narrados en la demanda y que son los fundamentos de la acción indemnizatoria; en efecto a los folios 49 y siguientes reposa el informe enviado por el Comandante de la Subestación Vista Hermosa mediante el cual se da cuenta que a las 11 horas del día 10 de diciembre de 1979 salió el Subteniente Meza Contreras con el Cabo Jiménez Ortegón y varios agentes con el propósito de perseguir una cuadrilla de maleantes que ese día asaltaron una sucursal de la Caja Agraria. Se da cuenta así mismo de la muerte de Gratiniano Buitrago ocurrida en el momento en que se bajaban del vehículo y los maleantes empezaron a disparar. "También se encuentra en el expediente el informe enviado por el Director de la Sucursal de la Caja Agraria asaltada quien relata en forma pormenorizada la manera como ocurrieron los hechos delictuosos y afirma que la Policía una vez enterada del ilícito procedió a perseguir a los forajidos en un campero de propiedad del señor Gratiniano Buitrago, quien según versiones conducía el

vehículo (fl. 56, cuaderno 2). "Finalmente reposan en el plenario las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, recibidas en el curso del proceso, las cuales son claras, precisas y ofrecen veracidad por cuanto no se observan contradicciones entre ellas; en estas declaraciones se relata detalladamente lo ocurrido y coinciden con el contenido de los informes presentados por las autoridades, por lo cual se puede concluir que el señor Buitrago fue obligado por los agentes de la policía a participar en el procedimiento policivo adelantado por ellos con la finalidad de dar captura a los maleantes que asaltaron la entidad bancaria, encontrando la muerte en tal operativo. "Este despacho acoge lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares al que aquí se estudia. En sentencia de fecha 25 de septiembre de 1987 dentro del expediente número 5042, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, se dijo: " '.. . Los hechos bien probados, pese a que muestran la conducta poco ortodoxa de los militares que intervinieron en el evento narrado (tampoco se podían esperar especiales miramientos, dado el momento que se vivía), no pueden subsumirse dentro de los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en torno a la falla del servicio. No puede predicarse ante la circunstancia de tiempo, modo y lugar que se presentaron que el servicio militar funcionó mal, no funcionó o que su funcionamiento fue tardío. " 'De esto no existe duda. Se le pidió al señor Hilario Flórez una colaboración de urgencia, para conveniencia de todos (la persecución de unos delincuentes) y este

señor como sucede ordinariamente con el común de los colombianos (egoístas y faltos de patriotismo e insolidarios) se negó a prestarla. " 'De allí que tuviera que presionársele para poder disponer de ese vehículo de transporte que necesitaba urgentemente la tropa. En esto, en sí, no puede predicarse una culpa o falla del servicio. El estado de necesidad de la autoridad se puso de presente. Si ésta se hubiera contentado con la negativa egoísta del señor Flórez, se habría configurado esa falla con más veras, porque en ningún caso el interés particular (para el caso el derecho del propietario del automotor), puede prevalecer sobre el general de la sociedad representado aquí por la necesidad de transportar un contingente de soldados que perseguían a un grupo de alzados en armas. " . . Pero aunque no hubo falla y menos expropiación, sí se configuró en el evento sub júdice el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas y por esta razón sólo por eso, deberá responder la Nación...'. "En el caso transcrito como en el presente, el particular fue obligado por las autoridades a prestar su colaboración en virtud del interés general, asumiendo los riesgos propios de una actividad peligrosa, tanto es así que tuvo que responder con la propia vida en cumplimiento de la obligación impuesta. Como lo afirma la Sala, no puede calificarse el proceder de las autoridades como una falla del servicio pero tampoco puede desconocerse el perjuicio ocasionado, de tal manera que en razón de una decisión justa deberá condenarse a la Nación en razón del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

"La condena deberá ordenarse con respecto a los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en razón de haberse demostrado el vínculo matrimonial y de parentesco con los demandantes. En cuanto a los perjuicios materiales no se encuentra en el expediente prueba que sirva de base para su tasación por lo cual la condena deberá hacerse en abstracto al tenor del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. "Por lo expuesto se solicita a la honorable Sala acceder a las súplicas de la demanda".

IV Consideraciones de la Sala: A) Dentro del proceso quedaron debidamente probadas las siguientes circunstancias particulares del caso: Primera. Que el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), contrajeron matrimonio, por los ritos de la Religión Católica, Gratiniano Buitrago y Mercedes Rubiano (cuaderno 1A, fl. 51), unión de la cual nacieron los siguientes hijos: Esperanza (febrero 10 de 1966), Araminta (diciembre 23 de 1951), Jaime

(agosto 31 de 1950), Alcira (octubre 5 de 1962), Héctor (octubre 12 de 1960), Gladys (junio 4 de 1958), Ana Silvia (abril 10 de 1955), Gustavo (septiembre 1º de 1953), y Dory Buitrago Rubiano. Segunda. Que el día diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), falleció el señor Gratiniano Buitrago (cuaderno número 1, fl. 14). Tercera. Que el día 10 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), a

las 10: 40 horas fue asaltada la Sucursal de la Caja Agraria del Municipio de Vista Hermosa, por "... cuatro sujetos tres de ellos armados con pistolas calibre 9 mm., Smith Wesson y el cuarto portaba una carabina M-2 con proveedor curvo... los cuales se sustrajeron la suma de un millón ochocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($ 1.840.453.00). De la lectura del informe que el Comandante del Departamento Policía Meta y LLOO preparó sobre la forma como se desarrollaron los hechos, y bajo el rubro "planeamiento de la operación", se destaca: "En el preciso momento en que se estaba efectuando el asalto un agente que se encontraba cerca y desarmado se trasladó inmediatamente a las instalaciones del cuartel con el fin de informar sobre el hecho que se estaba llevando a cabo. Inmediatamente el señor ST Meza Contreras Luis ordenó abordar un Jeep Nissan Patrol particular a una patrulla compuesta por un suboficial y tres agentes conducido por su propietario a fin de iniciar la persecución de los asaltantes..." (cuaderno 2, fl. 52 vto. Subrayas de la Sala). En el mismo escrito, y bajo la referencia "b) contacto con los atracadores", se lee: "En el momento de producirse el volcamiento del vehículo en que se movilizaban los asaltantes se hizo presente la patrulla compuesta por el CP Jiménez Ortegón Régulo y tres agentes llevándose a cabo un enfrentamiento.. .2. Particulares muertos. Señor Gratiniano Buitrago, conductor del vehículo en que se movilizaba el personal de la policía... ,

(Subrayas de la Sala). Finalmente, el Comandante de la Policía Meta y LLOO a manera de conclusiones, anota: "1. Aciertos... Hubo colaboración por parte de la ciudadanía ya que la persecución inicial se efectuó en un vehículo de propiedad del señor Gratiniano Buitrago comerciante de la localidad, quien en el desarrollo de la operación fue muerto. . ." B) El apoderado de la parte actora, bajo el rubro "razones y fundamentos de la violación", hace una serie de valoraciones jurídicas y fácticas para apoyar sus pretensiones, sin que en puridad de verdad pueda concluirse que está planteando la definición del caso ora a la luz de la filosofía jurídica que informa la falla del servicio, ora de la que sustenta el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La Sala, sin embargo, interpreta la demanda tomando piso para ello en la razón quinta, que bajo la referencia anterior se enlista, para concluir que en el caso en comento la figura jurídica que se da es ésta última. En efecto: El procurador judicial de los demandantes afirma que: "Los miembros de la Policía no tienen como función obligar a los particulares a ayudarles en el cumplimiento de sus deberes exponiendo de esta manera la vida de una persona . . Además, la Policía Nacional está obligada a dotar a sus miembros de los vehículos y los conductores necesarios, para el cabal cumplimiento de sus funciones de protección de la vida de los ciudadanos y, de modo alguno se puede coaccionar y obligar a un ciudadano, contra su voluntad, sin ser miembro de la institución policial, a que persiga asaltantes en zonas despobladas y peligrosas para la vida

de un ciudadano, hasta el punto de no ser gratuita esta afirmación que como consecuencia de la persecución a los asaltantes en el enfrentamiento armado perdió la vida el señor Gratiniano Buitrago Sánchez, y como causa directa y eficiente estuvo el hecho de que los agentes de la Policía y el Cabo Régulo Jiménez, conociendo todo el peligro inminente contra la vida del señor Gratiniano Buitrago Sánchez, lo obligaron a perseguir a los facinerosos, con el resultado de la muerte del señor Gratiniano Buitrago Sánchez, originada en las heridas que recibió en el enfrentamiento, entre la policía y los bandoleros". En apoyo de la pretensión anterior obra dentro del informativo el testimonio rendido por el señor José Lucas Vásquez Garcés (cuaderno número 2, fl. 115), quien acompañaba a la víctima en el momento en que la policía tomó el vehículo de propiedad de ésta. En lo pertinente del mismo se destaca: "... nosotros salimos el día 10 de diciembre de 1979, de la finca de don Fernando Sierra en compañía de don Roberto Quintero, y Héctor el hijo de don Gratiniano y mi persona, salimos hacia Vista Hermosa, por ahí a las 7 y media u ocho de la mañana con el objeto de ir a traer un ganado, y a dejar a don Roberto Quintero en la empresa de transporte 'La Macarena', pues viajaba para Granada, llegamos a Vista Hermosa como a las nueve o diez de la mañana, y nos situaron en un cafecito de La Macarena despachando a don Roberto, cuando en esas pasó un

Toyota rojo, como pasando para Granada, y en el retén habló con la Policía los del Toyota, entonces ya se devolvió la Policía, y nosotros que estábamos con un Nissan Patrol rojo de propiedad de don Gratiniano Buitrago, no me acuerdo de las placas ni del modelo pero era nuevo, entonces llegó la Policía y preguntaron que de quién era ese carro y don Gratiniano dijo que era de él, entonces se fueron montando los policías, y dijeron que los tenían que llevar, todo esto daba órdenes era el Cabo, entonces salieron, nosotros no sabíamos qué ocurría y nos quedamos esperando a don Gratiniano, bueno, de ahí nos fuimos a esperar que llegara cuando vi que el carro llegó con el Cabo solo, habían pasado (sic) unos 20 minutos, bueno entonces yo mismo le pregunté al Cabo que qué le había pasado a don Gratiniano, y me dijo que estaba en el Hospital, yo vi ensangrando (sic) al Cabo, el pantalón, y me dijo que estaba con una herida leve, yo no quedé satisfecho con eso y entonces me fui al hospital con Héctor el hijo de don Gratiniano entonces le pregunté al médico que cómo estaba don Gratiniano para traérmelo para Villavicencio, y el médico me dijo que ya se había muerto... La Policía y el Cabo de la misma se subieron sin autorización de don Gratiniano, se fueron montando sin autorización, eso llenaron el carro hasta en el capot, y lo obligaron a don Gratiniano a que los tenía que llevar por allá a ver que había pasado, o sin saber qué había pasado. . ." (Subraya la Sala). Esta declaración, unida a la que también rindieron los señores Jairo Alberto

Romero Pinto (cuaderno 2, fl. 79) y Hernán Bautista Patino Jiménez, le permiten al sentenciador tener la cabal comprensión de todas las circunstancias particulares del caso por lo cual le es fácil concluir en el sentido de que al señor Gratiniano Buitrago Sánchez el Estado le impuso una carga excepcional por lo cual éste se responsabilizó de todos los perjuicios que con esa conducta le ocasionó a su esposa e hijos demandantes. La jurisprudencia de la Corporación, en casos como el presente, ha sido reiterada en tal sentido. Así, en fallo de 24 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), Expediente número 5042, Actor Hilario Flórez Rodríguez, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, dijo: "Los hechos bien probados, pese a que muestran la conducta poco ortodoxa de los militares que intervinieron en el evento narrado (tampoco se podían esperar especiales miramientos, dado el momento que se vivía), no pueden subsumirse dentro de los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en torno a la falla del servicio. No puede predicarse, ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentaron que el servicio militar funcionó mal, no funcionó o que su funcionamiento fue tardío. "En esto no existe duda. Se le pidió al señor Hilario Flórez una colaboración de urgencia, para conveniencia de todos (la persecución de unos delincuentes) y este señor, como sucede ordinariamente con el común de los colombianos (egoístas y faltos de patriotismo e insolidarios) se negó a prestarla.

"De allí que tuviera que presionársele para poder disponer de ese vehículo de transporte que necesitaba urgentemente la tropa. En esto, en sí, no puede predicarse una culpa o falla del servicio. El estado de necesidad de la autoridad se puso de presente. Si ésta se hubiera contentado con la negativa egoísta del señor Flórez, se habría configurado esa falla con más veras, porque en ningún caso, el interés particular (para el caso el derecho del propietario del automotor) puede prevalecer sobre el general de la sociedad representado aquí por la necesidad de transportar un contingente de soldados que perseguían a un grupo de alzados en armas... Sólo se le exigió un sacrificio momentáneo, que encuentra su justificación plena en la función social que tiene y debe cumplir la propiedad.. . Además al imponérsele esa carga excepcional, el Estado se responsabilizó no sólo del perjuicio que le causó por su utilización, sino por el riesgo que tomó para sí al vincularlo de hecho al servicio oficial. . . Pero aunque no hubo falla y menos expropiación, sí se configuró en el evento sub júdice el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas y por esa razón y sólo por eso, deberá responder la Nación. Efectivamente, al tomar el vehículo particular la autoridad para cumplir su misión de orden público, le impuso a su dueño una carga excepcional no impuesta a todos y que excede las cargas y molestias normales que impone el hecho de vivir en sociedad". Si el fenómeno jurídico resultó claro en el caso anterior, en que se impetraba sólo la indemnización por la pérdida de un vehículo, lo es mucho más en el caso en

comento, cuando el finado fue obligado no sólo a suministrar el medio de transporte, sino también a conducirlo, esto es, a jugarse la vida en la operación policiva. Nadie discute que es deber de los ciudadanos prestar su mejor colaboración a la autoridad, para el logro de los fines asignados a ésta, íntimamente relacionados con el mantenimiento de la seguridad ciudadana, el orden y la conservación de la paz, pero si de esa solidaridad particular resultare el ciudadano, o su familia, perjudicados por la imposición de una carga excepcional, la Nación debe reparar el daño. Esta filosofía jurídica es la que informa la condena que se precisará en la parte resolutiva de este proveído. C) El daño. En la demanda se impetra el pago de los daños materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros. Igualmente la indemnización por el perjuicio moral. No obstante esta realidad procesal, ningún esfuerzo hizo el apoderado de la parte actora para acreditar la existencia de los primeros. No obra dentro del informativo ni siquiera un testimonio que permita al sentenciador manejar esa pretensión con sentido positivo. La única prueba, ordenada y practicada, fue la pericial, que obra al folio 42 del cuaderno número 2, que no se puede apreciar porque el interesado no cubrió los honorarios de los peritos, no obstante que el Consejero conductor del proceso, en auto de veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) le advirtió que tal resultado se daría si no actuaba en consecuencia. Respecto de la

filosofía que informa la indemnización del daño causado, la Sala hace suya la perspectiva jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que sobre el particular ha recordado: "Innúmeras veces ha dicho la Corte, repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y en cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que los constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración" (Sentencia de noviembre 10 de 1944. Magistrado ponente doctor Hernán Salamanca. Gaceta Judicial. Tomo 58, números 2016 a 2018, pág. 113). "Lo primordial es, pues, establecer el daño causado, deducir de las pruebas del proceso si los perjuicios querellados se encuentran suficientemente probados y sobre esta base fijar el quantum, o disponer que se fije en cumplimiento de la sentencia" (Sentencia de marzo 25 de 1947. Magistrado ponente doctor Manuel José Vargas. Gaceta Judicial. Tomo 62, números 2046 a 2052, pág. 88). Por lo que hace relación con la pretensión para que se indemnice el daño moral

subjetivo a la esposa del causante, y a los hijos de éste, la Sala hará la condena respectiva con la filosofía jurisprudencial reiterada en el sentido de que se presume el afecto entre esposos y entre padres e hijos. Ello explica que se ordene al pago de un mil gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República en el momento en que quede ejecutoriado este proveído, para cada una de las siguientes personas: Mercedes Rubiano viuda de Buitrago, Esperanza, Araminta, Jaime, Alcira, Héctor, Gladys, Ana Silvia, Gustavo y Dory Buitrago Rubiano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Declárase responsable a la Nación Ministerio de Defensa —Policía Nacional—, de los perjuicios sufridos por los demandantes Mercedes Rubiano viuda de Buitrago, Esperanza, Araminta, Jaime, Alcira, Héctor, Gladys, Ana Silvia, Gustavo y Dory Buitrago Rubiano, por los hechos descritos en la causa petendi de la demanda. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénasele a pagar a cada una de las personas que a continuación se enlistan, un mil gramos de oro, por perjuicios morales subjetivos, con el precio que certifique el Banco de la República en el momento en que quede ejecutoriado el presente fallo. Las personas beneficiadas con esta condena son: Mercedes Rubiano viuda de Buitrago, Esperanza, Araminta, Jaime, Alcira, Héctor, Gladys, Ana Silvia, Gustavo

y Dory Buitrago Rubiano, esta condena se hace en concreto. Tercero. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Cuarto. La Nación Ministerio de Defensa —Policía Nacional—, deberá pagar en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo a las personas beneficiadas con la condena o a quienes legalmente las representen. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA;

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, CARLOS RAMIREZ ARCILA, JULIO

CESAR URIBE ACOSTA.

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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